STC3667 2023

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STC3667-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC3667-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00174-01  

(Aprobado  en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que José David Orozco Olivar  instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta misma  ciudad, extensiva a María Urrea Padilla y demás  intervinientes en el consecutivo 2017-00719.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista,  en nombre propio, exigió la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso y los derechos fundamentales de los niños a tener una  familia y no ser separado de ella», para  que: i)  «se  ordene al juzgado resolver la petición frente a la medida  provisional solicitada desde el 2 de diciembre de 2022, dentro del  menor tiempo posible con la finalidad de evitar un perjuicio  irremediable»;  ii)  «se  ordene a María Urrea Padilla que acate la orden judicial  contenida en la sentencia de regulación de visitas con fecha  10 de diciembre de 2019, y que me permita compartir con mi hija menor  el tiempo que corresponde».  

En sustento adujo  que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en el incidente de  incumplimiento de regulación de visitas que cursa contra María  Urrea Padilla, fijó diligencia de interrogatorio y entrevista  para el 2 de diciembre de 2022 (rad. 2017-0719).  

Señaló  que dicha audiencia no se llevó a cabo porque antes de la  fecha agendada solicitó la nulidad por indebida notificación  y el decreto de medida provisional para que Urrea Padilla obedeciera  la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019 en el proceso de  «regulación  de visitas»,  por lo que el sumario entró al despacho, sin que a la  presentación de esta acción el estrado se haya  pronunciado.  

2.-  El Juzgado Cuarto  de Familia de Bogotá informó que allí se tramitó  el proceso de «regulación  de visitas»  que María Urrea le promovió a José Orozco y en  providencia de 10 de diciembre de 2019 se establecieron las mismas en  favor de la niña, a cargo de su progenitor, declarándolo  terminado.  

Posteriormente el  demandado alegó el desacato de la sentencia por su ex pareja  en torno a las «visitas»,  del cual corrió traslado a ésta, y como advirtió  un «mutuo  disenso»  de las partes, abrió el «incidente»  respectivo (4 may. 2022), en el que el 24 de febrero de 2023 realizó  control de legalidad, saneó algunas irregularidades  advertidas, dejando sin valor ni efecto el inciso 3° del auto de  4 de mayo y el 25 de noviembre de 2022, último en el que  decretó pruebas, para que se surtiera en debida forma el  enteramiento a Urrea Padilla de dicha actuación.  

La  Procuraduría II de Familia de esta capital pidió negar  la  ayuda constitucional  por «hecho  superado»,  por cuanto el 24 de febrero del año en curso, el juzgado  atendió las rogativas que originaron este remedio especial.  

María  Urrea Padilla se opuso al resguardo dado que el accionante ha  entorpecido el «régimen  de visitas»  establecido; indicó que reside con la menor en Miami –  Estados Unidos, además cuando ésta estuvo en Colombia  el padre le restringió la salida del país para que no  pudiera retornar a su lugar de domicilio.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La Sala de Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimo  el auxilio «(…)  por cuanto, con ocasión de la presente acción de  tutela, mediante autos del 24 de febrero de 2023, el estrado judicial  convocado efectuó pronunciamiento sobre las peticiones de  nulidad y medida provisional radicadas por el señor José  David Orozco Olivar».  

Recurrió el  precursor, aduciendo que  «el despacho desconoció la solicitud de evitar un  perjuicio irremediable para mi hija menor, teniendo en cuenta que la  madre María Urrea no ha cumplido con el régimen de  visitas establecido a través de la sentencia del 10 de  diciembre del 2019, lo cual visiblemente vulnera mis derechos  fundamentales como padre y los derechos fundamentales de mi hija, al  no permitirme compartir con ella, y mantener nuestro vinculo paternal  que es de gran importancia en el desarrollo y vida de un hijo»  y,   requirió  que se  «ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, tener  celeridad en el trámite del incidente toda vez que en el mismo  está de por medio una menor de edad, que se está viendo  afectada por el incumplimiento del régimen de visitas ya  establecido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta la impugnación de José David Orozco  Olivar, se  advierte la ratificación del proveído opugnado.  

2.-  Se  arriba a tal conclusión, porque la pretensión  encaminada a que «se  ordene al juzgado resolver la petición frente a la medida  provisional solicitada desde el 2 de diciembre de 2022, dentro del  menor tiempo posible con la finalidad de evitar un perjuicio  irremediable»,  ya está superada  y,  en tal virtud «carecía  de objeto»  una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se  cristalizó.  

En  efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante el  Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 2 de diciembre de  2022,  el  gestor elevó peticiones en  los siguientes términos: «admitir  la presente solicitud en aras de obtener la nulidad  procesal por indebida notificación   de  las providencias calendadas del 4 de mayo de 2022, y se proceda  ordenar que realice la notificación de las mismas en debida  forma, así las cosas, que se le dé a mi representado la  oportunidad de pronunciarse sobre las mismas y aportar las pruebas  que estime pertinentes para su debida defensa en el trámite de  incidente de incumplimiento de visitas»; se  decretara «medida  provisional excepcional, en la cual se disponga que la menor, para el  año 2022, viaje desde el 12 de diciembre, hasta el 26 de  diciembre del año en curso (…)» y,  «medida provisional de cumplimiento del fallo del 10 de  diciembre de 2019, y disponga que la menor sea trasladada al país  a más tardar el día 20 de diciembre del presente año,  con la finalidad de cumplir con lo plasmado en dicha sentencia  dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá».  

En curso esta  senda tuitiva el  iudex  censurado, en auto de 24 de febrero de 2023, reflexionó que:  «por  auto de la misma fecha, 4 de mayo de 2022, al  advertirse  del contenido de la contestación al requerimiento que se  hiciera a  la  señora Daniela Ulloa Perilla, un posible incumplimiento a la  sentencia  del 10 de diciembre de 2019, en la que se estableció el  régimen de  visitas  para la menor por parte de su progenitor,  se  dispuso requerir al demandado José David Orozco Olivar para  que  se  pronuncie al respecto, notificándose tal decisión al  correo electrónico  inicialmente  consignado en la demanda de regulación de visitas y no al  nuevo  correo  indicado en el escrito enviado el 17 de junio del 2021» y,  para sanear tal irregularidad, «dejo  sin valor y efecto el inciso 3º del auto del 4 de mayo del 2022,  así  como el proveído de 25 de noviembre de 2022 y la actuación  surtida al respecto»  y  mandó  «correr  traslado a la demandante María Urrea Padilla por el término  legal de tres (3) días del escrito de incidente de  incumplimiento  presentado  por el José David Orozco Olivar».  

En  resoluciones de la misma fecha,  negó  la  «medida  provisional excepcional solicitada por la apoderada judicial del  demandado, por improcedente, toda vez que el proceso de regulación  de visitas se encuentra terminado por sentencia proferida en  audiencia el 10 de diciembre de 2019» y  «ejerció  el control de  legalidad  dejando sin valor ni efecto la actuación surtida en cuanto al  traslado  efectuado  al señor José David Orozco Olivar y se dispuso correr  traslado al  mismo  en debida forma en cumplimiento al auto del 4 de mayo de 2022 que  ordenó  requerir  en la forma prevista del artículo 297 del Código  General del Proceso al  demandado,  respecto al cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de diciembre  de  2019, dentro del proceso de regulación de visitas, no hay  lugar a dar trámite al  incidente  de nulidad por indebida notificación formulada por el  apoderado judicial de la parte pasiva, por carecer de objeto».  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional sobre el mismo aspecto, ha dicho:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

3-.  Frente  a lo  expuesto por  el actor en la impugnación, relacionado con que «el  despacho desconoció la solicitud de evitar un perjuicio  irremediable para mi hija menor (…), se  vislumbra que no demostró la configuración de un  «perjuicio  irremediable»  que permita la intromisión reclamada para proteger la garantía  invocada.  

En relación  con el «perjuicio  irremediable»,  esta Sala ha esgrimido, que «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018,  STC16116-2021 y STC13234-2022).  

4.-  La aspiración orientada a que se ordene al despacho reprochado  «tener  celeridad en el trámite del incidente toda vez que en el mismo  está de por medio una menor de edad, que se está viendo  afectada por el incumplimiento del régimen de visitas ya  establecido», escapa  del ámbito supralegal, siendo a José David Orozco a  quien incumbe requerir directamente ante dicho organismo los  pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el  marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las  gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020 y STC14451-2022).  

5-.  Lo  discurrido conlleva a la ratificación del fallo de primera  instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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