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STC3667-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3667-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00174-01
(Aprobado en Sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José David Orozco Olivar instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta misma ciudad, extensiva a María Urrea Padilla y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00719.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso y los derechos fundamentales de los niños a tener una familia y no ser separado de ella», para que: i) «se ordene al juzgado resolver la petición frente a la medida provisional solicitada desde el 2 de diciembre de 2022, dentro del menor tiempo posible con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable»; ii) «se ordene a María Urrea Padilla que acate la orden judicial contenida en la sentencia de regulación de visitas con fecha 10 de diciembre de 2019, y que me permita compartir con mi hija menor el tiempo que corresponde».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá en el incidente de incumplimiento de regulación de visitas que cursa contra María Urrea Padilla, fijó diligencia de interrogatorio y entrevista para el 2 de diciembre de 2022 (rad. 2017-0719).
Señaló que dicha audiencia no se llevó a cabo porque antes de la fecha agendada solicitó la nulidad por indebida notificación y el decreto de medida provisional para que Urrea Padilla obedeciera la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019 en el proceso de «regulación de visitas», por lo que el sumario entró al despacho, sin que a la presentación de esta acción el estrado se haya pronunciado.
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que allí se tramitó el proceso de «regulación de visitas» que María Urrea le promovió a José Orozco y en providencia de 10 de diciembre de 2019 se establecieron las mismas en favor de la niña, a cargo de su progenitor, declarándolo terminado.
Posteriormente el demandado alegó el desacato de la sentencia por su ex pareja en torno a las «visitas», del cual corrió traslado a ésta, y como advirtió un «mutuo disenso» de las partes, abrió el «incidente» respectivo (4 may. 2022), en el que el 24 de febrero de 2023 realizó control de legalidad, saneó algunas irregularidades advertidas, dejando sin valor ni efecto el inciso 3° del auto de 4 de mayo y el 25 de noviembre de 2022, último en el que decretó pruebas, para que se surtiera en debida forma el enteramiento a Urrea Padilla de dicha actuación.
La Procuraduría II de Familia de esta capital pidió negar la ayuda constitucional por «hecho superado», por cuanto el 24 de febrero del año en curso, el juzgado atendió las rogativas que originaron este remedio especial.
María Urrea Padilla se opuso al resguardo dado que el accionante ha entorpecido el «régimen de visitas» establecido; indicó que reside con la menor en Miami – Estados Unidos, además cuando ésta estuvo en Colombia el padre le restringió la salida del país para que no pudiera retornar a su lugar de domicilio.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimo el auxilio «(…) por cuanto, con ocasión de la presente acción de tutela, mediante autos del 24 de febrero de 2023, el estrado judicial convocado efectuó pronunciamiento sobre las peticiones de nulidad y medida provisional radicadas por el señor José David Orozco Olivar».
Recurrió el precursor, aduciendo que «el despacho desconoció la solicitud de evitar un perjuicio irremediable para mi hija menor, teniendo en cuenta que la madre María Urrea no ha cumplido con el régimen de visitas establecido a través de la sentencia del 10 de diciembre del 2019, lo cual visiblemente vulnera mis derechos fundamentales como padre y los derechos fundamentales de mi hija, al no permitirme compartir con ella, y mantener nuestro vinculo paternal que es de gran importancia en el desarrollo y vida de un hijo» y, requirió que se «ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, tener celeridad en el trámite del incidente toda vez que en el mismo está de por medio una menor de edad, que se está viendo afectada por el incumplimiento del régimen de visitas ya establecido».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta la impugnación de José David Orozco Olivar, se advierte la ratificación del proveído opugnado.
2.- Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión encaminada a que «se ordene al juzgado resolver la petición frente a la medida provisional solicitada desde el 2 de diciembre de 2022, dentro del menor tiempo posible con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable», ya está superada y, en tal virtud «carecía de objeto» una orden en tal sentido, cuando el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, el 2 de diciembre de 2022, el gestor elevó peticiones en los siguientes términos: «admitir la presente solicitud en aras de obtener la nulidad procesal por indebida notificación de las providencias calendadas del 4 de mayo de 2022, y se proceda ordenar que realice la notificación de las mismas en debida forma, así las cosas, que se le dé a mi representado la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas y aportar las pruebas que estime pertinentes para su debida defensa en el trámite de incidente de incumplimiento de visitas»; se decretara «medida provisional excepcional, en la cual se disponga que la menor, para el año 2022, viaje desde el 12 de diciembre, hasta el 26 de diciembre del año en curso (…)» y, «medida provisional de cumplimiento del fallo del 10 de diciembre de 2019, y disponga que la menor sea trasladada al país a más tardar el día 20 de diciembre del presente año, con la finalidad de cumplir con lo plasmado en dicha sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá».
En curso esta senda tuitiva el iudex censurado, en auto de 24 de febrero de 2023, reflexionó que: «por auto de la misma fecha, 4 de mayo de 2022, al advertirse del contenido de la contestación al requerimiento que se hiciera a la señora Daniela Ulloa Perilla, un posible incumplimiento a la sentencia del 10 de diciembre de 2019, en la que se estableció el régimen de visitas para la menor por parte de su progenitor, se dispuso requerir al demandado José David Orozco Olivar para que se pronuncie al respecto, notificándose tal decisión al correo electrónico inicialmente consignado en la demanda de regulación de visitas y no al nuevo correo indicado en el escrito enviado el 17 de junio del 2021» y, para sanear tal irregularidad, «dejo sin valor y efecto el inciso 3º del auto del 4 de mayo del 2022, así como el proveído de 25 de noviembre de 2022 y la actuación surtida al respecto» y mandó «correr traslado a la demandante María Urrea Padilla por el término legal de tres (3) días del escrito de incidente de incumplimiento presentado por el José David Orozco Olivar».
En resoluciones de la misma fecha, negó la «medida provisional excepcional solicitada por la apoderada judicial del demandado, por improcedente, toda vez que el proceso de regulación de visitas se encuentra terminado por sentencia proferida en audiencia el 10 de diciembre de 2019» y «ejerció el control de legalidad dejando sin valor ni efecto la actuación surtida en cuanto al traslado efectuado al señor José David Orozco Olivar y se dispuso correr traslado al mismo en debida forma en cumplimiento al auto del 4 de mayo de 2022 que ordenó requerir en la forma prevista del artículo 297 del Código General del Proceso al demandado, respecto al cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, dentro del proceso de regulación de visitas, no hay lugar a dar trámite al incidente de nulidad por indebida notificación formulada por el apoderado judicial de la parte pasiva, por carecer de objeto».
Sobre dicho tópico, esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional sobre el mismo aspecto, ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
3-. Frente a lo expuesto por el actor en la impugnación, relacionado con que «el despacho desconoció la solicitud de evitar un perjuicio irremediable para mi hija menor (…), se vislumbra que no demostró la configuración de un «perjuicio irremediable» que permita la intromisión reclamada para proteger la garantía invocada.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Sala ha esgrimido, que «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC16116-2021 y STC13234-2022).
4.- La aspiración orientada a que se ordene al despacho reprochado «tener celeridad en el trámite del incidente toda vez que en el mismo está de por medio una menor de edad, que se está viendo afectada por el incumplimiento del régimen de visitas ya establecido», escapa del ámbito supralegal, siendo a José David Orozco a quien incumbe requerir directamente ante dicho organismo los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020 y STC14451-2022).
5-. Lo discurrido conlleva a la ratificación del fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS