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STC3668-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3668-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2022-00231-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., de veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 1° de diciembre de 2022, con la cual se concedió el amparo implorado en la acción de tutela promovida por Nohemí Amparo González Zea contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros. Al trámite se vincularon a las partes o intervinientes en el proceso liquidatorio de sucesión de radicado 2018-00084-01.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada. Narró que Rigoberto Jiménez promovió proceso de sucesión del causante Braulio González, en el cual se inventarió como único bien relicto el identificado con matrícula inmobiliaria 025-23900. Asunto de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe.
3. Demandó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 15 de septiembre pasado, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe concedió el recurso de apelación, así como las decisiones posteriores emitidas por los Juzgados Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Cisneros.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, luego de relatar sus actuaciones, sostuvo que el trámite del recurso de apelación se surtió en cumplimiento de lo previsto por el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, sin que la accionante propusiera recurso alguno contra la decisión para que se enmendara el supuesto yerro, por lo que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, relató que una vez tuvo conocimiento de la alzada, remitió la misma al Juzgado de familia censurado por cuestiones de competencia. Así mismo, Rigoberto Jiménez González expresó que la cuantía del proceso se estableció con arreglo a los artículos 489 numeral 9 y 444 del estatuto procesal general. Es decir, a partir del avalúo catastral del inmueble inventariado, aumentado en un 50%, que equivale a $36.338.857,50. Seguidamente, indicó que la actora guardó silencio frente al auto del 15 de septiembre que ordenó correr traslado al recurso de apelación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de Antioquía concedió el amparo. Aclaró que de la «revisión detallada del expediente permite establecer que en el proceso objeto de censura nunca se emitió tal providencia, es decir, en estrictez, no se concedió el recurso de apelación. Por tal motivo, no resulta exigible de la promotora del resguardo el cumplimiento de la aludida carga y mucho menos puede tildarse de omisiva su conducta, pues lo cierto es que no contó con la oportunidad procesal para ventilar la aludida irregularidad. No obstante, lo descrito en precedencia no sólo permite tener por satisfecho esta condición de procedibilidad, sino que, adicionalmente, constituye un yerro protuberante en la actuación judicial que obliga al juez constitucional a adaptor los respectivos correctivos». En efecto, destacó que «en el asunto que ahora examina la Sala se aprecia de bulto una completa omisión del Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, pues nunca se pronunció sobre la concesión de la alzada y, por contera, sobre su procedencia, oportunidad y el interés del recurrente, circunstancia que en modo alguno puede estimarse suplida por el solo hecho de haberse corrido el traslado del recurso en auto del 15 de septiembre, pues tal actuación, que dicho se de paso corresponde en realidad a un acto meramente secretarial, ninguna determinación adoptó sobre el otorgamiento de la censura vertical». Y puntualizó que «el envío del expediente ante el superior fue prematuro e irreflexiva, pues no medió ninguna disposición del juez cognoscente que así lo determinara. La irregularidad pasó igualmente inadvertida para el superior, quien sin miramientos de la técnica procesal resolvió una apelación que nunca fue concedida»
Por lo expuesto, consideró que «al advertirse un yerro protuberante en la actuación resulta necesario prodigar la salvaguarda con el fin de que se corrija la irregularidad. Por ello, se dejará sin valor todo lo actuado a partir del auto que desató la apelación y, en su lugar, se ordenará al Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe que decida sobre la concesión del recurso de apelación formulado por Rigoberto Jiménez González contra el auto que resolvió la oposición a la entrega, siguiendo al efecto los cánones legales y el precedente judicial aplicable».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de Rigoberto Jiménez al interior del proceso de sucesión. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues considera que el asunto sí es apelable y «La opositora, por conducto de su apoderado, guardó silencio sobre el recurso presentado».
V. CONSIDERACIONES
1. La accionante acude a este mecanismo constitucional para salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Sobre el particular, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada por las razones que se pasan a exponer.
2. En el proceso de sucesión de los causantes Braulio González y María Mercedes Restrepo Correa, promovido a instancia de Rigoberto Jiménez González, se notificó a la aquí tutelante el 14 de febrero de 2019 – que permaneció en silencio durante el curso de la instancia-.
3. Cumplidas las etapas pertinentes, inscrita la sentencia y a solicitud de los adjudicatarios, con auto del 3 de febrero de 2020 se ordenó la entrega del bien adjudicado. La diligencia se cumplió el 8 de septiembre de 2021, en la cual, la accionante presentó oposición aduciendo la calidad de poseedora. El Juzgado de primer grado -con providencia del 16 de agosto de 2022- declaró fundada la oposición y condenó en costas a la parte vencida. Consideró que la sentencia no surtía efectos frente a la opositora «habida cuenta que la misma no fue parte dentro del proceso de sucesión…». Agregó que esta ostenta la tenencia material del bien y que realiza actos de señorío por más de 20 años. Inconforme con esa determinación, el demandante -Rigoberto Jiménez- interpuso recurso de apelación. El 15 de septiembre de 2022 se ordenó correr traslado a la parte no apelante. A solicitud del demandante, la secretaría del despacho remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -sin auto que así lo ordenara-. Y este lo remitió al de Familia, en cumplimiento del artículo 34 del CGP. El Juzgado Promiscuo de Familia -con providencia del 6 de octubre de 2022-1 resolvió revocar la decisión impugnada y declaró infundada la oposición.
4. Del anterior recuento, y frente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad alegado por el Despacho Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe y Rigoberto Jiménez González, la Sala descarta esa alegación pues, no obra en el expediente la providencia mediante la cual se concedió el recurso de apelación. Por ello, no se le podría exigir a la actora el cumplimiento de recurrir una determinación inexistente. Aclarado lo precedente, en el caso en concreto, se revela un claro defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe: no se pronunció sobre la concesión o no del recurso de apelación propuesto por el demandante en el litigio debatido. Y pese a ello, la secretaría del despacho remitió el expediente al superior. Quien, finalmente, resolvió revocar la oposición presentada por la tutelante -sin percatarse de dicha irregularidad-. Así las cosas, se comparte lo resuelto por el a-quo constitucional.
5. Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del recurso de alzada –con fundamento en la alegada improcedencia de ese medio por tratarse de un proceso que se tramitó en única instancia-. Esto es, se recuerda que el Juez constitucional no puede adentrarse en asuntos de reservada competencia de los jueces naturales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con Aclaración de Voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación 05000-22-13-000-2022-00231-01
Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo que concedió el amparo, estimo necesario hacer una precisión sobre la razón por la cual la Corte debió adoptar esa determinación, pues me aparto de la propuesta aprobada por la mayoría de la Sala.
En efecto, considero que la lesión a las prerrogativas de la accionante se concretó con la actuación del juez de segundo grado y no con la del juez municipal; ya que, pese a los posibles yerros en que este último pudo incurrir, el artículo 326 del Código General del Proceso dispone que, previo a desatar la alzada, el ad quem debe realizar un examen de admisibilidad de la misma, de manera que «si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso». Desde este punto de vista, se hace notorio que, al examinar la procedencia del recurso, el ad quem inadvirtió que la apelación fue interpuesta en un proceso de única instancia por quien tuvo la calidad de parte y que, por consiguiente, era improcedente. Así las cosas, en este caso debió concederse el amparo para dejar sin rigor el proveído del juez del circuito con el propósito de que este se pronunciara sobre la viabilidad de resolver, en tanto el proveído con el que decidió el recurso fue la determinación con la que se materializó el menoscabo denunciado.
De esta forma, y con el mayor respeto a la postura mayoritaria, dejo planteados los motivos que me llevan a aclarar mi voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 Folio 1-6. Anexo 02AutoDecideIncidenteOposición.pdf. Subcarpeta C02INCIDENTEOPOSICION. Carpeta 0009 Expediente2018-00084.