STC3668 2023

ABRIL

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STC3668-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3668-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2022-00231-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., de veinte (20) abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquía, el 1° de diciembre de  2022, con la cual se concedió el amparo implorado en la acción  de tutela promovida por Nohemí Amparo González Zea  contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros. Al trámite  se vincularon a las partes o intervinientes en el proceso  liquidatorio de sucesión de radicado 2018-00084-01.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  cuestionada. Narró que Rigoberto Jiménez promovió  proceso de sucesión del causante Braulio González, en  el cual se inventarió como único bien relicto el  identificado con matrícula inmobiliaria 025-23900. Asunto de  conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del  Príncipe.  

3.  Demandó la protección de los derechos invocados. En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 15  de septiembre pasado, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de  Carolina del Príncipe concedió el recurso de apelación,  así como las decisiones posteriores emitidas por los Juzgados  Promiscuo del Circuito y Promiscuo de Familia de Cisneros.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

El Juzgado Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, luego  de relatar sus actuaciones, sostuvo que el trámite del recurso  de apelación se surtió en cumplimiento de lo previsto  por el numeral 9º del artículo 321 del Código  General del Proceso, sin que la accionante propusiera recurso alguno  contra la decisión para que se enmendara el supuesto yerro,  por lo que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, relató que una vez  tuvo conocimiento de la alzada, remitió la misma al Juzgado de  familia censurado por cuestiones de competencia. Así mismo,  Rigoberto Jiménez González expresó que la  cuantía del proceso se estableció con arreglo a los  artículos 489 numeral 9 y 444 del estatuto procesal general.  Es decir, a partir del avalúo catastral del inmueble  inventariado, aumentado en un 50%, que equivale a $36.338.857,50.  Seguidamente, indicó que la actora guardó silencio  frente al auto del 15 de septiembre que ordenó correr traslado  al recurso de apelación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de Antioquía concedió el  amparo. Aclaró que de la «revisión  detallada del expediente permite establecer que en el proceso objeto  de censura nunca se emitió tal providencia, es decir, en  estrictez, no se concedió el recurso de apelación. Por  tal motivo, no resulta exigible de la promotora del resguardo el  cumplimiento de la aludida carga y mucho menos puede tildarse de  omisiva su conducta, pues lo cierto es que no contó con la  oportunidad procesal para ventilar la aludida irregularidad. No  obstante, lo descrito en precedencia no sólo permite tener por  satisfecho esta condición de procedibilidad, sino que,  adicionalmente, constituye un yerro protuberante en la actuación  judicial que obliga al juez constitucional a adaptor los respectivos  correctivos».  En efecto, destacó que «en  el asunto que ahora examina la Sala se aprecia de bulto una completa  omisión del Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe,  pues nunca se pronunció sobre la concesión de la alzada  y, por contera, sobre su procedencia, oportunidad y el interés  del recurrente, circunstancia que en modo alguno puede estimarse  suplida por el solo hecho de haberse corrido el traslado del recurso  en auto del 15 de septiembre, pues tal actuación, que dicho se  de paso corresponde en realidad a un acto meramente secretarial,  ninguna determinación adoptó sobre el otorgamiento de  la censura vertical». Y  puntualizó que «el  envío del expediente ante el superior fue prematuro e  irreflexiva, pues no medió ninguna disposición del juez  cognoscente que así lo determinara. La irregularidad pasó  igualmente inadvertida para el superior, quien sin miramientos de la  técnica procesal resolvió una apelación que  nunca fue concedida»  

Por  lo expuesto, consideró que «al  advertirse un yerro protuberante en la actuación resulta  necesario prodigar la salvaguarda con el fin de que se corrija la  irregularidad. Por ello, se dejará sin valor todo lo actuado a  partir del auto que desató la apelación y, en su lugar,  se ordenará al Juez Promiscuo Municipal de Carolina del  Príncipe que decida sobre la concesión del recurso de  apelación formulado por Rigoberto Jiménez González  contra el auto que resolvió la oposición a la entrega,  siguiendo al efecto los cánones legales y el precedente  judicial aplicable».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de Rigoberto Jiménez al interior  del proceso de sucesión. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues considera que el asunto sí es apelable y «La  opositora, por conducto de su apoderado, guardó silencio sobre  el recurso presentado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  La accionante acude a este mecanismo constitucional para salvaguardar  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades accionadas. Sobre el particular, la Sala advierte la  confirmación de la decisión impugnada por las razones  que se pasan a exponer.  

2.  En el proceso de sucesión de los causantes Braulio González  y María Mercedes Restrepo Correa, promovido a instancia de  Rigoberto Jiménez González, se notificó a la  aquí tutelante el 14 de febrero de 2019 – que permaneció  en silencio durante el curso de la instancia-.  

3.  Cumplidas las etapas pertinentes, inscrita la sentencia y a solicitud  de los adjudicatarios, con auto del 3 de febrero de 2020 se ordenó  la entrega del bien adjudicado. La diligencia se cumplió el 8  de septiembre de 2021, en la cual, la accionante presentó  oposición aduciendo la calidad de poseedora. El Juzgado de  primer grado -con providencia del 16 de agosto de 2022- declaró  fundada la oposición y condenó en costas a la parte  vencida. Consideró que la sentencia no surtía efectos  frente a la opositora «habida  cuenta que la misma no fue parte dentro del proceso de sucesión…».  Agregó  que esta ostenta la tenencia material del bien y que realiza actos de  señorío por más de 20 años. Inconforme  con esa determinación, el demandante -Rigoberto Jiménez-  interpuso recurso de apelación. El 15 de septiembre de 2022 se  ordenó correr traslado a la parte no apelante. A solicitud del  demandante, la secretaría del despacho remitió el  expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros -sin  auto que así lo ordenara-.   Y este lo remitió al de Familia, en cumplimiento del artículo  34 del CGP. El Juzgado Promiscuo de Familia -con providencia del 6 de  octubre de 2022-1  resolvió revocar la decisión impugnada y declaró  infundada la oposición.  

4.  Del anterior recuento, y frente al incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad alegado por el Despacho Promiscuo Municipal de  Carolina del Príncipe y Rigoberto Jiménez González,  la Sala descarta esa alegación pues, no obra en el expediente  la providencia mediante la cual se concedió el recurso de  apelación. Por ello, no se le podría exigir a la actora  el cumplimiento de recurrir una determinación inexistente.  Aclarado lo precedente, en el caso en concreto, se revela un claro  defecto procedimental absoluto por parte del Juzgado Promiscuo  Municipal de Carolina del Príncipe: no se pronunció  sobre la concesión o no del recurso de apelación  propuesto por el demandante en el litigio debatido. Y pese a ello, la  secretaría del despacho remitió el expediente al  superior. Quien, finalmente, resolvió revocar la oposición  presentada por la tutelante -sin percatarse de dicha irregularidad-.  Así las cosas, se comparte lo resuelto por el a-quo  constitucional.  

5.  Por lo expuesto, esta Sala confirmará la decisión de  primera instancia, absteniéndose de emitir pronunciamiento  alguno sobre la procedencia o no del recurso de alzada –con  fundamento en la alegada improcedencia de ese medio por tratarse de  un proceso que se tramitó en única instancia-. Esto es,  se recuerda que el Juez constitucional no puede adentrarse en asuntos  de reservada competencia de los jueces naturales.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  Aclaración de Voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  05000-22-13-000-2022-00231-01  

Si  bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo  que concedió el amparo,  estimo necesario hacer una precisión sobre la razón por  la cual la Corte debió adoptar esa determinación, pues  me aparto de la propuesta aprobada por la mayoría de la Sala.  

En  efecto, considero que la lesión a las prerrogativas de la  accionante  se  concretó con la actuación del juez de segundo grado y  no con la del juez municipal; ya que, pese a los posibles yerros en  que este último pudo incurrir, el artículo 326 del  Código General del Proceso dispone que, previo a desatar la  alzada, el ad  quem  debe realizar un examen de admisibilidad de la misma, de manera que  «si  el juez de segunda instancia lo considera inadmisible,  así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá  de plano y por escrito el recurso».  Desde  este punto de vista, se hace notorio que, al examinar la procedencia  del recurso, el ad  quem  inadvirtió que la apelación fue interpuesta en un  proceso de única instancia por quien tuvo la calidad  de parte  y que, por consiguiente, era improcedente. Así las cosas, en  este caso debió concederse el amparo para dejar sin rigor el  proveído del juez del circuito con el propósito de que  este se pronunciara sobre la viabilidad de resolver, en tanto el  proveído con el que decidió el recurso fue la  determinación con la que se materializó el menoscabo  denunciado.  

De  esta forma, y con el mayor respeto a la postura mayoritaria, dejo  planteados los motivos que me llevan a aclarar mi voto.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          Folio 1-6.          Anexo 02AutoDecideIncidenteOposición.pdf. Subcarpeta          C02INCIDENTEOPOSICION. Carpeta 0009 Expediente2018-00084.      

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