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STC3669-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3669-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00476 01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Gian Carlo Ciocca Montoya, contra la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de la sociedad Furel S.A. radicado 40996.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, es cesionario del crédito de Scotiabank Colpatria SA, quien es demandante en el proceso ejecutivo radicado 2018 00356 00, que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, razón por la que es acreedor de la Sociedad Furel SA, «ahora sujeta arbitrariamente al trámite de reorganización empresarial», en particular porque la accionada carece de competencia para adelantarlo.
Relató que, dicha sociedad está sometida al régimen especial de administración propio de sus bienes por el trámite de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, y el Decreto 2136 de 2015, y que, mediante oficio de 12 de junio de 2018, se materializó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de dicha sociedad.
Adujo que, la accionada «no puede designar (…) otro administrador o promotor» porque el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, consagra que no están sujetas al régimen de insolvencia «Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar».
Sostuvo que, solicitó en el trámite de reorganización «la nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, esto es la violación del debido proceso de manera directa, en particular lo relativo a los subprincipios de juez natural», y mediante auto de 26 de septiembre de 2022, fue negada su declaratoria, sin analizar las normas relativas a la competencia.
Agregó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y el 15 de noviembre de 2022 se mantuvo con similares argumentos, sin dar trámite «al conflicto de competencia planteado ni lo rechazó de plano, ni señaló nada al respecto frente al trámite que debí surtir».
Denunció que, como se tramitó la solicitud de reorganización empresarial por autoridad que no tenía competencia, se «hace la actuación nula».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que, «se deje sin efectos el Auto de la Superintendencia de Sociedades que admite a la sociedad FUREL S.A. a reorganización empresarial; y en general, las decisiones que deciden y mantienen dicha reorganización. Tales providencias fueron emitidas dentro del proceso de reorganización empresarial de la sociedad FUREL S.A., Expediente radicado No. 40996, que cursa en la Superintendencia de Sociedades – Superintendencia Delegada de Procesos de Insolvencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que, el auto mediante el cual resolvió la nulidad procesal, se ajusta a la normativa que regula la materia.
2. La Sociedad de Activos Especiales SAS, en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, adujo que, no es sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio, y que, de su parte no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales reclamados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo porque encontró que las decisiones reprochadas fueron producto de una interpretación razonable y un análisis crítico de la reglamentación que regula la materia, en particular la que resolvió la nulidad procesal invocada, y el recurso de reposición contra la misma.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con fundamento en que no se tuvo en cuenta la expresa regulación acerca de la reorganización empresarial, y el régimen especial de intervención y administración, al que se refiere el artículo 2.5.5.1.1. y siguientes del Decreto Reglamentario 2136 de 2015.
Denunció que, invocó la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, porque se tramitó un proceso de insolvencia que por mandato del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006 se encontraba excluido de reorganización, creando una excepción que no está contemplada en la regla, careciendo de competencia y haciendo la actuación nula.
Insistió en que, las peticiones de esta acción constitucional coinciden con las de la Sociedad de Activos Especiales, relativa a que, se retire el acuerdo de reorganización empresarial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gian Carlo Ciocca Montoya solicitó dejar sin efecto el auto que admitió a reorganización a la sociedad Furel SA, y en general las decisiones que mantuvieron esa decisión, súplicas que no tienen vocación de prosperar, atendiendo que la providencia que resolvió la solicitud de nulidad procesal que propuso se encuentra razonable, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
2.1 Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que no es materia de discusión que, mediante auto de 19 de mayo de 2022, la Delegatura para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, admitió a trámite de reorganización a la sociedad Furel SA (13. Demanda Anexos página 42 y ss.).
Otro tema pacífico es que el accionante el 5 de septiembre de 2022, presentó «solicitud de nulidad de rango constitucional por violación directa del artículo 29 de la Constitución Política», con fundamento en que se desconoció lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que, se admitió a reorganización empresarial a la nombrada, pese a que se encuentra excluida por virtud del proceso extinción de dominio establecido en la Ley 1708 de 2004 y el Decreto 2136 de 2015 (13. Demanda Anexos página 55 y ss.).
2.2 Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, la Delegatura accionada negó decretar la nulidad procesal invocada, con base en que, el artículo 29 de la Constitución Política establece en su inciso final que «es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», y la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que esa disposición tiene como «único efecto la nulidad del elemento probatorio y no la invalidación del proceso» (13. Demanda Anexos página 67 y ss.).
Sostuvo que, «no se acreditó la existencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso. Falla el solicitante en evidenciar y precisar los elementos probatorios obtenidos por este juez del concurso con violación al debido proceso, como lo requiere la mencionada norma», y que, «La discusión que se plantea por el solicitante (…) no puede surtirse bajo la causal alegada, debido a que la causal invocada de rango constitucional, como se ha expuesto anteriormente, se circunscribe al recaudo de los elementos probatorios dentro del proceso cuando se presenta violación de derechos fundamentales» (13. Demanda Anexos página 67 y ss.).
Agregó, «En gracia de discusión, debe indicar este Despacho que tampoco se avizora que este juez del concurso actuase sin competencia al adelantar y admitir al proceso de reorganización, a la sociedad FUREL S.A., en los términos de la Ley 1116 de 2006».
De igual manera, advirtió que, «el memorialista confunde tanto la finalidad del proceso de reorganización, esto es, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos, con el régimen de administración que se establece en la Ley 1708 de 2014 y en el Decreto 2136 de 2015, debido a que esta Superintendencia no co-administra a las sociedades inmersas en los procesos de insolvencia que se adelantan ante esta Entidad» (13. Demanda Anexos página 67 y ss.).
Añadió que, las funciones del promotor designado por este juez del concurso, en ningún caso reemplazan o se asimilan a las que se encuentran en cabeza del administrador de la concursada, por lo tanto, no son incompatibles el régimen de derecho concursal establecido en la Ley 1116 de 2006 con las disposiciones contenidas en la ley 1708 de 20143, «máxime cuando algunos disposiciones de esta última norma refieren a procesos que se adelantan en esta Superintendencia de Sociedades bajo el régimen de insolvencia» (13. Demanda Anexos página 67 y ss, negrilla fuera de texto).
2.3 Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de reposición con sustento en que, presentó solicitud de nulidad por vulneración del debido proceso, la cual se estructura cuando el trámite se adelanta por un juez que carece de competencia, como ocurre en el asunto en relación con «sociedades sujetas al régimen especial de administración y liquidación previsto en el Código de Extinción de Dominio» (13. Demanda Anexos página 68 y ss.).
Concluyó que, «Ni siquiera ante un escenario de liquidación judicial, puede afirmarse que este Despacho carezca de competencia, pues tal como se advirtió en la providencia objeto de recurso las mismas normas de la ley 1708 de 2014, habilitan el desarrollo de este trámite concursal», puesto que, «el hecho que en la sociedad concursada se adelante un trámite de extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014, no impide, ni excluye a la persona jurídica en cuestión del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006» (13. Demanda Anexos página 71 y ss.).
3. Para la Sala la decisión censurada, no luce caprichosa puesto que la negativa de la nulidad procesal puntualmente invocada por el accionante en el trámite de reorganización en referencia, se motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos del juez natural.
Lo anterior porque no desborda el marco de la razonabilidad entender que, la nulidad invocada por el accionante, y consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, se circunscribe a que, «Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», en particular porque frente a esa disposición esta Sala y para lo que interesa en este asunto ha explicado que,
«A pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las nulidades procesales, de forma excepcional, erigió la consagrada en la mencionada regla, pero solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la «prueba» (…). Comoquiera que dándose “una connotación útil y (…) una lectura sistemática sobre la materia es elemental afirmar que «la prueba obtenida con violación al debido proceso» también es «causal de nulidad procesal»”, tanto como las demás expuestas en tal canon “porque sería baladí consagrar estas circunstancias como formas de desconocimiento del «proceso debido» sin que pudiera hacerse efectiva su reivindicación” (CSJ. STC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00337-00, y STC 13864-2018 citadas en STC1835-2020).
No obstante, el accionante insiste vía impugnación en que se estructuró esa nulidad, porque, a su juicio, la accionada carece de competencia para adelantar el trámite de reorganización atendiendo que la referida sociedad se encuentra en trámite de extinción de dominio, y por virtud de dichas medidas cautelares, supuestos de hecho que, como puede apreciarse, no encajan en la causal invocada, la cual se itera solo se configura ante la obtención de una prueba con violación al debido proceso, acontecer que sería suficiente para confirmar la decisión atacada.
Cabe señalar que, no se advierte necesaria la intervención en sede constitucional en dicho trámite, porque no es materia de debate que, la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), quien tiene la calidad de administradora y por ende la salvaguarda de los bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) es parte en el mismo.
De otra parte, el angular sustento normativo por el que la accionada sostuvo que los mencionados regímenes no eran incompatibles, según los anexos allegados, no fue objeto de debate ante el juez natural de cara a la regla citada para esa finalidad, circunstancia esta que cierra el paso a esta acción, dado su carácter excepcional y especial.
Nótese, en el auto mediante el cual se resolvió la nulidad, se dijo que, «no son incompatibles el régimen de derecho concursal establecido en la Ley 1116 de 2006 con las disposiciones contenidas en la ley 1708 de 2014, máxime cuando algunos disposiciones de esta última norma refieren a procesos que se adelantan en esta Superintendencia de Sociedades bajo el régimen de insolvencia», y para el efecto, se citó en pie de página el artículo 102 de la Ley 1708 de 2014, el cual prevé que,
«Las medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos de intervención o de disolución y liquidación que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro del proceso de liquidación».
Lo anterior es suficiente para concluir que, ante una interpretación razonable como la contenida en la providencia que negó decretar la nulidad planteada y fundamentada en el artículo 29 de la Constitución Política, el amparo está condenado al fracaso, en la medida que, «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
4. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS