STC3669 2023

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STC3669-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3669-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00476  01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  13 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Gian  Carlo Ciocca Montoya, contra la Delegatura para Procesos de  Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, trámite al  que fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE-, y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización  de la sociedad Furel S.A. radicado 40996.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, es cesionario del crédito de Scotiabank Colpatria SA,  quien es demandante en el proceso ejecutivo radicado 2018 00356 00,  que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Medellín, razón por la que es acreedor  de la Sociedad Furel SA, «ahora  sujeta arbitrariamente al trámite de reorganización  empresarial»,  en  particular porque la accionada carece de competencia para  adelantarlo.  

Relató  que, dicha sociedad está sometida al régimen especial  de administración propio de sus bienes por el trámite  de extinción de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014, y el  Decreto 2136 de 2015, y que, mediante oficio de 12 de junio de 2018,  se materializó el embargo, secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo de dicha sociedad.  

Adujo  que, la accionada «no  puede designar (…) otro administrador o promotor» porque  el artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, consagra que no están  sujetas al régimen de insolvencia «Las  demás personas jurídicas que estén sujetas a un  régimen especial de recuperación de negocios,  liquidación o intervención administrativa para  administrar o liquidar».  

Sostuvo  que, solicitó en el trámite de reorganización  «la  nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en el  artículo 29 de la Constitución Política, esto es  la violación del debido proceso de manera directa, en  particular lo relativo a los subprincipios de juez natural», y  mediante auto de 26 de septiembre de 2022, fue negada su  declaratoria, sin analizar las normas relativas a la competencia.  

Agregó  que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición  y el 15 de noviembre de 2022 se mantuvo con similares argumentos, sin  dar trámite «al  conflicto de competencia planteado ni lo rechazó de plano, ni  señaló nada al respecto frente al trámite que  debí surtir».  

Denunció  que, como se tramitó la solicitud de reorganización  empresarial por autoridad que no tenía competencia, se «hace  la actuación nula».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que, «se  deje sin efectos el Auto de la Superintendencia de Sociedades que  admite a la sociedad FUREL S.A. a reorganización empresarial;  y en general, las decisiones que deciden y mantienen dicha  reorganización. Tales providencias fueron emitidas dentro del  proceso de reorganización empresarial de la sociedad FUREL  S.A., Expediente radicado No. 40996, que cursa en la Superintendencia  de Sociedades – Superintendencia Delegada de Procesos de  Insolvencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia  de Sociedades, manifestó que, el auto mediante el cual  resolvió la nulidad procesal, se ajusta a la normativa que  regula la materia.  

2. La  Sociedad de Activos Especiales SAS, en su calidad de administradora  del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y  Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, adujo que, no es sujeto  procesal dentro del proceso de extinción de dominio, y que, de  su parte no existe acción u omisión que genere la  violación de los derechos fundamentales reclamados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó  el amparo porque encontró que las decisiones reprochadas  fueron producto de una interpretación razonable y un análisis  crítico de la reglamentación que regula la materia, en  particular la que resolvió la nulidad procesal invocada, y el  recurso de reposición contra la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con fundamento en que no se tuvo en  cuenta la expresa regulación acerca de la reorganización  empresarial, y el régimen especial de intervención y  administración, al que se refiere el artículo  2.5.5.1.1. y siguientes del Decreto Reglamentario 2136 de 2015.  

Denunció  que, invocó la vulneración del artículo 29 de la  Constitución Política, porque se tramitó un  proceso de insolvencia que por mandato del artículo 3 de la  Ley 1116 de 2006 se encontraba excluido de reorganización,  creando una excepción que no está contemplada en la  regla, careciendo de competencia y haciendo la actuación nula.  

Insistió  en que, las peticiones de esta acción constitucional coinciden  con las de la Sociedad de Activos Especiales, relativa a que, se  retire el acuerdo de reorganización empresarial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gian Carlo Ciocca  Montoya solicitó dejar sin efecto el auto que admitió a  reorganización a la sociedad Furel SA, y en general las  decisiones que mantuvieron esa decisión, súplicas que  no tienen vocación de prosperar, atendiendo que la providencia  que resolvió la solicitud de nulidad procesal que propuso se  encuentra razonable, imponiéndose confirmar  la decisión atacada.  

2.1  Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que no es  materia de discusión que, mediante auto de 19 de mayo de 2022,  la Delegatura  para Procesos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades,  admitió  a trámite de reorganización a la sociedad Furel SA (13.  Demanda Anexos página 42 y ss.).  

Otro  tema pacífico es que el accionante el 5 de septiembre de 2022,  presentó «solicitud  de nulidad de rango constitucional por violación directa del  artículo 29 de la Constitución Política»,  con  fundamento en que se desconoció lo dispuesto en el numeral 9  del artículo 3 de la Ley 1116 de 2006, en tanto que, se  admitió a reorganización empresarial a la nombrada,  pese a que se encuentra excluida por virtud del proceso extinción  de dominio establecido en la Ley 1708 de 2004 y el Decreto 2136 de  2015 (13.  Demanda Anexos página 55 y ss.).  

2.2  Mediante auto de 26 de septiembre de 2022, la Delegatura  accionada negó  decretar la nulidad procesal invocada, con base en que, el artículo  29 de la Constitución Política establece en su inciso  final que «es  nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso», y  la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que esa disposición  tiene como «único  efecto la nulidad del elemento probatorio y no la invalidación  del proceso» (13.  Demanda Anexos página 67 y ss.).  

Sostuvo  que, «no  se acreditó la existencia de una prueba obtenida con violación  del debido proceso. Falla el solicitante en evidenciar y precisar los  elementos probatorios obtenidos por este juez del concurso con  violación al debido proceso, como lo requiere la mencionada  norma», y  que, «La  discusión que se plantea por el solicitante (…) no  puede surtirse bajo la causal alegada, debido a que la causal  invocada de rango constitucional, como se ha expuesto anteriormente,  se circunscribe al recaudo de los elementos probatorios dentro del  proceso cuando se presenta violación de derechos  fundamentales» (13.  Demanda Anexos página 67 y ss.).  

Agregó,  «En  gracia de discusión, debe indicar este Despacho que tampoco se  avizora que este juez del concurso actuase sin competencia al  adelantar y admitir al proceso de reorganización, a la  sociedad FUREL S.A., en los términos de la Ley 1116 de 2006».  

De  igual manera, advirtió que,  «el  memorialista confunde tanto la finalidad del proceso de  reorganización, esto es, preservar empresas viables y  normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su  reestructuración operacional, administrativa, de activos o  pasivos, con el régimen de administración que se  establece en la Ley 1708 de 2014 y en el Decreto 2136 de 2015, debido  a que esta Superintendencia no co-administra a las sociedades  inmersas en los procesos de insolvencia que se adelantan ante esta  Entidad» (13.  Demanda Anexos página 67 y ss.).  

Añadió  que, las funciones del promotor designado por este juez del concurso,  en ningún caso reemplazan o se asimilan a las que se  encuentran en cabeza del administrador de la concursada, por lo  tanto, no son incompatibles el régimen de derecho concursal  establecido en la Ley 1116 de 2006 con las disposiciones contenidas  en la ley 1708 de 20143, «máxime  cuando algunos disposiciones de esta última norma refieren a  procesos que se adelantan en esta Superintendencia de Sociedades bajo  el régimen de insolvencia»  (13.  Demanda Anexos página 67 y ss, negrilla fuera de texto).  

2.3  Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de  reposición con sustento en que, presentó solicitud de  nulidad por vulneración del debido proceso, la cual se  estructura cuando el trámite se adelanta por un juez que  carece de competencia, como ocurre en el asunto en relación  con «sociedades  sujetas al régimen especial de administración y  liquidación previsto en el Código de Extinción  de Dominio» (13.  Demanda Anexos página 68 y ss.).  

Concluyó  que, «Ni  siquiera ante un escenario de liquidación judicial, puede  afirmarse que este Despacho carezca de competencia, pues tal como se  advirtió en la providencia objeto de recurso las mismas normas  de la ley 1708 de 2014, habilitan el desarrollo de este trámite  concursal», puesto  que, «el  hecho que en la sociedad concursada se adelante un trámite de  extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de  2014, no impide, ni excluye a la persona jurídica en cuestión  del régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006»  (13.  Demanda Anexos página 71 y ss.).  

3.  Para la Sala la decisión censurada, no luce caprichosa puesto  que la negativa de la nulidad procesal puntualmente invocada por el  accionante en el trámite de reorganización en  referencia, se  motivó razonadamente teniendo en cuenta las normas aplicables  al caso, y las actuaciones que constan en el expediente, sin que se  advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede constitucional, puesto que el objeto de  esta acción no es servir como tercera instancia para discutir  los argumentos del juez natural.  

Lo  anterior porque no desborda el marco de la razonabilidad entender  que, la nulidad invocada por el accionante, y consagrada en el  artículo 29 de la Constitución Política, se  circunscribe a que, «Es  nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del  debido proceso», en  particular  porque frente a esa disposición  esta Sala y para lo que interesa en este asunto ha explicado que,  

«A  pesar que sobre el constituyente no recae la carga de regular las  nulidades procesales, de forma excepcional, erigió la  consagrada en la mencionada regla, pero  solo desde el enfoque de la obtención ilícita de la  «prueba» (…). Comoquiera  que dándose “una connotación útil y (…)  una lectura sistemática sobre la materia es elemental afirmar  que «la prueba obtenida con violación al debido proceso»  también es «causal de nulidad procesal»”,  tanto como las demás expuestas en tal canon “porque  sería baladí consagrar estas circunstancias como formas  de desconocimiento del «proceso debido» sin que pudiera  hacerse efectiva su reivindicación”  (CSJ. STC, 26 feb. 2013, rad. 2013-00337-00, y STC 13864-2018 citadas  en STC1835-2020).  

No  obstante, el accionante insiste vía impugnación en que  se estructuró esa nulidad, porque, a su juicio, la accionada  carece de competencia para adelantar el trámite de  reorganización atendiendo que la referida sociedad se  encuentra en trámite de extinción de dominio, y por  virtud de dichas medidas cautelares, supuestos de hecho que, como  puede apreciarse, no  encajan en la causal invocada,  la cual se itera solo  se configura  ante la obtención de una prueba con violación al debido  proceso, acontecer que sería suficiente para confirmar la  decisión atacada.  

Cabe  señalar que, no se advierte necesaria la intervención  en sede constitucional en dicho trámite, porque no es materia  de debate que, la Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE), quien  tiene la calidad de administradora y por ende la salvaguarda de los  bienes que hacen parte del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco)  es parte en el mismo.  

De  otra parte, el angular sustento normativo por el que la accionada  sostuvo que los mencionados regímenes no eran incompatibles,  según los anexos allegados, no fue objeto de debate ante el  juez natural de cara a la regla citada para esa finalidad,  circunstancia esta que cierra el paso a esta acción, dado su  carácter excepcional y especial.  

Nótese,  en el auto mediante el cual se resolvió la nulidad, se dijo  que, «no  son incompatibles el régimen de derecho concursal establecido  en la Ley 1116 de 2006 con las disposiciones contenidas en la ley  1708 de 2014, máxime cuando algunos disposiciones de esta  última norma refieren a procesos que se adelantan en esta  Superintendencia de Sociedades bajo el régimen de  insolvencia»,  y  para el efecto, se citó en pie de página el artículo  102 de la Ley 1708 de 2014, el cual prevé que,  

«Las  medidas cautelares ordenadas dentro del proceso de extinción  de dominio no interrumpirán ni suspenderán los procesos  de intervención o de disolución y liquidación  que adelante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con  las normas que regulan la materia. En estos eventos, el administrador  de los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de  extinción de dominio tendrá la calidad de parte dentro  del proceso de liquidación».  

Lo  anterior es suficiente para concluir que, ante una interpretación  razonable como la contenida en la providencia que negó  decretar la nulidad planteada y fundamentada en el artículo 29  de la Constitución Política, el amparo está  condenado al fracaso, en la medida que, «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

4.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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