STC3712 2023

ABRIL

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STC3712-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3712-2023  

Radicación  n°  23001-22-14-000-2023-00057-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior de Montería el  24 de marzo de 2023, en  la acción de tutela que Diana  Inés Bello Doria  formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la  Inspección Primera Urbana de Policía, ambos de esa  ciudad, trámite al que fueron  citadas  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto de radicado  2009-00223 y los  intervinientes en los procesos de pertenencia 2021-00946-00 y  2021-00990-00,  iniciados por la actora ante el Juzgado Primero Civil Municipal de  Montería.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, favorabilidad,  defensa, el principio de confianza legítima y los derechos de  los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que Álvaro Enrique Galeano Palomino su cónyuge ya  fallecido, en el año 2010 celebró contrato de  compraventa con José Nicolas Vélez Chaker sobre los  inmuebles identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria No. 140-46425 y 140-46427, ambos de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Montería.  

Afirmó  que, por lo anterior, el señor Vélez Chaker, a través  de la señora Elcy Esther Jaramillo Hernández, el 19 de  mayo de 2010, entregó en forma real y material los inmuebles  objeto de venta a su difunto esposo, y, desde esa fecha ejerce  posesión sobre los mismos.  

Explicó  que, al no contar con la titularidad, promovió ante el Juzgado  Primero Civil Municipal de Montería proceso de pertenencia por  cada uno de los predios, correspondiéndoles los radicados  2021-00946-00 y 2021-00990-00.  

Sostuvo  de otra parte, que en el proceso ejecutivo con acción mixta,  adelantado  por Bancolombia  SA contra Beatriz Esther González Rodríguez  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería  bajo  el radicado 2009-00223, luego  de adelantadas las etapas procesales, en la diligencia de remate se  adjudicaron los bienes embargados y secuestrados a Iván Darío  Carmona López, cesionario del crédito ejecutado,  coincidiendo dos de esos bienes, con los inmuebles que pretende  adquirir por prescripción.  

Agregó  que el Juzgado accionado comisionó a la Inspección  Primera Urbana de Policía de Montería, para  materializar la entrega de los predios adjudicados, advirtiendo que  no procedería ninguna oposición, y la comisionada  señaló el 13 de marzo de 2023, como fecha para  adelantar la diligencia de entrega de los inmuebles en los que reside  la accionante y su núcleo familiar.  

Señaló  que con la comisión realizada se le están vulnerando  los derechos fundamentales que reclama, máxime cuando en el  comisorio se señala expresamente que en la diligencia de  entrega no se aceptarán oposiciones.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar a las  autoridades accionadas «suspender  la diligencia de lanzamiento hasta que se resuelvan los procesos  mencionados en el punto primero de los hechos»,  refiriéndose a los procesos de pertenencia con radicados  2021-00946-00  y 2021-00990-00 que recaen sobre los inmuebles con matrícula  inmobiliaria n°  140-46425 y 140-46427, respectivamente.  

De  igual forma, y como medida provisional, requirió «Ordenar  la SUSPENSIÓN  de la diligencia de lanzamiento ordenada en el despacho comisorio No.  0002 de fecha enero 17 de 2023, emanado del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Montería» (Mayúscula  fija y negrilla en texto).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, señaló          que la actora no intervino en el proceso ejecutivo con radicado          2009-00223, para hacer valer la posesión que ahora alega, y          agregó que en el despacho comisorio se dispuso que no se          aceptarían oposiciones, en tanto que, «dentro          del proceso (…)          nunca          compareció sujeto procesal alguno que hiciera valer cualquier          derecho ante el ejecutivo con garantía real. No se observó          siquiera oposición en la diligencia de secuestro muy a pesar          de que la inspectora se trasladado al lugar de ubicación de          los bienes con la secuestre designada».  

Indicó  que,  no obstante que la accionante aportó un documento de  compraventa a la acción de tutela, el único medio  válido para demostrar la propiedad es el certificado de  libertad y tradición.  

Por  lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción al  considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la  accionante, en tanto el trámite del proceso ejecutivo se  encuentra ajustado a derecho.  

            

2. La          Inspección Primera Urbana de Policía de Montería,          informó que su actuación obedece al despacho comisorio          No. 002 de 17 de enero de 2023 remitido por el Juez Cuarto Civil del          Circuito de esa localidad. Finalmente, manifestó que el señor          Álvaro Galeano Bello, tramitó una acción de          tutela con los mismos hechos y pretensiones, radicado          230012214000-2023-00056-00.  

            

3. El          Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, allegó          certificación de la existencia de los procesos de pertenencia          con radicados 2021-00946-00 y 2021-00990-00 que recaen sobre los          inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 140-46425 y          140-46427, que fueron iniciados por la señora Diana          Inés Bello Doria          en el año 2021, e igualmente remitió los enlaces          para ingresar a los respectivos expedientes digitales.  

            

4. Iván          Darío Carmona López, en calidad de cesionario del          crédito y a quien fueron adjudicados los bienes inmuebles en          el proceso ejecutivo referido, a través de su apoderado          judicial, solicitó negar la protección invocada, por          no satisfacer los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, y          por configurarse temeridad.  

Explicó  que las actuaciones adelantadas fueron públicas y debidamente  notificadas, y que la accionante, quien conocía de la  existencia del proceso no intervino en el mismo, y solo se limitó  a solicitar a través de su apoderado el 11 de octubre de 2021,  el aplazamiento de la diligencia de remate que se pretendía  realizar dentro de la referida ejecución, la que negó  el Juzgado accionado, por lo que considera que la actora acudió  a esta instancia excepcional con la finalidad de dilatar la  diligencia de entrega de los bienes que ya fueron rematados y  adjudicados.  

Finalmente,  informó que el señor Álvaro Galeano Bello, hijo  de la actora, presentó un amparo anterior con el mismo fin, de  radicado n° 2023-00056-00.            

5. La          empresa Reintegra SAS, a través de su apoderada general,          solicitó su desvinculación del presente trámite          por falta de legitimación en la causa por pasiva, soportando          su petición en que cedió los derechos del crédito          al señor Cesar Augusto Arroyave, y que, desde dicha          actuación, cesó su intervención en el proceso.  

            

6. Petra          María Naranjo Plaza, en calidad de secuestre de los bienes          inmuebles embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo          cuestionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones del          proceso y pronunciarse frente a los hechos del escrito de tutela,          manifestó que se atiene a la decisión del presente          trámite constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Montería, declaró improcedente el  amparo, tras considerar que no se cumplió el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que, la accionante tuvo la oportunidad de  oponerse al proceso desde la diligencia de secuestro, y al respecto  afirmó,  

«esta  judicatura observa que la parte accionante tenía la  oportunidad de oponerse al secuestro teniendo como su sustento en el  artículo 596 del Código General del Proceso que remite  al artículo 309 Ibidem; esto toma especial relevancia cuando  leemos lo dicho por el artículo 308 de la misma norma en su  numeral 4, en concordancia con el artículo 456 ibídem,  que indica la imposibilidad de oponerse a la diligencia de entrega  cuando el secuestre no ha hecho entrega del bien».  

Finalmente,  se refirió a la imposibilidad de conceder la acción  para evitar un perjuicio irremediable y agregó «le  resulta imposible a esta Colegiatura ordenar lo pedido, no solo por  lo esbozado anteriormente, sino también porque la actora no  invocó, ni se observa la configuración de algún  perjuicio irremediable que permita flanquear el requisito de  subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar que ejerce la posesión de los inmuebles objeto de  entrega desde hace 13 años, y que sus derechos y los de su  familia han sido vulnerados con la programación de la  diligencia de entrega.  

Explicó  que no se opuso a la diligencia de secuestro realizada en el proceso  ejecutivo 2009-00223, el 3 de agosto de 2011, porque solo conoció  de la existencia de este en el año 2021, y reprochó lo  consignado en el acta de la diligencia, haciendo especial énfasis  en la identidad de las personas que la atendieron en cada uno de los  inmuebles, pues eran ajenos a su núcleo familiar.  

Por  último, solicitó revocar la decisión de primera  instancia y en su lugar, tener en cuenta las «anomalías  del proceso ejecutivo»  y proteger los derechos afectados con la realización de la  diligencia de entrega.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

Revisado  el expediente remitido a este trámite, se advierte que la  orden emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería,  se originó en el proceso ejecutivo con acción mixta  2009-00223-00, en el que, luego de adelantarse todas las etapas  procesales el 30 de junio de 2022, se  llevó a cabo la diligencia de remate y los inmuebles  embargados y secuestrados fueron adjudicados al ejecutante y  cesionario del crédito, Iván Darío Carmona  López, por lo que el 14 de julio siguiente se aprobó la  almoneda y finalmente,  el 13 de enero de 2023 se ordenó la entrega de los bienes  subastados, comisionando para ello a la Inspección Primera  Urbana de Policía de Montería.  

En  efecto, se observa que la señora Bello  Doria,  aunque alega en el escrito de impugnación que en el año  2011 cuando se realizó la diligencia de secuestro no conocía  de la existencia del proceso, compareció el 11 de octubre de  2021 a través de apoderado judicial a la audiencia de remate y  solicitó la suspensión de la diligencia, sin que,  posteriormente, hubiere presentado alguna solicitud exponiendo los  hechos, posesión y derechos que alega sobre los inmuebles.  

En  ese orden, se concluye que la accionante desperdició las  oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de conocimiento lo  que ahora expone a través de este mecanismo residual y  extraordinario, lo que permite advertir la ausencia del requisito de  la subsidiariedad de la acción de tutela, mecanismo  excepcional que no se ha establecido para ser utilizado en forma  alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados  para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de  las partes, ante la falta de proposición oportuna de los  mismos.  (CSJ. STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y,  STC2296-2022).  

3.  Adicionalmente, se observa que se configura la carencia actual de  objeto por hecho consumado, que según el numeral 4 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 impediría una  eventual procedencia de la acción de tutela y la imposibilidad  de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. (Ver entre otras  CSJ STC2688-2019, STC1064-2021 y STC1056-2021), porque la accionante  pretendía la suspensión de la diligencia de entrega,  sin embargo, aunque fue suspendida por orden del a  quo,  al decidirse la primera instancia, fue programada nuevamente y se  llevó a cabo el 12 de abril de 2023, realizándose la  entrega al señor Iván Darío Carmona López,  a quien le fueron adjudicados los bienes rematados, en consecuencia,  cualquier mandato que emanara de esta Corporación se tornaría  vano.  

4.  En consecuencia, de lo anterior, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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