Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3712-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3712-2023
Radicación n° 23001-22-14-000-2023-00057-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 24 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Diana Inés Bello Doria formuló contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Primera Urbana de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto de radicado 2009-00223 y los intervinientes en los procesos de pertenencia 2021-00946-00 y 2021-00990-00, iniciados por la actora ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso, favorabilidad, defensa, el principio de confianza legítima y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Álvaro Enrique Galeano Palomino su cónyuge ya fallecido, en el año 2010 celebró contrato de compraventa con José Nicolas Vélez Chaker sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 140-46425 y 140-46427, ambos de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería.
Afirmó que, por lo anterior, el señor Vélez Chaker, a través de la señora Elcy Esther Jaramillo Hernández, el 19 de mayo de 2010, entregó en forma real y material los inmuebles objeto de venta a su difunto esposo, y, desde esa fecha ejerce posesión sobre los mismos.
Explicó que, al no contar con la titularidad, promovió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería proceso de pertenencia por cada uno de los predios, correspondiéndoles los radicados 2021-00946-00 y 2021-00990-00.
Sostuvo de otra parte, que en el proceso ejecutivo con acción mixta, adelantado por Bancolombia SA contra Beatriz Esther González Rodríguez ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería bajo el radicado 2009-00223, luego de adelantadas las etapas procesales, en la diligencia de remate se adjudicaron los bienes embargados y secuestrados a Iván Darío Carmona López, cesionario del crédito ejecutado, coincidiendo dos de esos bienes, con los inmuebles que pretende adquirir por prescripción.
Agregó que el Juzgado accionado comisionó a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, para materializar la entrega de los predios adjudicados, advirtiendo que no procedería ninguna oposición, y la comisionada señaló el 13 de marzo de 2023, como fecha para adelantar la diligencia de entrega de los inmuebles en los que reside la accionante y su núcleo familiar.
Señaló que con la comisión realizada se le están vulnerando los derechos fundamentales que reclama, máxime cuando en el comisorio se señala expresamente que en la diligencia de entrega no se aceptarán oposiciones.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó ordenar a las autoridades accionadas «suspender la diligencia de lanzamiento hasta que se resuelvan los procesos mencionados en el punto primero de los hechos», refiriéndose a los procesos de pertenencia con radicados 2021-00946-00 y 2021-00990-00 que recaen sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 140-46425 y 140-46427, respectivamente.
De igual forma, y como medida provisional, requirió «Ordenar la SUSPENSIÓN de la diligencia de lanzamiento ordenada en el despacho comisorio No. 0002 de fecha enero 17 de 2023, emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería» (Mayúscula fija y negrilla en texto).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, señaló que la actora no intervino en el proceso ejecutivo con radicado 2009-00223, para hacer valer la posesión que ahora alega, y agregó que en el despacho comisorio se dispuso que no se aceptarían oposiciones, en tanto que, «dentro del proceso (…) nunca compareció sujeto procesal alguno que hiciera valer cualquier derecho ante el ejecutivo con garantía real. No se observó siquiera oposición en la diligencia de secuestro muy a pesar de que la inspectora se trasladado al lugar de ubicación de los bienes con la secuestre designada».
Indicó que, no obstante que la accionante aportó un documento de compraventa a la acción de tutela, el único medio válido para demostrar la propiedad es el certificado de libertad y tradición.
Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto el trámite del proceso ejecutivo se encuentra ajustado a derecho.
2. La Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, informó que su actuación obedece al despacho comisorio No. 002 de 17 de enero de 2023 remitido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa localidad. Finalmente, manifestó que el señor Álvaro Galeano Bello, tramitó una acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones, radicado 230012214000-2023-00056-00.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, allegó certificación de la existencia de los procesos de pertenencia con radicados 2021-00946-00 y 2021-00990-00 que recaen sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria n° 140-46425 y 140-46427, que fueron iniciados por la señora Diana Inés Bello Doria en el año 2021, e igualmente remitió los enlaces para ingresar a los respectivos expedientes digitales.
4. Iván Darío Carmona López, en calidad de cesionario del crédito y a quien fueron adjudicados los bienes inmuebles en el proceso ejecutivo referido, a través de su apoderado judicial, solicitó negar la protección invocada, por no satisfacer los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, y por configurarse temeridad.
Explicó que las actuaciones adelantadas fueron públicas y debidamente notificadas, y que la accionante, quien conocía de la existencia del proceso no intervino en el mismo, y solo se limitó a solicitar a través de su apoderado el 11 de octubre de 2021, el aplazamiento de la diligencia de remate que se pretendía realizar dentro de la referida ejecución, la que negó el Juzgado accionado, por lo que considera que la actora acudió a esta instancia excepcional con la finalidad de dilatar la diligencia de entrega de los bienes que ya fueron rematados y adjudicados.
Finalmente, informó que el señor Álvaro Galeano Bello, hijo de la actora, presentó un amparo anterior con el mismo fin, de radicado n° 2023-00056-00.
5. La empresa Reintegra SAS, a través de su apoderada general, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, soportando su petición en que cedió los derechos del crédito al señor Cesar Augusto Arroyave, y que, desde dicha actuación, cesó su intervención en el proceso.
6. Petra María Naranjo Plaza, en calidad de secuestre de los bienes inmuebles embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo cuestionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso y pronunciarse frente a los hechos del escrito de tutela, manifestó que se atiene a la decisión del presente trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la accionante tuvo la oportunidad de oponerse al proceso desde la diligencia de secuestro, y al respecto afirmó,
«esta judicatura observa que la parte accionante tenía la oportunidad de oponerse al secuestro teniendo como su sustento en el artículo 596 del Código General del Proceso que remite al artículo 309 Ibidem; esto toma especial relevancia cuando leemos lo dicho por el artículo 308 de la misma norma en su numeral 4, en concordancia con el artículo 456 ibídem, que indica la imposibilidad de oponerse a la diligencia de entrega cuando el secuestre no ha hecho entrega del bien».
Finalmente, se refirió a la imposibilidad de conceder la acción para evitar un perjuicio irremediable y agregó «le resulta imposible a esta Colegiatura ordenar lo pedido, no solo por lo esbozado anteriormente, sino también porque la actora no invocó, ni se observa la configuración de algún perjuicio irremediable que permita flanquear el requisito de subsidiariedad».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar que ejerce la posesión de los inmuebles objeto de entrega desde hace 13 años, y que sus derechos y los de su familia han sido vulnerados con la programación de la diligencia de entrega.
Explicó que no se opuso a la diligencia de secuestro realizada en el proceso ejecutivo 2009-00223, el 3 de agosto de 2011, porque solo conoció de la existencia de este en el año 2021, y reprochó lo consignado en el acta de la diligencia, haciendo especial énfasis en la identidad de las personas que la atendieron en cada uno de los inmuebles, pues eran ajenos a su núcleo familiar.
Por último, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, tener en cuenta las «anomalías del proceso ejecutivo» y proteger los derechos afectados con la realización de la diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
Revisado el expediente remitido a este trámite, se advierte que la orden emanada del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, se originó en el proceso ejecutivo con acción mixta 2009-00223-00, en el que, luego de adelantarse todas las etapas procesales el 30 de junio de 2022, se llevó a cabo la diligencia de remate y los inmuebles embargados y secuestrados fueron adjudicados al ejecutante y cesionario del crédito, Iván Darío Carmona López, por lo que el 14 de julio siguiente se aprobó la almoneda y finalmente, el 13 de enero de 2023 se ordenó la entrega de los bienes subastados, comisionando para ello a la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería.
En efecto, se observa que la señora Bello Doria, aunque alega en el escrito de impugnación que en el año 2011 cuando se realizó la diligencia de secuestro no conocía de la existencia del proceso, compareció el 11 de octubre de 2021 a través de apoderado judicial a la audiencia de remate y solicitó la suspensión de la diligencia, sin que, posteriormente, hubiere presentado alguna solicitud exponiendo los hechos, posesión y derechos que alega sobre los inmuebles.
En ese orden, se concluye que la accionante desperdició las oportunidades que tuvo para solicitar ante el Juez de conocimiento lo que ahora expone a través de este mecanismo residual y extraordinario, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, mecanismo excepcional que no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios diseñados para las correspondientes actuaciones, o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposición oportuna de los mismos. (CSJ. STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
3. Adicionalmente, se observa que se configura la carencia actual de objeto por hecho consumado, que según el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 impediría una eventual procedencia de la acción de tutela y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. (Ver entre otras CSJ STC2688-2019, STC1064-2021 y STC1056-2021), porque la accionante pretendía la suspensión de la diligencia de entrega, sin embargo, aunque fue suspendida por orden del a quo, al decidirse la primera instancia, fue programada nuevamente y se llevó a cabo el 12 de abril de 2023, realizándose la entrega al señor Iván Darío Carmona López, a quien le fueron adjudicados los bienes rematados, en consecuencia, cualquier mandato que emanara de esta Corporación se tornaría vano.
4. En consecuencia, de lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS