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STC3959-2023
Magistrada ponente
STC3959-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00045-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Alexander Giraldo Giraldo le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00178.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara dejar sin efectos la diligencia de remate y se declarara la nulidad de lo actuado «desde la publicación del remate en el que se debió consignar el link para que todos los interesados pudieran participar de la subasta (…)».
En compendio adujo que el juzgado censurado en el juicio ejecutivo que en su contra incoó Shafia Naima Abdalá Gallego, expidió «cartel de remate» informando el correo al que se harían las posturas y luego el 13 de marzo de 2023 a las 11:00 am inició la subasta.
Relató que inicialmente el iudex pidió verificar el número de ofertas presentadas, concluyendo que eran 11, y se limitó a revisar solo las ingresadas desde el viernes anterior y no en los 5 días previos como quedó consignado en el aviso.
Señaló que el Secretario del despacho dejó pasar varios correos y leyó los recibidos desde el 10 de marzo, sin pronunciarse sobre los demás que llegaron con anterioridad «pues existen al menos dos correos de una persona llamada Mauricio Fernando Rey Hoyos (miércoles 8 de marzo) y Mabel Sepúlveda Pérez (viernes 3 de marzo) eso sin contar que aparece un correo a las 11:01 am del 13 de marzo de 2023 cuyo remitente es MMC (…) el cual sería extemporáneo».
Aseguró que el funcionario relacionó los postores y precisó frente a Inverego que remitió correo el 10 de marzo a las 14:24 y, luego el 13 siguiente envió otro a las 9:24 manifestando que, «enviará el correo a las 10 am cuando se inicie la diligencia y que la contraseña se la dará al señor juez, lo que permite concluir que este postor estaba seguro que la diligencia empezaría a las 10 am».
Narró paso a paso lo sucedido y resaltó que después de varios intentos y corroborar que «la oferta de Inverego nunca había sido registrada, el señor Juez acepta revisar, permitir que la señora Gloria Leticia muestre el celular en la cámara que anteriormente decía no tener y en general acepta todo cuanto estuviera al alcance para poder conocer esa oferta»; empero, lo mismo no ocurrió con el postor José William Calle, de quien se dijo «no fue posible abrir su oferta sin que el despacho desplegara el mismo interés que tuvo con INVEREGO».
Indicó que la «desordenada subasta» culminó a las 12:35 pm, quedando al descubierto una serie de irregularidades que siembran duda sobre la transparencia y legalidad de la misma, «donde considero se pudo haber lesionado mis intereses como ejecutado al adjudicar un inmueble por una cifra exageradamente menor a su valor comercial», además, de que, el estrado acusado no se ciñó a lo consagrado en el artículo 452 del Código General del Proceso, puesto que «la diligencia de remate» debió empezar a las 10:00 am tal como se fijó en el «cartel».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, allegó link de acceso al expediente y afirmó que «en el curso de la diligencia de remate, se presentaron dos particularidades, una ellas que al documento que contenía la oferta remitida por el señor JOSÉ WILLIAM CALLE FLOREZ no se pudo acceder, porque generó un error al intentar su apertura, luego de varios intentos de abrir el anotado documento y no obtenerse lo pretendido, se continuó con la diligencia, frente a tal determinación el señor JOSÉ WILLIAM CALLE FLOREZ no manifestó reparo alguno; por otra parte, la postura remitida por la señora GLORIA LETICIA QUINTERO GONZÁLEZ en representación de INVEREGO, no se encontraba en ninguna de las bandejas de mensajes del citado correo electrónico, motivo por el que la mencionada reenvió el mensaje de datos por ella enviado a las 10:13 AM y se constató que a pesar que el mismo efectivamente fue enviado a la citada hora el mismo no reposaba en la referida dirección electrónica, razón por la que dicha fue tenida en cuenta, pero no alcanzó para que a esa entidad le fuera adjudicado el anota bien inmueble».
También, que Alexander Giraldo «(…) a pesar que se notificó del auto mediante el cual se libró mandamiento de pago dentro de dicha ejecución, durante el curso del litigio no presentó oposición al avalúo catastral aportado por la parte demandante, tampoco aportó avalúo comercial y a pesar que hizo presencia en la referida diligencia de remate, no alegó ninguna irregularidad que pudiera afectar la validez del remate».
Shafia Naima Abdala Gallego se opuso al resguardo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad y por encontrar razonable el proceder de la autoridad recriminada.
2.- Replicó el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que: « (…) la decisión adoptada por el señor Magistrado, estuvo mucho más encaminada en recalcar el avalúo del inmueble no fue objeto en su debida oportunidad situación que en ninguna parte de la acción fue objeto de reproche, el asunto que fuera objeto de reclamo (…) estuvo clara y directamente relacionado en el hecho que la diligencia de remate no se llevó a cabo respetando los lineamientos (…), pues el juez se apartó de los principios de trasparencia y publicidad que deben tener las diligencia de remate, ya que no solo se abstuvo de iniciar la diligencia de remate a las 10:00 como estaba programado (…) sino que además dejo al menos dos correo sin abrir y, como si fuera poco entrega el link de ingreso a las personas prácticamente al momento de leer las ofertas, lo que a todas luces contraria lo establecido con la norma».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si bien es cierto, el gestor discute que en el aviso previo a la subasta no se aportó el link para ingresar a la diligencia y en la misma ocurrieron «irregularidades» que, en su sentir, afectan sus prerrogativas, también lo es, que lo que muestra la evidencia allegada al dossier, es que:
i.- Mediante auto de 25 de enero de 2023 se agendó para el 13 de marzo siguiente, a las 10:00 a.m., la «diligencia de remate» del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º 100-216705 y, se advirtió que «las posturas deberán ser enviadas al correo electrónico rematesj06cctomzl@cendoj.ramajudicial.gov.co dentro de los cinco (5) días anteriores al remate (artículo 451 ibídem) o en la hora anterior a darse apertura a la diligencia (artículo 452 ibídem). Igualmente, los postores suministrarán el correo electrónico donde serán citados para la diligencia e indicarles la plataforma a través de la cual se realizará».
ii.- Ese mismo día se publicó el «cartel del remate» con la información del anterior proveído.
iii.- El 13 de marzo se llevó a cabo la almoneda.
iv.- El 31 de marzo se aprobó «la diligencia de remate del bien inmueble (…), el cual se adjudicó al señor EDWIN RAMÍREZ SÚAREZ (…)».
Determinaciones y momentos procesales que fueron oportunamente conocidos y a los que asistió el accionante, sin formular reproche alguno, pese a que tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex natural sus inconformidades; por el contrario, guardó silencio y exclusivamente acudió a este auxilio a exhibir las anomalías que refiere, dejando pasar la oportunidad que le brindaba la lid ordinaria.
De ahí que deba soportar las secuelas de su omisión por haber desaprovechado esas herramientas.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS