STC3959 2023

ABRIL

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STC3959-2023

        

Magistrada  ponente  

STC3959-2023  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2023-00045-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de marzo de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la tutela que Alexander Giraldo Giraldo le  instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales,  extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo 2019-00178.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara  dejar sin efectos la diligencia de remate y se declarara la nulidad  de lo actuado «desde  la publicación del remate en el que se debió consignar  el link para que todos los interesados pudieran participar de la  subasta (…)».  

En compendio  adujo que el juzgado censurado en el juicio ejecutivo que en su  contra incoó  Shafia Naima Abdalá Gallego, expidió «cartel  de remate»  informando el correo al que se harían las posturas y luego el  13 de marzo de 2023 a las 11:00 am inició la subasta.  

Relató  que inicialmente el  iudex pidió  verificar el número de ofertas presentadas, concluyendo que  eran 11, y se limitó a revisar solo las ingresadas desde el  viernes anterior y no en los 5 días previos como quedó  consignado en el aviso.  

Señaló  que el Secretario del despacho dejó pasar varios correos y  leyó los recibidos desde el 10 de marzo, sin pronunciarse  sobre los demás que llegaron con anterioridad «pues  existen al menos dos correos de una persona llamada Mauricio Fernando  Rey Hoyos (miércoles 8 de marzo) y Mabel Sepúlveda  Pérez (viernes 3 de marzo) eso sin contar que aparece un  correo a las 11:01 am del 13 de marzo de 2023 cuyo remitente es MMC  (…) el cual sería extemporáneo».  

Aseguró  que el funcionario relacionó los postores y precisó  frente a Inverego que remitió correo el 10 de marzo a las  14:24 y, luego el 13 siguiente envió otro a las 9:24  manifestando que, «enviará  el correo a las 10 am cuando se inicie la diligencia y que la  contraseña se la dará al señor juez, lo que  permite concluir que este postor estaba seguro que la diligencia  empezaría a las 10 am».  

Narró  paso a paso lo sucedido y resaltó que después de varios  intentos y corroborar que «la  oferta de Inverego nunca había sido registrada, el señor  Juez acepta revisar, permitir que la señora Gloria Leticia  muestre el celular en la cámara que anteriormente decía  no tener y en general acepta todo cuanto estuviera al alcance para  poder conocer esa oferta»;  empero, lo mismo no ocurrió con el postor José William  Calle, de quien se dijo «no  fue posible abrir su oferta sin que el despacho desplegara el mismo  interés que tuvo con INVEREGO».  

Indicó que  la «desordenada  subasta»  culminó  a las 12:35 pm, quedando al descubierto una serie de irregularidades  que siembran duda sobre la transparencia y legalidad de la misma,  «donde  considero se pudo haber lesionado mis intereses como ejecutado al  adjudicar un inmueble por una cifra exageradamente menor a su valor  comercial», además,  de que, el estrado acusado no se ciñó  a lo consagrado en el artículo 452 del Código General  del Proceso, puesto que «la  diligencia de remate»  debió  empezar a las 10:00 am tal como se fijó en el «cartel».  

2.- El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Manizales, allegó link  de acceso al expediente y afirmó que  «en  el curso de la diligencia de remate, se presentaron dos  particularidades, una ellas que al documento que contenía la  oferta remitida por el señor JOSÉ  WILLIAM CALLE FLOREZ no  se pudo acceder, porque generó un error al intentar su  apertura, luego de varios intentos de abrir el anotado documento y no  obtenerse lo pretendido, se continuó con la diligencia, frente  a tal determinación el señor JOSÉ  WILLIAM CALLE FLOREZ no  manifestó reparo alguno; por otra parte, la postura remitida  por la señora GLORIA  LETICIA QUINTERO GONZÁLEZ en  representación de INVEREGO,  no se encontraba en ninguna de las bandejas de mensajes del citado  correo electrónico, motivo por el que la mencionada reenvió  el mensaje de datos por ella enviado a las 10:13 AM y se constató  que a pesar que el mismo efectivamente fue enviado a la citada hora  el mismo no reposaba en la referida dirección electrónica,  razón por la que dicha fue tenida en cuenta, pero no alcanzó  para que a esa entidad le fuera adjudicado el anota bien inmueble».  

También,  que Alexander  Giraldo «(…)  a pesar que se notificó del auto mediante el cual se libró  mandamiento de pago dentro de dicha ejecución, durante el  curso del litigio no presentó oposición al avalúo  catastral aportado por la parte demandante, tampoco aportó  avalúo comercial y a pesar que hizo presencia en la referida  diligencia de remate, no alegó ninguna irregularidad que  pudiera afectar la validez del remate».  

Shafia Naima  Abdala Gallego se opuso al resguardo.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó  el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad  y por encontrar razonable el proceder de la autoridad recriminada.  

2.-  Replicó  el precursor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que:  « (…)  la decisión adoptada por el señor Magistrado, estuvo  mucho más encaminada en recalcar el avalúo del inmueble  no fue objeto en su debida oportunidad situación que en  ninguna parte de la acción fue objeto de reproche, el asunto  que fuera objeto de reclamo (…) estuvo clara y directamente  relacionado en el hecho que la diligencia de remate no se llevó  a cabo respetando los lineamientos (…), pues el juez se apartó  de los principios de trasparencia y publicidad que deben tener las  diligencia de remate, ya que no solo se abstuvo de iniciar la  diligencia de remate a las 10:00 como estaba programado (…)  sino que además dejo al menos dos correo sin abrir y, como si  fuera poco entrega el link de ingreso a las personas prácticamente  al momento de leer las ofertas, lo que a todas luces contraria lo  establecido con la norma».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que, si  bien es cierto, el gestor discute que en el aviso previo a la subasta  no se aportó el link  para  ingresar a la diligencia y en la misma ocurrieron «irregularidades»  que, en su sentir, afectan sus prerrogativas,  también  lo es, que lo que muestra la evidencia allegada al dossier,  es  que:  

i.-  Mediante auto de 25 de enero de 2023 se agendó para el 13 de  marzo siguiente, a las 10:00 a.m., la «diligencia  de remate»  del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria n.º  100-216705 y, se advirtió  que «las  posturas deberán ser enviadas al correo electrónico   rematesj06cctomzl@cendoj.ramajudicial.gov.co   dentro de los cinco (5) días   anteriores  al remate (artículo 451 ibídem) o en la hora anterior a  darse apertura a la diligencia (artículo 452 ibídem).  Igualmente, los postores suministrarán el correo electrónico  donde serán citados para la diligencia e indicarles la  plataforma a través de la cual se realizará».  

ii.-  Ese  mismo día se publicó el «cartel  del remate»  con la información del anterior proveído.  

iii.-  El  13 de marzo se llevó a cabo la almoneda.  

iv.-  El  31 de marzo se aprobó «la  diligencia de remate del bien inmueble (…), el cual se  adjudicó al señor EDWIN RAMÍREZ SÚAREZ  (…)».  

Determinaciones  y momentos procesales que fueron oportunamente conocidos y a los que  asistió el accionante, sin formular reproche alguno, pese a  que tuvo la oportunidad de exponer ante  el iudex  natural sus inconformidades; por el contrario, guardó silencio  y exclusivamente acudió a este auxilio a exhibir las anomalías  que refiere, dejando pasar la oportunidad que le brindaba la lid  ordinaria.  

De ahí que  deba soportar las secuelas de su omisión por haber  desaprovechado esas herramientas.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  mencionada en STC1769-2023 y STC3450-2023).  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación de lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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