STC3960 2023

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STC3960-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00292-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 23 de febrero de 2023, en la acción  de tutela promovida por María Aracely Alzate de Arbeláez  contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2017-00865, seguido contra Porvenir SA.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante a través de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la  administración de justicia, seguridad jurídica, debido  proceso, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada, en el referido asunto.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo Leonel  Jimmy Arbeláez Alzate ocurrido el 22 de marzo de 2009, así  como el retroactivo, intereses moratorios e indexación.  

Sostuvo  que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en  sentencia de 18 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones y  condenó a la demandada al pago de la prestación a  partir del 11 de octubre de 2014, determinación que revocó  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de julio de  2020, al considerar que no se había demostrado la condición  de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no  acreditarse la dependencia económica de su hijo fallecido.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL2774-2022 de 19 de julio de 2022 dispuso  no casar el fallo de segundo grado, decisión que tuvo un  salvamento de voto.  

Afirmó  que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto  fáctico, al desconocer las pruebas aportadas al expediente y  negarse a extraer de ellas lo referente a su condición de  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el  fallecimiento de su hijo, misma que fue aceptada incluso por Porvenir  SA, además, reprochó que hubiera descartado la  confesión como medio de prueba válido.  

Asimismo,  expuso que dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo, al  desconocer las reglas de derecho que han sido definidas en materia de  pensión de sobrevivientes cuando el fondo de pensiones ha  reconocido y pagado la devolución de saldos a quien considera  beneficiario y, en violación directa de la Constitución,  al negar el reconocimiento del derecho pensional, dejándola en  total desamparo pese a cumplir con la carga que le exigen para  adquirir el mismo.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la  sentencia SL2774-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación  accionada proferir una nueva providencia que case la sentencia del  Tribunal Superior de Medellín y acceda a las pretensiones de  la demanda inicial.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitó  negar la protección constitucional, argumentando que esa  Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la  peticionaria.  

2.  El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, indicó  que, al momento de proferir sentencia de primera instancia, tuvo en  cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso y efectuó  un análisis en conjunto de la prueba legal y oportunamente  aportada al proceso, la cual fue analizada conforme los criterios que  orientan la sana crítica, en ese orden, solicitó  declarar la improcedencia de la acción por la ausencia de  vulneración por ese despacho.  

3.  La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y  Cesantías Porvenir SA, alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, manifestando que la entidad llamada a atender  las pretensiones de la reclamante es la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral.  

4.  BBVA Seguros de Vida Colombia SA, solicitó declarar la  improcedencia del amparo, ante la inexistencia de vulneración  de los derechos invocados por la actora.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al  considerar que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala  de Casación Laboral, no incurrió en defecto fáctico  ni en una violación directa de la Constitución, al no  dar por probada la dependencia económica de la accionante  respecto de su hijo fallecido y, en consecuencia, haber negado la  pensión de sobreviviente.  

Agregó  que, pese a que la reclamante planteó algunas discrepancias  probatorias, no demostraban que las conclusiones de la Corporación  accionada fueran arbitrarias.  

En  relación a lo afirmado por la accionante, en cuanto a que no  se tuvo en cuenta la «confesión»  de Porvenir SA, en la que aceptó que ella dependía  económicamente de su hijo, circunstancia que también se  desprendía del hecho que se hubiera realizado la devolución  de saldos, señaló que nunca fue reconocido por la  entidad administradora de pensiones, pues aunque el 25 de noviembre  de 2009 le indicó a la reclamante que le iba a devolver los  saldos por ser beneficiaria,  de tal hecho no se derivaba que la entidad hubiera estudiado y  acreditado la dependencia económica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, afirmó que el a  quo  constitucional erró al avalar el razonamiento efectuado en  sede de casación, en el sentido de no aceptar la confesión  de Porvenir SA sobre su calidad de beneficiaria, esto es, que esa  entidad dio por demostrada vía administrativa su dependencia  económica de su hijo fallecido, lo que sacaba del debate  probatorio esa circunstancia en el proceso ordinario tramitado.  

Reiteró  que el error que se le endilga a la sentencia de la Sala de  Descongestión es haber exigido la prueba de un hecho que ya  había sido aceptado por el fondo privado, que negó el  derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto su hijo no  dejó la densidad de semanas en los términos de ley,  pero expresamente aceptó que ella era beneficiaria al depender  económicamente de éste, situación que aceptó  expresamente el juez de casación, pero le restó  trascendencia al considerar, equivocadamente, que debía  verificar el cumplimiento de los dos requisitos para acceder al  derecho.  

Destacó  que la Sala de Casacón Laboral permanente en sentencia  SL857-2021 de 24 de enero de 2021, aceptó la posibilidad de  tener por demostrada una condición fáctica por el  reconocimiento del fondo de pensiones de la prestación que se  exige, criterio pacífico del que se aleja la accionada, sobre  la exoneración de probar hechos que fueron aceptados por la  entidad pensional en sede administrativa.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María  Aracely Alzate de Arbeláez acude a este mecanismo excepcional  en busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la sentencia SL2774-2022 proferida por la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral el 19 de julio de 2022, a través de la cual dispuso no  casar la del Tribunal Superior de Medellín que revocó  el fallo de primera instancia en el que  se había otorgado el reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes, en el juicio ordinario que promovió contra  Porvenir  SA.  

3.  Analizada  la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación  de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez  examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la Sala accionada planteó como problema jurídico,  determinar si el Tribunal Superior de Medellín erró al  considerar que María Aracely Alzate de Arbeláez no  tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no  acreditó el requisito de la dependencia económica en  relación con su hijo fallecido.  

Enseguida,  expuso que el cuestionamiento de la recurrente consistía en  que el Tribunal se había equivocado al negar la prestación  reclamada, pues desconoció que Porvenir SA, aceptó su  calidad de beneficiaria durante el proceso administrativo, al  punto, que le otorgó la devolución de saldos por el  fallecimiento de su hijo.  

En  ese orden, señaló que la controversia se centraba en el  segundo  requisito exigido por los aludidos preceptos, consistente en la  necesaria dependencia económica que debía acreditar la  demandante respecto de su hijo, y señaló que dentro de  las pruebas acusadas se encontraba la comunicación de 25 de  noviembre de 2009 a través de la cual Porvenir SA negó  el reconocimiento de la pensión, y tras reproducir el  contenido de dicho escrito, indicó,  

(…)  Para la recurrente, en esta comunicación se reconoció  su calidad de beneficiaria de la prestación, lo que sería  un motivo suficiente para otorgar la pensión de  sobrevivientes, pues la única razón que adujo el fondo  para negar el derecho fue el incumplimiento del requisito de  fidelidad al sistema el cual se declaró inconstitucional, y  por tanto no procedía.  

Para  reforzar lo anterior, acusa la demanda inicial y su contestación,  indicando que se deriva una confesión que, en su sentir, no  valoró el juzgador.  

Pues  bien, de entrada, se indica que en este caso la recurrente no tiene  la razón. En efecto, Porvenir S.A. aceptó la calidad de  María Aracely Alzate de Arbeláez como madre del  fallecido en los términos del artículo 46 de la Ley 100  de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, como  miembro del grupo familiar del causante.  

Sin  embargo, la entidad no concedió el derecho por el  incumplimiento de uno de los requisitos y, en aras de resolver el  pleito planteado ante la justicia ordinaria laboral, era obligación  del juez estudiar si la demandante acreditaba todas las exigencias  que contempla la norma para otorgar la pensión reclamada».  

Asimismo,  explicó lo señalado por esa Sala en sentencia  SL857-2021, sobre el deber del fallador de segundo grado de estudiar  los supuestos de hecho de la norma pensional para advertir si están  acreditados objetivamente en el proceso, donde se indicó que  el ad  quem no  podía simplemente otorgar el derecho pensional solicitado, sin  hacer el análisis de las disposiciones llamadas a aplicar  acorde con la situación fáctica planteada, y en  relación con lo anterior, consideró,  

(…)  Así  las cosas, el Tribunal actuó de forma acertada al señalar  que, en primer lugar, el fondo demandando no podía negar la  pretensión con fundamento en el requisito de la fidelidad y,  posteriormente, evaluar si acreditó la dependencia económica  respecto del afiliado fallecido.  

Una  vez efectuado ese análisis, el Tribunal concluyó que la  citada sujeción económica no se demostró, y lo  cierto es que la Sala, no encuentra errada, ilógica ni  descabellada esta conclusión. Se recuerda que la sentencia de  segunda instancia viene precedida de la presunción de acierto  y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la  necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza  legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario  público que está investido de jurisdicción y  competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y  constitucional.  

Obviamente,  esa presunción puede ser destruida por la parte que esté  asistida de interés jurídico económico para que  se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el  planteamiento y en la demostración de sus inconformidades,  mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación  de los pilares sobre los que se encuentra construido el  pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá  la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la  exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».  

Posteriormente,  hizo referencia al cuestionamiento planteado por la actora frente a  la interpretación dada por el Tribunal Superior al artículo  78 de la Ley 100 de 1993, destacando que dicha Corporación no  había errado al afirmar que la  devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual  se hacía no solo a quien tiene la calidad de beneficiario  pensional sino también a los herederos del afiliado, aserción  que soportó citando la sentencia SL1260-2022, para luego  puntualizar que siguiendo dicha jurisprudencia, no era de recibo el  argumento de la demandante, en tanto que, «por  el solo hecho de que el fondo demandado se refiriera a la madre del  causante como beneficiaria de la devolución de saldos, no  significa que el juez quede exonerado de analizar si cumplía o  no con el requisito de la dependencia económica, para conceder  la pensión reclamada».  

En  punto al interrogatorio de parte y la declaración de Eulalia  del Carmen Marín Vásquez, como pruebas acusadas,  sostuvo que el primero solo se había anunciado y, la segunda  no era prueba hábil para acudir en casación. De esa  forma indicó que al no haberse acreditado alguno de los  errores de hecho con las pruebas admisibles en casación, esa  Sala no estaba habilitada para estudiar si fue acertada la valoración  realizada por el ad  quem respecto  de dicha prueba.  

Finalmente,  destacó,  

«Por  último, conviene recordar que a la luz del artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en  los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su  convencimiento «[…] inspirándose en los  principios científicos que informan la crítica de la  prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la  conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).  

Así,  la apreciación probatoria efectuada por el juzgador para  lograr la libre formación de su convencimiento no fue  contraevidente o arbitraria, toda vez que realizó un análisis  conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia,  y concluyó que, con tales medios, no se logró  establecer que la demandante, dependía económicamente  de su hijo fallecido».  

3.2  Con fundamento en ese análisis, determinó que  resultaban suficientes para desestimar los cargos y dispuso no casar  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín el 10 de julio de 2020.  

4.    Tal  y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que en las consideraciones de la Sala accionada no se  evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los  defectos fáctico y sustantivo, alegados por María  Aracely Alzate de Arbeláez y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la  jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia,  determinando que el Tribunal Superior de Medellín actuó  de forma acertada al señalar, de una parte que, Porvenir SA no  podía negar la pretensión con fundamento en el  requisito de la fidelidad y, de otra, al concluir que la demandante  no acreditó la dependencia económica en relación  con su hijo fallecido, por lo que el fallador cumplió con la  obligación de estudiar los supuestos de hecho de la norma  pensional aplicable, en aras de determinar si se encontraban  acreditados en el proceso.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por María Aracely  Alzate de Arbeláez a través del presente medio residual  y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su  inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

Nótese  que los cuestionamientos de la actora no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica, aún más,  cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o  injusta. (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00,  reiterada en STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

5.  Ahora bien, en relación con lo manifestado por la peticionaria  en la impugnación sobre la sentencia SL857-2021  de 24 de enero de 2021, en la que, según afirmó, la  Sala de Casación Laboral Permanente aceptó la  posibilidad de tener por demostrada una condición fáctica  por el reconocimiento del fondo de pensiones de la prestación  que se exige, resulta  ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados,  razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente  al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y  del derecho de defensa de la aquí accionada.  

6.  Por último, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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