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STC3960-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00292-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por María Aracely Alzate de Arbeláez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2017-00865, seguido contra Porvenir SA.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el referido asunto.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo Leonel Jimmy Arbeláez Alzate ocurrido el 22 de marzo de 2009, así como el retroactivo, intereses moratorios e indexación.
Sostuvo que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 18 de marzo de 2019 accedió a las pretensiones y condenó a la demandada al pago de la prestación a partir del 11 de octubre de 2014, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de julio de 2020, al considerar que no se había demostrado la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al no acreditarse la dependencia económica de su hijo fallecido.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2774-2022 de 19 de julio de 2022 dispuso no casar el fallo de segundo grado, decisión que tuvo un salvamento de voto.
Afirmó que la Sala de Casación accionada incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas aportadas al expediente y negarse a extraer de ellas lo referente a su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, misma que fue aceptada incluso por Porvenir SA, además, reprochó que hubiera descartado la confesión como medio de prueba válido.
Asimismo, expuso que dicha autoridad incurrió en defecto sustantivo, al desconocer las reglas de derecho que han sido definidas en materia de pensión de sobrevivientes cuando el fondo de pensiones ha reconocido y pagado la devolución de saldos a quien considera beneficiario y, en violación directa de la Constitución, al negar el reconocimiento del derecho pensional, dejándola en total desamparo pese a cumplir con la carga que le exigen para adquirir el mismo.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia SL2774-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una nueva providencia que case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, solicitó negar la protección constitucional, argumentando que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria.
2. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, indicó que, al momento de proferir sentencia de primera instancia, tuvo en cuenta las normas y jurisprudencia aplicables al caso y efectuó un análisis en conjunto de la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, la cual fue analizada conforme los criterios que orientan la sana crítica, en ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción por la ausencia de vulneración por ese despacho.
3. La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que la entidad llamada a atender las pretensiones de la reclamante es la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral.
4. BBVA Seguros de Vida Colombia SA, solicitó declarar la improcedencia del amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la actora.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral, no incurrió en defecto fáctico ni en una violación directa de la Constitución, al no dar por probada la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido y, en consecuencia, haber negado la pensión de sobreviviente.
Agregó que, pese a que la reclamante planteó algunas discrepancias probatorias, no demostraban que las conclusiones de la Corporación accionada fueran arbitrarias.
En relación a lo afirmado por la accionante, en cuanto a que no se tuvo en cuenta la «confesión» de Porvenir SA, en la que aceptó que ella dependía económicamente de su hijo, circunstancia que también se desprendía del hecho que se hubiera realizado la devolución de saldos, señaló que nunca fue reconocido por la entidad administradora de pensiones, pues aunque el 25 de noviembre de 2009 le indicó a la reclamante que le iba a devolver los saldos por ser beneficiaria, de tal hecho no se derivaba que la entidad hubiera estudiado y acreditado la dependencia económica.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que el a quo constitucional erró al avalar el razonamiento efectuado en sede de casación, en el sentido de no aceptar la confesión de Porvenir SA sobre su calidad de beneficiaria, esto es, que esa entidad dio por demostrada vía administrativa su dependencia económica de su hijo fallecido, lo que sacaba del debate probatorio esa circunstancia en el proceso ordinario tramitado.
Reiteró que el error que se le endilga a la sentencia de la Sala de Descongestión es haber exigido la prueba de un hecho que ya había sido aceptado por el fondo privado, que negó el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto su hijo no dejó la densidad de semanas en los términos de ley, pero expresamente aceptó que ella era beneficiaria al depender económicamente de éste, situación que aceptó expresamente el juez de casación, pero le restó trascendencia al considerar, equivocadamente, que debía verificar el cumplimiento de los dos requisitos para acceder al derecho.
Destacó que la Sala de Casacón Laboral permanente en sentencia SL857-2021 de 24 de enero de 2021, aceptó la posibilidad de tener por demostrada una condición fáctica por el reconocimiento del fondo de pensiones de la prestación que se exige, criterio pacífico del que se aleja la accionada, sobre la exoneración de probar hechos que fueron aceptados por la entidad pensional en sede administrativa.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Aracely Alzate de Arbeláez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL2774-2022 proferida por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral el 19 de julio de 2022, a través de la cual dispuso no casar la del Tribunal Superior de Medellín que revocó el fallo de primera instancia en el que se había otorgado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el juicio ordinario que promovió contra Porvenir SA.
3. Analizada la inconformidad de la peticionaria se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Sala accionada planteó como problema jurídico, determinar si el Tribunal Superior de Medellín erró al considerar que María Aracely Alzate de Arbeláez no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó el requisito de la dependencia económica en relación con su hijo fallecido.
Enseguida, expuso que el cuestionamiento de la recurrente consistía en que el Tribunal se había equivocado al negar la prestación reclamada, pues desconoció que Porvenir SA, aceptó su calidad de beneficiaria durante el proceso administrativo, al punto, que le otorgó la devolución de saldos por el fallecimiento de su hijo.
En ese orden, señaló que la controversia se centraba en el segundo requisito exigido por los aludidos preceptos, consistente en la necesaria dependencia económica que debía acreditar la demandante respecto de su hijo, y señaló que dentro de las pruebas acusadas se encontraba la comunicación de 25 de noviembre de 2009 a través de la cual Porvenir SA negó el reconocimiento de la pensión, y tras reproducir el contenido de dicho escrito, indicó,
(…) Para la recurrente, en esta comunicación se reconoció su calidad de beneficiaria de la prestación, lo que sería un motivo suficiente para otorgar la pensión de sobrevivientes, pues la única razón que adujo el fondo para negar el derecho fue el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema el cual se declaró inconstitucional, y por tanto no procedía.
Para reforzar lo anterior, acusa la demanda inicial y su contestación, indicando que se deriva una confesión que, en su sentir, no valoró el juzgador.
Pues bien, de entrada, se indica que en este caso la recurrente no tiene la razón. En efecto, Porvenir S.A. aceptó la calidad de María Aracely Alzate de Arbeláez como madre del fallecido en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, como miembro del grupo familiar del causante.
Sin embargo, la entidad no concedió el derecho por el incumplimiento de uno de los requisitos y, en aras de resolver el pleito planteado ante la justicia ordinaria laboral, era obligación del juez estudiar si la demandante acreditaba todas las exigencias que contempla la norma para otorgar la pensión reclamada».
Asimismo, explicó lo señalado por esa Sala en sentencia SL857-2021, sobre el deber del fallador de segundo grado de estudiar los supuestos de hecho de la norma pensional para advertir si están acreditados objetivamente en el proceso, donde se indicó que el ad quem no podía simplemente otorgar el derecho pensional solicitado, sin hacer el análisis de las disposiciones llamadas a aplicar acorde con la situación fáctica planteada, y en relación con lo anterior, consideró,
(…) Así las cosas, el Tribunal actuó de forma acertada al señalar que, en primer lugar, el fondo demandando no podía negar la pretensión con fundamento en el requisito de la fidelidad y, posteriormente, evaluar si acreditó la dependencia económica respecto del afiliado fallecido.
Una vez efectuado ese análisis, el Tribunal concluyó que la citada sujeción económica no se demostró, y lo cierto es que la Sala, no encuentra errada, ilógica ni descabellada esta conclusión. Se recuerda que la sentencia de segunda instancia viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Obviamente, esa presunción puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Posteriormente, hizo referencia al cuestionamiento planteado por la actora frente a la interpretación dada por el Tribunal Superior al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, destacando que dicha Corporación no había errado al afirmar que la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual se hacía no solo a quien tiene la calidad de beneficiario pensional sino también a los herederos del afiliado, aserción que soportó citando la sentencia SL1260-2022, para luego puntualizar que siguiendo dicha jurisprudencia, no era de recibo el argumento de la demandante, en tanto que, «por el solo hecho de que el fondo demandado se refiriera a la madre del causante como beneficiaria de la devolución de saldos, no significa que el juez quede exonerado de analizar si cumplía o no con el requisito de la dependencia económica, para conceder la pensión reclamada».
En punto al interrogatorio de parte y la declaración de Eulalia del Carmen Marín Vásquez, como pruebas acusadas, sostuvo que el primero solo se había anunciado y, la segunda no era prueba hábil para acudir en casación. De esa forma indicó que al no haberse acreditado alguno de los errores de hecho con las pruebas admisibles en casación, esa Sala no estaba habilitada para estudiar si fue acertada la valoración realizada por el ad quem respecto de dicha prueba.
Finalmente, destacó,
«Por último, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
Así, la apreciación probatoria efectuada por el juzgador para lograr la libre formación de su convencimiento no fue contraevidente o arbitraria, toda vez que realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes en instancia, y concluyó que, con tales medios, no se logró establecer que la demandante, dependía económicamente de su hijo fallecido».
3.2 Con fundamento en ese análisis, determinó que resultaban suficientes para desestimar los cargos y dispuso no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 10 de julio de 2020.
4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que en las consideraciones de la Sala accionada no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos fáctico y sustantivo, alegados por María Aracely Alzate de Arbeláez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 4 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esa Corporación que rige la materia, determinando que el Tribunal Superior de Medellín actuó de forma acertada al señalar, de una parte que, Porvenir SA no podía negar la pretensión con fundamento en el requisito de la fidelidad y, de otra, al concluir que la demandante no acreditó la dependencia económica en relación con su hijo fallecido, por lo que el fallador cumplió con la obligación de estudiar los supuestos de hecho de la norma pensional aplicable, en aras de determinar si se encontraban acreditados en el proceso.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por María Aracely Alzate de Arbeláez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Nótese que los cuestionamientos de la actora no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia cuestionada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00, reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
5. Ahora bien, en relación con lo manifestado por la peticionaria en la impugnación sobre la sentencia SL857-2021 de 24 de enero de 2021, en la que, según afirmó, la Sala de Casación Laboral Permanente aceptó la posibilidad de tener por demostrada una condición fáctica por el reconocimiento del fondo de pensiones de la prestación que se exige, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la aquí accionada.
6. Por último, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS