STC3615 2023

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STC3615-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3615-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00372-00  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Zuleyma  Marimon Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura, la  Unidad de Administración Carrera Judicial y la Universidad  Nacional de Colombia.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a un cargo  público y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las  accionadas.  

Manifestó  que, en el concurso de méritos para la provisión de los  cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el  Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, presentó la  prueba de aptitudes y conocimientos para aspirar al cargo de Juez  Laboral Municipal de Pequeñas Causas.  

Afirmó  que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial mediante Resolución  No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, publicó los  resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que  fue calificada como aprobada, resultado que, al encontrarse conforme,  no objetó ni recurrió.  

Agregó  que posteriormente mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de  febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera  Judicial decidió sobre la admisión de los aspirantes al  mencionado concurso de méritos y, al consultar con su número  de documento, encontró que estaba en la lista de rechazados,  bajo la causal 3.5, esto es, «No  presentar la declaración juramentada de ausencia de  inhabilidades e incompatibilidades».  

Teniendo  en cuenta lo anterior y, ante la imposibilidad de presentar recursos  en sede administrativa contra la aludida decisión conforme lo  indicado en el acuerdo de convocatoria, el 9 de febrero de 2023,  solicitó la verificación de la documentación  aportada al momento de la inscripción, y mediante Resoluciones  No. CJO23-1424 y CJO023-1575, ambas de marzo de 2023, obtuvo  respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  en la que sus pretensiones fueron negadas, manteniéndose su  rechazo, toda vez que, a juicio de la referida entidad, «no  se acreditó el señalado requisito [declaración  juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades] por  lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la  convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la  Rama Judicial».  

2.  Con fundamento en los anteriores hechos,  solicitó modificar las Resoluciones CJR23-0061 y CJR23-0110,  ambas de 2023, en el sentido de admitirla al concurso de méritos  aludido. Adicionalmente, solicitó decidir la acción de  amparo de forma ultra  y  extra  petita.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.La  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del amparo,  porque en las Resoluciones No.  CJR23-0061 y CJR23-0110, ambas de  2023, que decidieron sobre la admisión de los aspirantes al  concurso de méritos, y las Resoluciones No. CJO023-1575 y  CJO23-1424 de 17 marzo de 2023, a través de las cuales se  atendió la solicitud de la accionante, no se advierte  irregularidad alguna, en tanto, fueron expedidas de conformidad con  las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria.  

Así  mismo, explicó que la declaración contenida en la  causal de rechazo 3.8 «No  haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción,  que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el  cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que  los soportan» fue convalidada  con la firma de la declaración prevista en el cuadernillo de  la prueba de aptitudes y conocimientos, suscrita por los aspirantes  al momento de su presentación, lo que no sucedió con la  declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades, que debía aportarse al momento de la  inscripción, y por lo tanto, al constituir un requisito de  obligatorio cumplimiento que no fue adjuntado dio lugar al rechazo de  la aspirante.  

Por  último, indicó que la solicitante cuenta con mecanismos  judiciales para atacar el acto administrativo que decidió  sobre la admisión al concurso de méritos, lo que hace  improcedente la acción de tutela.  

2.La  Universidad Nacional de Colombia en su calidad de consultor para el  diseño, estructuración, impresión y aplicación  de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y  aptitudes, en el concurso de méritos para la provisión  de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la  improcedencia de la presente acción al no satisfacer el  requisito de la inmediatez, debido a que del escrito de tutela, se  infiere que se controvierten las reglas establecidas en el acuerdo de  convocatoria, PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y que, entre la  fecha de expedición del acto administrativo y la fecha de  interposición de la acción han pasado más de 4  años.  

Así  mismo, advirtió que la solicitud presentada por la accionante  fue resuelta de fondo mediante la Resolución CJO23-1575 de 17  de marzo de 2023, por lo que, ante la ausencia de los supuestos  fácticos que dieron origen a la interposición de la  acción constitucional, no procede tal mecanismo.  

Afirmó,  además, que no se cumple con los elementos necesarios para  considerar la existencia de un perjuicio irremediable, requisito  necesario para la procedencia de la acción constitucional.  

3.La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación  del presente trámite por falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto, no ha recibido solicitud alguna de la  accionante sobre los hechos que motivaron la acción y, dadas  las funciones atribuidas por la Ley al director ejecutivo de  Administración Judicial, no interviene en los procesos de  selección adelantados por la Unidad de Administración  de Carrera Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad o de un  particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda  oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.   

2.  Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha  señalado que la excepcionalidad del amparo se vuelve  especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo  para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se  encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se  parte del presupuesto de que la administración, al momento de  manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar  las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada.  

De  allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a  demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción  correspondiente.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Zuleyma Marimon Martín, solicita la modificación de la  Resolución CJR23-0061 de 2023 proferida por la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura, en el sentido de admitirla en el concurso de méritos  para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama  Judicial.  

   

En  esos términos, se advierte la improcedencia del amparo  propuesto por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,  pues la actora no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante  la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el  artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí  controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de  Estado «(…)  la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en  aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de  méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser  controlados a través de dicho medio sino por la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que  jurídicamente son actos administrativos laborales que  reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación»  (Sentencia  2017-01317 de 3 de marzo de 2020).  

   

Por  lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  situación que se configura al existir otro mecanismo judicial  para atacar los actos administrativos proferidos y, por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter  residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos  análogos, esta Sala ha señalado,  

(…)  los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…)  discuta [los]  derechos que reclama. (CSJ.  STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021 y  STC1989-2022).     

   

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Zuleyma  Marimon Martín contra  el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración  de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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