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STC3615-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3615-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00372-00
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Zuleyma Marimon Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a un cargo público y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Manifestó que, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, presentó la prueba de aptitudes y conocimientos para aspirar al cargo de Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas.
Afirmó que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución No. CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, publicó los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, en las que fue calificada como aprobada, resultado que, al encontrarse conforme, no objetó ni recurrió.
Agregó que posteriormente mediante Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial decidió sobre la admisión de los aspirantes al mencionado concurso de méritos y, al consultar con su número de documento, encontró que estaba en la lista de rechazados, bajo la causal 3.5, esto es, «No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».
Teniendo en cuenta lo anterior y, ante la imposibilidad de presentar recursos en sede administrativa contra la aludida decisión conforme lo indicado en el acuerdo de convocatoria, el 9 de febrero de 2023, solicitó la verificación de la documentación aportada al momento de la inscripción, y mediante Resoluciones No. CJO23-1424 y CJO023-1575, ambas de marzo de 2023, obtuvo respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial en la que sus pretensiones fueron negadas, manteniéndose su rechazo, toda vez que, a juicio de la referida entidad, «no se acreditó el señalado requisito [declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades] por lo que no es posible generar estado de admitido, dentro de la convocatoria para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial».
2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó modificar las Resoluciones CJR23-0061 y CJR23-0110, ambas de 2023, en el sentido de admitirla al concurso de méritos aludido. Adicionalmente, solicitó decidir la acción de amparo de forma ultra y extra petita.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del amparo, porque en las Resoluciones No. CJR23-0061 y CJR23-0110, ambas de 2023, que decidieron sobre la admisión de los aspirantes al concurso de méritos, y las Resoluciones No. CJO023-1575 y CJO23-1424 de 17 marzo de 2023, a través de las cuales se atendió la solicitud de la accionante, no se advierte irregularidad alguna, en tanto, fueron expedidas de conformidad con las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria.
Así mismo, explicó que la declaración contenida en la causal de rechazo 3.8 «No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan» fue convalidada con la firma de la declaración prevista en el cuadernillo de la prueba de aptitudes y conocimientos, suscrita por los aspirantes al momento de su presentación, lo que no sucedió con la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, que debía aportarse al momento de la inscripción, y por lo tanto, al constituir un requisito de obligatorio cumplimiento que no fue adjuntado dio lugar al rechazo de la aspirante.
Por último, indicó que la solicitante cuenta con mecanismos judiciales para atacar el acto administrativo que decidió sobre la admisión al concurso de méritos, lo que hace improcedente la acción de tutela.
2.La Universidad Nacional de Colombia en su calidad de consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y aptitudes, en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, solicitó la improcedencia de la presente acción al no satisfacer el requisito de la inmediatez, debido a que del escrito de tutela, se infiere que se controvierten las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria, PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y que, entre la fecha de expedición del acto administrativo y la fecha de interposición de la acción han pasado más de 4 años.
Así mismo, advirtió que la solicitud presentada por la accionante fue resuelta de fondo mediante la Resolución CJO23-1575 de 17 de marzo de 2023, por lo que, ante la ausencia de los supuestos fácticos que dieron origen a la interposición de la acción constitucional, no procede tal mecanismo.
Afirmó, además, que no se cumple con los elementos necesarios para considerar la existencia de un perjuicio irremediable, requisito necesario para la procedencia de la acción constitucional.
3.La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no ha recibido solicitud alguna de la accionante sobre los hechos que motivaron la acción y, dadas las funciones atribuidas por la Ley al director ejecutivo de Administración Judicial, no interviene en los procesos de selección adelantados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, ya que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad del mismo se presuma, obligando a demostrar, a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción correspondiente.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Zuleyma Marimon Martín, solicita la modificación de la Resolución CJR23-0061 de 2023 proferida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de admitirla en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
En esos términos, se advierte la improcedencia del amparo propuesto por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues la actora no ha hecho uso del medio de control de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de Estado «(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación» (Sentencia 2017-01317 de 3 de marzo de 2020).
Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, situación que se configura al existir otro mecanismo judicial para atacar los actos administrativos proferidos y, por tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción, ya que este mecanismo es de carácter residual, cuestión frente a la cual se reitera que, en casos análogos, esta Sala ha señalado,
(…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama. (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021 y STC1989-2022).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Zuleyma Marimon Martín contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS