STC3934 2023

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STC3934-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3934-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00526-01        

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió  el amparo reclamado por Edgar Álvarez Dávila contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite se  dispuso vincular a los demás intervinientes del asunto objeto  de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio de  impugnación de actas de asamblea de radicado  25307310300120200007000.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Alba  Yolanda Gómez Revollo y otros promovieron el mencionado  proceso contra el Condominio Campestre el Peñón, cuyo  tramite correspondió al Juzgado accionado, que dictó  sentencia el 16 de diciembre de 2020, en la que decretó la  nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea cuestionada y en  las actas del Consejo de Administración y ordenó a la  Secretaría de Gobierno de Girardot inscribir a los representas  que se encontraban inscritos antes de la reunión del 6 de  julio de 2020 y al administrador convocar a asamblea general virtual.  

Esa  decisión fue confirmada el 2 de julio de 2021 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, decisión que fue recurrida en casación.  

Por  auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado de primera instancia decretó  las medidas cautelares solicitadas por los demandantes Alba Yolanda  Gómez Revollo y Hernán Francisco Hernández1.  Contra esa providencia el Condominio Campestre el Peñón  P.H., Wilson Torres Ladino y el tutelante formularon recurso de  apelación y, el 22 de julio de 2022, el Juzgado, previo a  resolver los recursos interpuestos, se corrigió el numeral  cuarto del auto del 9 de junio de 2022.  

El  26 de agosto de 2022 se emitieron siete providencias2,  entre ellas la «No. 01», mediante la cual se concedió  la alzada impetrada por al aquí accionante contra la decisión  del 9 de junio de 2022.  

Frente  a las decisiones del 26 de agosto se presentaron recursos, entre los  que se destaca el de reposición promovido por el condominio  Campestre El Peñón contra el auto «No. 01»  y los de reposición y apelación radicados por el aquí  accionante contra el «No. 03», que aceptó una  revocatoria del poder y el desistimiento del recurso de apelación  del Condominio sobre el auto «No. 02».  

El  28 de septiembre de 20223,  el accionante descorrió el traslado del recurso de reposición  impetrado por el Condominio Campestre El Peñón contra  la providencia «No. 01».  

El  26 de octubre de 20224,  el Juzgado advirtió la omisión del traslado de los  recursos presentados por Edgar Álvarez Ávila y el  Condominio demandado, por lo que libró orden para que se  realizara la correspondiente fijación en lista. Materializado  lo anterior, el expediente entró al despacho el 18 de  noviembre de 2022.  

3.  La parte actora sostuvo que el expediente «  lleva  desde el 7 de junio hasta la fecha, sin enviar el proceso al  tribunal, procediendo a dar largas al proceso (…) pues, con  ello da tiempo para que el administrador subido por el juez (…)  puede hacer la asamblea ordinaria del próximo año»;  añadió que «la medida cautelar que el juez  DECLARO es la misma que fue REVOCADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  CUNDINAMARCA este año 2022, pero que él señor  juez revivió», lo cual, en su criterio, constituye  prevaricato.  

4.  Pidió conforme a lo narrado que se ordene al Juzgado accionado  enviar el proceso al Tribunal «para que proceda con su  estudio».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que el          accionante presentó similar ruego que se tramitó bajo          radicado 2022-00379 y se negó por improcedente. Destacó          que el proceso cuestionado es complejo y que no existe mora judicial          injustificada, pues frente al auto del 9 de junio de 2022, que          decretó las medidas cautelares solicitadas, se interpusieron          diversos recursos y peticiones frente a las cuales el 26 de agosto          de 2022 se emitieron 7 providencias, entre ellas, la que concedió          el recurso de apelación contra el referido auto, pero, a su          turno, algunas de las decisiones del 26 de agosto fueron          susceptibles de recursos de reposición y de apelación,          incluido el interpuesto por el Condominio Campestre el Peñón          contra el auto que concedió la alzada.  

Explicó  que, encontrándose al despacho para resolver, se advirtió  que «por un error involuntario de la Secretaría»  de los recursos no se había corrido traslado, lo cual se  surtió del 27 al 31 de octubre de 2022.  

Por  otra parte, el Juzgado detalló la carga laboral asignada,  refiriendo que tiene «5 procesos de altísima complejidad  (2 relacionados con el Lago Grande el Peñón Inn, 1  ejecutivo en contra de cincuenta 50 EPS, y 2 divisorios relacionados  con bienes de COSTA CARIBE con casi 4.500 demandados)» y  acciones constitucionales que le impiden la agilidad en la  sustanciación de los procesos ordinarios, máxime que en  el asunto aquí censurado «y lo poco pacífico que  ha sido su trasegar», están involucrados más de  950 predios que conforman el Condominio Campestre el Peñón.  

            

2. El          Condominio Campestre el Peñón afirmó que la          presente acción se basa en los mismos hechos y pretensiones          de la tramitada bajo el número 2022-00379, en la cual se          descartó la mora judicial. Afirmó que el accionante          les falta al respeto y realiza señalamientos «temerarios,          graves, groseros, desmedidos, arbitrarios» sin pruebas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo y ordenó al Juzgado  accionado tramitar, «conforme a derecho y las realidades del  expediente civil la alzada esgrimida por el actor», en  consideración a que la apelación había sido  concedida desde el 26 de agosto de 2022 y tres meses después  «aún no ha sido gestionada», conforme lo dispone  el artículo 324 del Código General del Proceso,  morosidad judicial que obliga a la incursión del fallador  constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine,  el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con ocasión de la mora presentada por el  juzgado accionado en enviar el expediente al superior para desatar el  recurso de apelación por él interpuesto frente al auto  del 9 de junio de 2022, frente a lo cual el Tribunal accedió,  ordenando surtir el trámite pertinente.  

1.  En  relación con la «mora judicial», la jurisprudencia  de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que  abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, en STC5633-2021). Sobre  el particular, la Sala ha determinado que  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada.  (Ver  en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).  

Aplicado  lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar  negligente, desidioso o apático de la autoridad de  conocimiento, pues el presunto retraso en el trámite de la  alzada que fue concedida el 26 de agosto de 2022, a la fecha de la  interposición de este amparo (27 de octubre de 2022), obedece  a los recursos posteriores interpuestos, por los cuales la decisión  no había cobrado ejecutoria, sumado a la complejidad del  proceso, las numerosas partes e intervenciones y la carga laboral  expuesta por el Juez censurado, por lo que el amparo propuesto no es  procedente.  

Sobre  el particular, resulta pertinente señalar que, en el trámite  de esta instancia, se emitieron varios autos el 25 de noviembre de  20225,  incluido el que resolvió -confirmando- la reposición  interpuesta por el apoderado del Condominio Campestre el Peñón  contra la providencia «No. 01» del 26 de agosto de 2022,  que concedió la alzada contra el auto del 9 de junio, mediante  el cual se decretaron unas medidas cautelares, pronunciamiento  necesario, previo a enviar el expediente al ad  quem  para desatar la apelación concedida.  

Ahora  bien, enviado el asunto al Tribunal, para dar cumplimiento a lo  dispuesto en el fallo constitucional de primera instancia, el  Tribunal lo devolvió el l7 de enero del presente año,  absteniéndose de tramitar la apelación ordenada en su  decisión contra el auto del 9 de junio de 2022, advirtiendo  que el proveído del 25 de noviembre que desató la  reposición contra el auto que concedió la alzada «no  ha cobrado firmeza»,  razón por la cual ordenó al Juzgado que, «previo  a remitirlo nuevamente al Tribunal, espere  a que cobre firmeza la decisión de conceder la alzada  y proceda a surtir el traslado en la forma prevista en el citado  precepto 326, en concordancia con el 110 del estatuto procesal  vigente»,  a lo cual se dio cumplimiento el 31 de enero posterior, corriendo el  traslado dispuesto por el superior, siendo remitido el asunto al  Tribunal el 3 de marzo siguiente.  

De  manera que la presunta mora no está acreditada, pues en el  trámite se han formulado diversos recursos que requieren de  trámite, sin que se encuentre demostrada la actuación  desidiosa,  apática o negligente de la autoridad de conocimiento.  

2.  Por último, resulta pertinente señalar que, si  el actor estima que los intervinientes han incurrido en conductas  reprochables «y cuenta con los elementos y argumentos  necesarios para sostener su denuncia, está facultado para  radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria  respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión  y consecuencias». (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ  STC6149-2022).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se revocará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo propuesto.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          09, Cuaderno Principal 3, Cuaderno Primera Instancia, expediente          2020-00070. Ordenar a la Secretaría de Gobierno de Girardot          que inscriba el acta de la asamblea ordinaria del 26 de marzo de          2022 y la del Consejo de Administracion del 1º de abril          siguiente, dejar sin valor todos los actos proferidos después          del 8 de abril de 2022 que sean contrarios a la orden anterior,          entre otras.  

3          Documento          04, Cuaderno principal 4, Cuaderno Primera instancia, ibidem.  

4          Documento          07, ibidem.  

5           Documento          15, ibidem.  

      

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