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STC3934-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3934-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00526-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo reclamado por Edgar Álvarez Dávila contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot. Al trámite se dispuso vincular a los demás intervinientes del asunto objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio de impugnación de actas de asamblea de radicado 25307310300120200007000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Alba Yolanda Gómez Revollo y otros promovieron el mencionado proceso contra el Condominio Campestre el Peñón, cuyo tramite correspondió al Juzgado accionado, que dictó sentencia el 16 de diciembre de 2020, en la que decretó la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea cuestionada y en las actas del Consejo de Administración y ordenó a la Secretaría de Gobierno de Girardot inscribir a los representas que se encontraban inscritos antes de la reunión del 6 de julio de 2020 y al administrador convocar a asamblea general virtual.
Esa decisión fue confirmada el 2 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisión que fue recurrida en casación.
Por auto del 9 de junio de 2022, el Juzgado de primera instancia decretó las medidas cautelares solicitadas por los demandantes Alba Yolanda Gómez Revollo y Hernán Francisco Hernández1. Contra esa providencia el Condominio Campestre el Peñón P.H., Wilson Torres Ladino y el tutelante formularon recurso de apelación y, el 22 de julio de 2022, el Juzgado, previo a resolver los recursos interpuestos, se corrigió el numeral cuarto del auto del 9 de junio de 2022.
El 26 de agosto de 2022 se emitieron siete providencias2, entre ellas la «No. 01», mediante la cual se concedió la alzada impetrada por al aquí accionante contra la decisión del 9 de junio de 2022.
Frente a las decisiones del 26 de agosto se presentaron recursos, entre los que se destaca el de reposición promovido por el condominio Campestre El Peñón contra el auto «No. 01» y los de reposición y apelación radicados por el aquí accionante contra el «No. 03», que aceptó una revocatoria del poder y el desistimiento del recurso de apelación del Condominio sobre el auto «No. 02».
El 28 de septiembre de 20223, el accionante descorrió el traslado del recurso de reposición impetrado por el Condominio Campestre El Peñón contra la providencia «No. 01».
El 26 de octubre de 20224, el Juzgado advirtió la omisión del traslado de los recursos presentados por Edgar Álvarez Ávila y el Condominio demandado, por lo que libró orden para que se realizara la correspondiente fijación en lista. Materializado lo anterior, el expediente entró al despacho el 18 de noviembre de 2022.
3. La parte actora sostuvo que el expediente « lleva desde el 7 de junio hasta la fecha, sin enviar el proceso al tribunal, procediendo a dar largas al proceso (…) pues, con ello da tiempo para que el administrador subido por el juez (…) puede hacer la asamblea ordinaria del próximo año»; añadió que «la medida cautelar que el juez DECLARO es la misma que fue REVOCADA por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA este año 2022, pero que él señor juez revivió», lo cual, en su criterio, constituye prevaricato.
4. Pidió conforme a lo narrado que se ordene al Juzgado accionado enviar el proceso al Tribunal «para que proceda con su estudio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot informó que el accionante presentó similar ruego que se tramitó bajo radicado 2022-00379 y se negó por improcedente. Destacó que el proceso cuestionado es complejo y que no existe mora judicial injustificada, pues frente al auto del 9 de junio de 2022, que decretó las medidas cautelares solicitadas, se interpusieron diversos recursos y peticiones frente a las cuales el 26 de agosto de 2022 se emitieron 7 providencias, entre ellas, la que concedió el recurso de apelación contra el referido auto, pero, a su turno, algunas de las decisiones del 26 de agosto fueron susceptibles de recursos de reposición y de apelación, incluido el interpuesto por el Condominio Campestre el Peñón contra el auto que concedió la alzada.
Explicó que, encontrándose al despacho para resolver, se advirtió que «por un error involuntario de la Secretaría» de los recursos no se había corrido traslado, lo cual se surtió del 27 al 31 de octubre de 2022.
Por otra parte, el Juzgado detalló la carga laboral asignada, refiriendo que tiene «5 procesos de altísima complejidad (2 relacionados con el Lago Grande el Peñón Inn, 1 ejecutivo en contra de cincuenta 50 EPS, y 2 divisorios relacionados con bienes de COSTA CARIBE con casi 4.500 demandados)» y acciones constitucionales que le impiden la agilidad en la sustanciación de los procesos ordinarios, máxime que en el asunto aquí censurado «y lo poco pacífico que ha sido su trasegar», están involucrados más de 950 predios que conforman el Condominio Campestre el Peñón.
2. El Condominio Campestre el Peñón afirmó que la presente acción se basa en los mismos hechos y pretensiones de la tramitada bajo el número 2022-00379, en la cual se descartó la mora judicial. Afirmó que el accionante les falta al respeto y realiza señalamientos «temerarios, graves, groseros, desmedidos, arbitrarios» sin pruebas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado tramitar, «conforme a derecho y las realidades del expediente civil la alzada esgrimida por el actor», en consideración a que la apelación había sido concedida desde el 26 de agosto de 2022 y tres meses después «aún no ha sido gestionada», conforme lo dispone el artículo 324 del Código General del Proceso, morosidad judicial que obliga a la incursión del fallador constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
En el sub examine, el gestor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con ocasión de la mora presentada por el juzgado accionado en enviar el expediente al superior para desatar el recurso de apelación por él interpuesto frente al auto del 9 de junio de 2022, frente a lo cual el Tribunal accedió, ordenando surtir el trámite pertinente.
1. En relación con la «mora judicial», la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, en STC5633-2021). Sobre el particular, la Sala ha determinado que
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. (Ver en CSJ STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras).
Aplicado lo anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, desidioso o apático de la autoridad de conocimiento, pues el presunto retraso en el trámite de la alzada que fue concedida el 26 de agosto de 2022, a la fecha de la interposición de este amparo (27 de octubre de 2022), obedece a los recursos posteriores interpuestos, por los cuales la decisión no había cobrado ejecutoria, sumado a la complejidad del proceso, las numerosas partes e intervenciones y la carga laboral expuesta por el Juez censurado, por lo que el amparo propuesto no es procedente.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, en el trámite de esta instancia, se emitieron varios autos el 25 de noviembre de 20225, incluido el que resolvió -confirmando- la reposición interpuesta por el apoderado del Condominio Campestre el Peñón contra la providencia «No. 01» del 26 de agosto de 2022, que concedió la alzada contra el auto del 9 de junio, mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares, pronunciamiento necesario, previo a enviar el expediente al ad quem para desatar la apelación concedida.
Ahora bien, enviado el asunto al Tribunal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional de primera instancia, el Tribunal lo devolvió el l7 de enero del presente año, absteniéndose de tramitar la apelación ordenada en su decisión contra el auto del 9 de junio de 2022, advirtiendo que el proveído del 25 de noviembre que desató la reposición contra el auto que concedió la alzada «no ha cobrado firmeza», razón por la cual ordenó al Juzgado que, «previo a remitirlo nuevamente al Tribunal, espere a que cobre firmeza la decisión de conceder la alzada y proceda a surtir el traslado en la forma prevista en el citado precepto 326, en concordancia con el 110 del estatuto procesal vigente», a lo cual se dio cumplimiento el 31 de enero posterior, corriendo el traslado dispuesto por el superior, siendo remitido el asunto al Tribunal el 3 de marzo siguiente.
De manera que la presunta mora no está acreditada, pues en el trámite se han formulado diversos recursos que requieren de trámite, sin que se encuentre demostrada la actuación desidiosa, apática o negligente de la autoridad de conocimiento.
2. Por último, resulta pertinente señalar que, si el actor estima que los intervinientes han incurrido en conductas reprochables «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias». (CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022).
3. En atención a las consideraciones precedentes, se revocará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo propuesto.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 09, Cuaderno Principal 3, Cuaderno Primera Instancia, expediente 2020-00070. Ordenar a la Secretaría de Gobierno de Girardot que inscriba el acta de la asamblea ordinaria del 26 de marzo de 2022 y la del Consejo de Administracion del 1º de abril siguiente, dejar sin valor todos los actos proferidos después del 8 de abril de 2022 que sean contrarios a la orden anterior, entre otras.
3 Documento 04, Cuaderno principal 4, Cuaderno Primera instancia, ibidem.
4 Documento 07, ibidem.
5 Documento 15, ibidem.