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STC3692-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3692-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00281-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por José Álvaro Esteban Miranda contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del juicio penal seguido en su contra, que terminó con condena desfavorable.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Contra José Álvaro Esteban Miranda, Ginne Carolina Cortés Carrero, Luz Marina Carrero Pérez y Guillermina Carrero Hipólito, se adelantó proceso penal por los delitos de «actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo inducción a la prostitución»; surtido el trámite de rigor, el 7 de junio de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá los condenó, imponiéndole al accionante la pena de 120 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 20 de junio de 2019 por el Tribunal; y, el 26 de septiembre siguiente, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por falta de sustentación.
2.2. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el proceso penal seguido en su contra, pues, el «Juez Municipal no pidió las pruebas, no pidió la fecha de los hechos, no pidió los testigos juramentados, vulnerando el artículo 221 CPP», razón por la que, a su parecer, los fallos condenatorios carecieron de medios suasorios que dieran cuenta de su culpabilidad en el ilícito.
2.3. Anotó que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy no presentó las respectivas pruebas en su contra; además, que inició la investigación por cuenta de una acusación que formuló la Defensora de Familia, «quien tiene una denuncia penal por falsa denuncia», resaltando que, tal acusación carece de pruebas y de «la fecha de los hechos».
2.4. Agregó que el Tribunal confirmó la condena «diciendo que esos hechos o necesitan pruebas, sabiendo que todos los delitos necesitan pruebas», vulnerando sus garantías fundamentales.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensora de Familia Regional Boyacá – Centro Zonal El Cocuy informó que ejerce en ese en el cargo desde el 18 de julio de 2018, momento en el que el juicio penal estaba en curso, por lo que desconoce de los hechos tutelares; destacó que las historias de atención de las niñas víctimas dentro del proceso penal, están a cargo del Centro Zonal Chiquinquirá.
2. El Juzgado Promiscuo de Circuito de Soatá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que la vigilancia de la pena está a cargo del despacho Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; que el 11 de septiembre de 2020 el promotor promovió una primigenia acción de tutela que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte, con radicación interna n° 112538 remitió copia del fallo emitido en esa instancia.
3. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja y Santa Rosa de Viterbo informó que el accionante formuló denuncia por prevaricato por acción contra el tutelar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, al considerar que su condena fue injusta en razón a que no se valoró la pruebas testimoniales de las menores, la que, tras surtir el respectivo trámite, el 19 de septiembre de 2019 fue archivada; que ha dado respuesta a las peticiones por él formuladas; que el 8 de marzo de 2021 recibió una nueva denuncia de Esteban Miranda contra la titular de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, la que fue inadmitida el día inmediatamente siguiente, pro no cumplir con los respectivo requisitos mínimos; remitió copias de las actuaciones.
4. La Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy contó las actuaciones judiciales; refirió que mediante fallo de 22 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Penal resolvió una primera acción de tutela incoada por el gestor contra las mismas autoridades.
5. La Defensora de Familia – Centro Zonal de Chiquinquirá relató los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de las menores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que se configuró una temeridad, toda vez que, con fallo de tutela STP7906-2020 de 22 de septiembre de 2020 la Sala de Decisión n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte, realizó un anterior pronunciamiento denegando el resguardo, al encontrar que la condena del promotor obedeció a un análisis razonable de los elementos de prueba aportados al plenario.
Destacó que tampoco se evidencia vulneración por parte de la Fiscalía Delegada, pues tramitó su denuncia penal, al margen de que la decisión allí adoptada no la comparta el promotor.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante manifestando que las autoridades accionadas «verificaron las pruebas y la fecha de los supuestos hechos… siendo condenado por solo versiones, inducidas a decir mentiras», por lo que su juicio penal careció de material probatorio, razón por la que su condena debe ser revocada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, descendiendo al sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la decisión de primer grado.
2.1. La inviabilidad del resguardo dimana de que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una inicial acción de tutela que formuló el quejoso, frente al mismo asunto que aquí cuestiona, exponiendo una supuesta indebida valoración probatoria, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación (STP7906-2020), denegatorio de la preliminar salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente se dolió, en lo medular, que «fue condenado, «sin pruebas», por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), sentencia que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Puntualmente, afirma que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá) no presentó pruebas “sino la denuncia de las víctimas y sin el modo, tiempo y lugar de los hechos vulnerando el artículo 8 -defensa- y el 11 -derecho a las víctimas- y que son normas rectoras obligatorias en su artículo 26 Ley 906 de 2004”».
Y ante esa contingencia, tras admitir esa demanda de amparo contra el mismo Tribunal que aquí es cuestionado, vinculó a los despachos judiciales y a los terceros con interés, y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en comento, en el que luego de analizar el presupuesto de subsidiariedad, la citada Corporación, concluyó que:
…el análisis de fondo del asunto no muestra algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró penalmente responsable a JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA con base en las pruebas obrantes en la actuación, señalando lo siguiente:
“Así las cosas, y teniendo en cuenta que las conductas punibles por las que se les acusa comparten unidad probatoria, se procederá a analizar si las pruebas obrantes en el plenario, demuestran a cabalidad la existencia de los tipos penales o si, por el contrario, como lo estima la defensa, existen dudas que hagan ineludible la aplicación del principio in dubio pro reo.
Y con tal finalidad debe indicarse que, a efectos de probar la existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a juicio, en su totalidad pruebas testimoniales que demostrarían la comisión del delito, entre las que se resaltan, de manera preponderante, los correspondientes a las declaraciones de las víctimas del hecho ilícito, todas ellas menores de edad, y de quienes se indicó que fueron únicas testigos presenciales.
[…]
Como se menciona en precedencia, los testimonios de cargo en este asunto, los constituyen las declaraciones de las víctimas C.J.C.C., L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C., sujetos que si bien en sus declaraciones no fueron extensas, sí fueron lo suficientemente contundentes y claras para crear en el juzgado el convencimiento inexorable de la existencia de la conducta punible, tal como se pasa a exponer.
[…]
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta más que claro que los dichos de las menores merecen credibilidad y que, por el contrario ninguna de las pruebas de la defensa, las que, aparte de la declaración de la perito, se limitaron a los testimonios de los procesados y de familiares y conocidos de estos, tiene la virtualidad de derrumbar lo dicho por las víctimas, máxime porque dichas declaraciones, apenas si indicaron circunstancias del modo de vivir del procesado, que en nada desestiman la comisión de la conducta punible, la que, como se señaló, en la mayoría de los casos se comete en entornos de clandestinidad.
Agréguese que por supuesto ocurre el indicio de presencia y oportunidad delictual, pues lo que se sabe es que el señor ÁLVARO ESTEBAN vivía allí en su negocio y que no lo hacía en compañía de otras personas, o que por lo menos en determinados momentos permanecía allí solo, momentos en los cuales perfectamente era posible el sometimiento de las víctimas, más cuando existía un acuerdo con la mamá, hermanas y tía de las mismas.
Así las cosas, puede concluirse que la prueba testimonial obrante al expediente, y las circunstancias modales y temporales de los hechos, los indicios de que hemos hecho alusión debido a su claridad y precisión, es suficiente para derrumbar la presunción de inocencia del implicado, tal y como lo señaló el A-quo, hechos que claramente se subsumen en las conductas punibles imputadas”.
Y concluyó que:
De lo anterior se extrae que, la decisión controvertida, estuvo fundamentada en las pruebas obrantes en la actuación procesal, contrario a lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que, dado que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un ejercicio judicial razonable.
Bajo este panorama, como no se vislumbra que exista vía de hecho en las sentencias condenatorias que muestre la afectación de las garantías fundamentales y habilite la intervención del juez de tutela, resulta imperioso negar el amparo invocado.
Determinación que no fue recurrida en impugnación, y excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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