STC3692 2023

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STC3692-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3692-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00281-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 21 de febrero de 2023 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de  tutela promovida por José Álvaro Esteban Miranda contra  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, trámite al  que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor pretende protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa,  que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con  ocasión del juicio penal seguido en su contra, que terminó  con condena desfavorable.  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Contra  José  Álvaro Esteban Miranda, Ginne Carolina Cortés Carrero,  Luz Marina Carrero Pérez y Guillermina Carrero Hipólito,  se adelantó proceso penal por los delitos de «actos  sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo inducción a la prostitución»;  surtido el trámite de rigor, el 7 de junio de 2018 el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Soatá los condenó,  imponiéndole al accionante la pena de 120 meses de prisión  al encontrarlo responsable del punible endilgado; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 20 de junio de 2019 por el  Tribunal; y, el 26 de septiembre siguiente, declaró desierto  el recurso extraordinario de casación, por falta de  sustentación.  

2.2.  Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis,  el proceso penal seguido en su contra, pues, el «Juez  Municipal no pidió las pruebas, no pidió la fecha de  los hechos, no pidió los testigos juramentados, vulnerando el  artículo 221 CPP»,  razón por la que, a su parecer, los fallos condenatorios  carecieron de medios suasorios que dieran cuenta de su culpabilidad  en el ilícito.  

2.3.  Anotó que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy no  presentó las respectivas pruebas en su contra; además,  que inició la investigación por cuenta de una acusación  que formuló la Defensora de Familia, «quien  tiene una denuncia penal por falsa denuncia»,  resaltando que, tal acusación carece de pruebas y de «la  fecha de los hechos».  

2.4.  Agregó que el Tribunal confirmó la condena «diciendo  que esos hechos o necesitan pruebas, sabiendo que todos los delitos  necesitan pruebas»,  vulnerando sus garantías fundamentales.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Defensora de Familia Regional Boyacá – Centro Zonal El          Cocuy informó que ejerce en ese en el cargo desde el 18 de          julio de 2018, momento en el que el juicio penal estaba en curso,          por lo que desconoce de los hechos tutelares; destacó que las          historias de atención de las niñas víctimas          dentro del proceso penal, están a cargo del Centro Zonal          Chiquinquirá.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Circuito de Soatá relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que la          vigilancia de la pena está a cargo del despacho Primero de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de          Viterbo; que el 11 de septiembre de 2020 el promotor promovió          una primigenia acción de tutela que conoció la Sala de          Casación Penal de esta Corte, con radicación interna          n° 112538 remitió copia del fallo emitido en esa          instancia.  

            

3. La          Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja y Santa          Rosa de Viterbo informó que el accionante formuló          denuncia por prevaricato por acción contra el tutelar del          Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, al considerar que su          condena fue injusta en razón a que no se valoró la          pruebas testimoniales de las menores, la que, tras surtir el          respectivo trámite, el 19 de septiembre de 2019 fue          archivada; que ha dado respuesta a las peticiones por él          formuladas; que el 8 de marzo de 2021 recibió una nueva          denuncia de Esteban Miranda contra la titular de la Fiscalía          14 Seccional de El Cocuy, la que fue inadmitida el día          inmediatamente siguiente, pro no cumplir con los respectivo          requisitos mínimos; remitió copias de las actuaciones.  

            

4. La          Fiscalía Catorce Seccional Delegada ante el Juzgado Promiscuo          del Circuito de El Cocuy contó las actuaciones judiciales;          refirió que mediante fallo de 22 de septiembre de 2020 la          Sala de Casación Penal resolvió una primera acción          de tutela incoada por el gestor contra las mismas autoridades.  

            

5. La          Defensora de Familia – Centro Zonal de Chiquinquirá          relató los procesos administrativos de restablecimiento de          derechos de las menores.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al considerar que se configuró una  temeridad, toda vez que, con fallo de tutela STP7906-2020 de 22 de  septiembre de 2020 la Sala de Decisión n° 1 de la Sala de  Casación Penal de la Corte, realizó un anterior  pronunciamiento denegando el resguardo, al encontrar que la condena  del promotor obedeció a un análisis razonable de los  elementos de prueba aportados al plenario.  

Destacó  que tampoco se evidencia vulneración por parte de la Fiscalía  Delegada, pues tramitó su denuncia penal, al margen de que la  decisión allí adoptada no la comparta el promotor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante manifestando  que las autoridades accionadas «verificaron  las pruebas y la fecha de los supuestos hechos… siendo  condenado por solo versiones, inducidas a decir mentiras»,  por lo que su juicio penal careció de material probatorio,  razón por la que su condena debe ser revocada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Circunscrita  la Sala a la impugnación propuesta, descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte, de  los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está  llamado al fracaso, imponiéndose la ratificación de la  decisión de primer grado.  

2.1.        La  inviabilidad del resguardo dimana de que  la jurisdicción constitucional ya  tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones  expuestos en el asunto del epígrafe, con ocasión de una  inicial acción de tutela que formuló el quejoso, frente  al mismo asunto que aquí cuestiona, exponiendo una supuesta  indebida valoración probatoria, de donde está vedado  realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los  derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción  en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, de acuerdo a lo extractado en el fallo de tutela proferido el  22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación (STP7906-2020), denegatorio de la preliminar  salvaguarda referida, se tiene que en aquella oportunidad la petente  se dolió, en lo medular, que «fue  condenado, «sin pruebas», por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá),  sentencia que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo.  Puntualmente,  afirma que la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy (Boyacá)  no presentó pruebas “sino  la denuncia de las víctimas y sin el modo, tiempo y lugar de  los hechos vulnerando el artículo 8 -defensa- y el 11 -derecho  a las víctimas- y que son normas rectoras obligatorias en su  artículo 26 Ley 906 de 2004”».  

Y  ante esa contingencia, tras admitir esa demanda de amparo contra el  mismo Tribunal que aquí es cuestionado, vinculó a los  despachos judiciales y a los terceros con interés,  y agotado el trámite de rigor, dictó el fallo en  comento, en el que luego  de analizar el presupuesto de subsidiariedad, la citada Corporación,  concluyó que:  

…el  análisis de fondo del asunto no muestra algún motivo  para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera  de instancia adicional, pues, contrario a lo afirmado por el  accionante, la decisión controvertida no se evidencia  arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.  

Esto,  debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo declaró penalmente responsable a JOSÉ ÁLVARO  ESTEBAN MIRANDA con base en las pruebas obrantes en la actuación,  señalando lo siguiente:  

“Así  las cosas, y teniendo en cuenta que las conductas punibles por las  que se les acusa comparten unidad probatoria, se procederá a  analizar si las pruebas obrantes en el plenario, demuestran a  cabalidad la existencia de los tipos penales o si, por el contrario,  como lo estima la defensa, existen dudas que hagan ineludible la  aplicación del principio in dubio pro reo.  

Y  con tal finalidad debe indicarse que, a efectos de probar la  existencia de la conducta punible, la Fiscalía llevó a  juicio, en su totalidad pruebas testimoniales que demostrarían  la comisión del delito, entre las que se resaltan, de manera  preponderante, los correspondientes a las declaraciones de las  víctimas del hecho ilícito, todas ellas menores de  edad, y de quienes se indicó que fueron únicas testigos  presenciales.  

[…]  

Como  se menciona en precedencia, los testimonios de cargo en este asunto,  los constituyen las declaraciones de las víctimas C.J.C.C.,  L.D.P.C., L.F.P.C. y E.M.P.C., sujetos que si bien en sus  declaraciones no fueron extensas, sí fueron lo suficientemente  contundentes y claras para crear en el juzgado el convencimiento  inexorable de la existencia de la conducta punible, tal como se pasa  a exponer.  

[…]  

Corolario  de lo expuesto, para la Sala resulta más que claro que los  dichos de las menores merecen credibilidad y que, por el contrario  ninguna de las pruebas de la defensa, las que, aparte de la  declaración de la perito, se limitaron a los testimonios de  los procesados y de familiares y conocidos de estos, tiene la  virtualidad de derrumbar lo dicho por las víctimas, máxime  porque dichas declaraciones, apenas si indicaron circunstancias del  modo de vivir del procesado, que en nada desestiman la comisión  de la conducta punible, la que, como se señaló, en la  mayoría de los casos se comete en entornos de clandestinidad.  

Agréguese  que por supuesto ocurre el indicio de presencia y oportunidad  delictual, pues lo que se sabe es que el señor ÁLVARO  ESTEBAN vivía allí en su negocio y que no lo hacía  en compañía de otras personas, o que por lo menos en  determinados momentos permanecía allí solo, momentos en  los cuales perfectamente era posible el sometimiento de las víctimas,  más cuando existía un acuerdo con la mamá,  hermanas y tía de las mismas.  

Así  las cosas, puede concluirse que la prueba testimonial obrante al  expediente, y las circunstancias modales y temporales de los hechos,  los indicios de que hemos hecho alusión debido a su claridad y  precisión, es suficiente para derrumbar la presunción  de inocencia del implicado, tal y como lo señaló el  A-quo, hechos que claramente se subsumen en las conductas punibles  imputadas”.  

Y  concluyó que:  

De  lo anterior se extrae que, la decisión controvertida, estuvo  fundamentada  en las pruebas obrantes en la actuación procesal, contrario a  lo expuesto por el actor en el libelo de amparo. De tal forma que,  dado  que la tutela no es una instancia adicional para revivir  oportunidades perdidas ni una sede para que se le imponga el criterio  del accionante a los jueces competentes, es el resultado de un  ejercicio judicial razonable.  

Bajo  este panorama,  como no se vislumbra que exista vía  de hecho en las sentencias condenatorias que muestre la afectación  de las garantías fundamentales y  habilite la intervención del juez de tutela,  resulta imperioso negar el amparo invocado.  

Determinación  que no fue recurrida en impugnación, y excluida de revisión  por la Corte Constitucional.  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego  y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante  la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al  que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

            

3. Por          las anteriores consideraciones se impone la confirmación de          la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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