STC3697 2023

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STC3697-2023

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de  2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3697-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00213-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo emitido el 15  de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción  de tutela que Raquel Miranda promovió contra el Juzgado  Veintidós de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, a cuyo trámite fueron vinculados las  demás partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora en nombre propio y de su mejor hija, reclamó  la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida, dignidad humana y a «tener  una familia y no ser separada de ella»,  presuntamente conculcados por las autoridades acusadas al declarar en  situación de adoptabilidad a su primogénita.  

Solicitó,  entonces, se le ordene «al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), revocar la medida  de adoptabilidad de la niña Abril Torres»  y, en consecuencia, se realice «la  entrega de la custodia y cuidado personal a sus progenitores…».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        El  21 de enero de 2015 la Defensora de Familia del Centro zonal de  Kennedy, tras encontrar que la menor Abril Torres padeció de  meningitis, que le produjo un daño inminente cerebral  produciéndole dificultades a nivel cognitivo y motor  «parálisis  cerebral»,  sin embargo, no recibía los respectivos cuidados de sus  progenitores, además de la suspensión de los servicios  de salud y la negligencia en la alimentación adecuada,  aperturó el trámite administrativo de restablecimiento  de derechos a favor de la menor Abril Torres, al tiempo que, como  medida de protección provisional dispuso dejar a la niña  en medio familiar; con resolución n° 570 de 19 de mayo de  2015 se declaró la vulneración de los derechos de la  menor, asignándole la custodia a su progenitora; decisión  modificada con resolución n° 578 de 24 de noviembre de  2015, ordenando la ubicación de la menor en hogar sustituto;  asimismo, tras ubicación de familia extensa, con resolución  n° 590 de 21 de diciembre de 2015 nuevamente se modificó  la medida, asignando la custodia y cuidado personal de la niña  en cabeza de su tío materno; y, el 11 de enero de 2018 se  ordenó el cierre del proceso administrativo de  restablecimiento de derechos.  

2.2.  Luego, ante los diversos ingresos de la menor a las instituciones  médicas, se aperturó una investigación a favor  de las garantías de aquélla, por lo que, ante la  negativa de la progenitora en iniciar asesoría psicológica,  en obstruir los procedimientos médicos, la falta de atención,  el abandono en las noches y la diversa negligencia que recibía  Abril Torres, el 15 de junio de 2018 el ente administrativo modificó  la medida de protección de la niña, ordenando su  ubicación en medio institucional; con resolución n°  2187 de 9 de octubre de 2018 se declaró nuevamente la  vulneración de los derechos de la niña y se confirmó  su ubicación en la institución.  

2.3.  Posteriormente, tras surtir el trámite de rigor, con  resolución n° 398 de 3 de septiembre de 2020 la defensora  de familia declaró en estado de adoptabilidad a la infante,  así como la pérdida de los derechos de la patria  potestad de los progenitores; determinación que mantuvo con  resolución n° 689 de 23 de septiembre siguiente; y, el 22  de febrero de 2021 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá  homologó dicha decisión de adoptabilidad.  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, refiere, «particip[ó]  y realiz[ó] todos los procedimientos indicados por el ICBF, es  así como se [le] indicó que tenía que realizar y  asistir a terapias psicológicas y psiquiátricas a las  cuales asisti[ó] en la Fundación Psicorehabilitar IPS  del ICBF»,  sin embargo, se declaró a su hija en estado de adoptabilidad.  

2.5.  Destacó que no incoó la salvaguarda con anterioridad  «pensando  en la posibilidad que [su] hija lograra tener una calidad de vida  acorde a su condición y con mejores medios económicos a  los que [ellos] podían ofrecerle, sin embargo y en vista que  desde la fecha en la cual se declaró la niña en  adoptabilidad, es decir hace más de 2 años y que no  cuenta con proceso en curso o con posibilidad de ser adoptada, debido  a su condición… y que por obvias razones la niña  no será adoptada debido a estado de salud y sus necesidades»,  solicita sea devuelta a su entorno familiar y nuevamente dejen su  custodia y cuidado personal en cabeza de sus padres biológicos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues valoró los medios de          prueba arrimados a la actuación administrativa; destacó          que el fallo censurado data de hace más de 2 años;          remitió copia escaneada del proceso.  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó la petición de amparo  al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la  decisión emitida por el ente administrativo data del año  2020 y su homologación del 22 de febrero de 2021, es decir,  hace más de 2 años, sin que se evidencie vulneración  a las garantías de la menor, relievando que, el silencio  prolongado e injustificado es un signo de asentamiento a dichas  determinaciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso la parte actora, insistió en sus planteamientos  iniciales, a los que adicionó que el a  quo constitucional  solo revisó los requisitos de procedibilidad de la tutela, sin  examinar «el  estado actual de [su] hija y los efectos que pueda traer para su  salud física y emocional, la ausencia de una familia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  providencias administrativas y judiciales, el resguardo sr abre paso  de manera excepcional y ceñido a la presencia de una  irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada  vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.  

2.        Puestas  así las cosas, de entrada debe señalarse que la queja  de la promotora de la salvaguarda se dirige en últimas contra  el fallo de 22 de febrero de 2021, que homologó la resolución  administrativa n° 398 de 3 de septiembre de 2020 por medio de la  cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona de  San Cristóbal declaró a la menor Abril Torres en estado  de adoptabilidad como medida de restablecimiento de derechos, pues,  en su sentir, participó activamente de trámite  administrativo y realizó todos los procedimientos indicados,  empero, no fueron atendidos por las autoridades querelladas, además,  desde que se emitió tal decisión no se ha iniciado  proceso de adopción de la menor, por lo que puede ser  procedente se le retorne la custodia y cuidado personal; sin embargo,  advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al  fracaso, por incumplirse los presupuestos para su procedibilidad, por  lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.  

En  efecto, frente a la aludida providencia que homologó la  resolución que declaró la adoptabilidad de la niña,  la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que entre la fecha de su expedición, esto es, 22 de  febrero de 2021, y la de interposición de la demanda de tutela  que ocupa la atención de la Corte -1° de marzo de 2023-,  transcurrieron con holgura más de los seis (6) meses fijados  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como  lapso razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional.  

En  la materia se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone  de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas  otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Ahora,  dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al  fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su  conocimiento, pertinente es agregar que aunque la actora adujo  promover el resguardo en favor de los  derechos esenciales de la menor objeto del PARD, como  sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto  es que no se advierte la presencia de una circunstancia que imponga  al juzgador constitucional una especial ponderación, pasando  por alto el referido requisito de procedibilidad, por cuanto, en  últimas, la decisión criticada al Juzgado, lejos está  de afectar las garantías de primer grado de aquélla,  por el contrario, se encamina es a protegerlas, a más que, el  curso del tiempo para la presentación del resguardo, demuestra  un consentimiento de trámite administrativo, por lo que, se  insiste, no se evidencia una vulneración de derechos  fundamentales de la niña, que inste a saltarse tal inmediatez,  sumado a que, no se expone un quebranto al debido proceso.  

3.        Lo  dicho impone refrendar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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