Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3697-2023
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3697-2023
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-00213-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo emitido el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que Raquel Miranda promovió contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a cuyo trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La actora en nombre propio y de su mejor hija, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana y a «tener una familia y no ser separada de ella», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas al declarar en situación de adoptabilidad a su primogénita.
Solicitó, entonces, se le ordene «al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), revocar la medida de adoptabilidad de la niña Abril Torres» y, en consecuencia, se realice «la entrega de la custodia y cuidado personal a sus progenitores…».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. El 21 de enero de 2015 la Defensora de Familia del Centro zonal de Kennedy, tras encontrar que la menor Abril Torres padeció de meningitis, que le produjo un daño inminente cerebral produciéndole dificultades a nivel cognitivo y motor «parálisis cerebral», sin embargo, no recibía los respectivos cuidados de sus progenitores, además de la suspensión de los servicios de salud y la negligencia en la alimentación adecuada, aperturó el trámite administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la menor Abril Torres, al tiempo que, como medida de protección provisional dispuso dejar a la niña en medio familiar; con resolución n° 570 de 19 de mayo de 2015 se declaró la vulneración de los derechos de la menor, asignándole la custodia a su progenitora; decisión modificada con resolución n° 578 de 24 de noviembre de 2015, ordenando la ubicación de la menor en hogar sustituto; asimismo, tras ubicación de familia extensa, con resolución n° 590 de 21 de diciembre de 2015 nuevamente se modificó la medida, asignando la custodia y cuidado personal de la niña en cabeza de su tío materno; y, el 11 de enero de 2018 se ordenó el cierre del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
2.2. Luego, ante los diversos ingresos de la menor a las instituciones médicas, se aperturó una investigación a favor de las garantías de aquélla, por lo que, ante la negativa de la progenitora en iniciar asesoría psicológica, en obstruir los procedimientos médicos, la falta de atención, el abandono en las noches y la diversa negligencia que recibía Abril Torres, el 15 de junio de 2018 el ente administrativo modificó la medida de protección de la niña, ordenando su ubicación en medio institucional; con resolución n° 2187 de 9 de octubre de 2018 se declaró nuevamente la vulneración de los derechos de la niña y se confirmó su ubicación en la institución.
2.3. Posteriormente, tras surtir el trámite de rigor, con resolución n° 398 de 3 de septiembre de 2020 la defensora de familia declaró en estado de adoptabilidad a la infante, así como la pérdida de los derechos de la patria potestad de los progenitores; determinación que mantuvo con resolución n° 689 de 23 de septiembre siguiente; y, el 22 de febrero de 2021 el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá homologó dicha decisión de adoptabilidad.
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, refiere, «particip[ó] y realiz[ó] todos los procedimientos indicados por el ICBF, es así como se [le] indicó que tenía que realizar y asistir a terapias psicológicas y psiquiátricas a las cuales asisti[ó] en la Fundación Psicorehabilitar IPS del ICBF», sin embargo, se declaró a su hija en estado de adoptabilidad.
2.5. Destacó que no incoó la salvaguarda con anterioridad «pensando en la posibilidad que [su] hija lograra tener una calidad de vida acorde a su condición y con mejores medios económicos a los que [ellos] podían ofrecerle, sin embargo y en vista que desde la fecha en la cual se declaró la niña en adoptabilidad, es decir hace más de 2 años y que no cuenta con proceso en curso o con posibilidad de ser adoptada, debido a su condición… y que por obvias razones la niña no será adoptada debido a estado de salud y sus necesidades», solicita sea devuelta a su entorno familiar y nuevamente dejen su custodia y cuidado personal en cabeza de sus padres biológicos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues valoró los medios de prueba arrimados a la actuación administrativa; destacó que el fallo censurado data de hace más de 2 años; remitió copia escaneada del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la petición de amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la decisión emitida por el ente administrativo data del año 2020 y su homologación del 22 de febrero de 2021, es decir, hace más de 2 años, sin que se evidencie vulneración a las garantías de la menor, relievando que, el silencio prolongado e injustificado es un signo de asentamiento a dichas determinaciones.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la parte actora, insistió en sus planteamientos iniciales, a los que adicionó que el a quo constitucional solo revisó los requisitos de procedibilidad de la tutela, sin examinar «el estado actual de [su] hija y los efectos que pueda traer para su salud física y emocional, la ausencia de una familia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y providencias administrativas y judiciales, el resguardo sr abre paso de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad.
2. Puestas así las cosas, de entrada debe señalarse que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige en últimas contra el fallo de 22 de febrero de 2021, que homologó la resolución administrativa n° 398 de 3 de septiembre de 2020 por medio de la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona de San Cristóbal declaró a la menor Abril Torres en estado de adoptabilidad como medida de restablecimiento de derechos, pues, en su sentir, participó activamente de trámite administrativo y realizó todos los procedimientos indicados, empero, no fueron atendidos por las autoridades querelladas, además, desde que se emitió tal decisión no se ha iniciado proceso de adopción de la menor, por lo que puede ser procedente se le retorne la custodia y cuidado personal; sin embargo, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
En efecto, frente a la aludida providencia que homologó la resolución que declaró la adoptabilidad de la niña, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de su expedición, esto es, 22 de febrero de 2021, y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte -1° de marzo de 2023-, transcurrieron con holgura más de los seis (6) meses fijados por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como lapso razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
En la materia se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Ahora, dejando claro que la ausencia del anterior presupuesto impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque la actora adujo promover el resguardo en favor de los derechos esenciales de la menor objeto del PARD, como sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que no se advierte la presencia de una circunstancia que imponga al juzgador constitucional una especial ponderación, pasando por alto el referido requisito de procedibilidad, por cuanto, en últimas, la decisión criticada al Juzgado, lejos está de afectar las garantías de primer grado de aquélla, por el contrario, se encamina es a protegerlas, a más que, el curso del tiempo para la presentación del resguardo, demuestra un consentimiento de trámite administrativo, por lo que, se insiste, no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales de la niña, que inste a saltarse tal inmediatez, sumado a que, no se expone un quebranto al debido proceso.
3. Lo dicho impone refrendar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE