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STC3696-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3696-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00105-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Julio César Yepes Restrepo como apoderado general de la Compañía Mundial de Seguros SA, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes del proceso rad. 2022-00203.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que la Clínica Altos de San Vicente SAS, con el fin de obtener el pago de $52´156.111 más los intereses moratorios causados «por considerar que esta le adeudaba los servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito aseguradas mediante póliza SOAT expedidas por la demanda», adelanta proceso verbal de menor cuantía contra la Compañía de Mundial de Seguros SA, en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022 en la que declaró probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción propuesta por la aseguradora.
Adujo que, al resolver el recurso de apelación que contra la anterior determinación formuló la demandante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla la revocó el 8 de febrero de 2023 y reconoció «que la clínica ALTOS DE SANVICENTE prestó sus servicios de atención médica a los usuarios afiliados a la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (sic)» y, «como consecuencia de la prestación del servicio médico realizado por la clínica ALTOS DE SAN VICENTE., la compañía MUNDIAL DE SEGUROS adeuda por dicho conceptos, las siguientes sumas de dinero: La suma de $52.156.111. por servicios médicos La suma de $43.873.000. por concepto de intereses moratorios (sic)».
Explicó que, para adoptar la decisión de no hallar probada la excepción de prescripción, sostuvo que la obligación civil pretendida se había convertido en obligación natural, la que podía ser cobrada en el proceso, afirmación que contraría lo dispuesto en el artículo 1527 del Código Civil, puesto que las obligaciones naturales no confieren derecho para exigir su cumplimiento, es decir, no se pueden cobrar judicialmente.
Agregó que la sentencia cuestionada desconoce la jurisprudencia de esta Corte, lo dispuesto en los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1081 del Código de Comercio, con relación a que, en el evento de no presentarse la demanda correspondiente dentro del término allí consagrado, la acción estará prescrita (2 años ordinaria 5 años extraordinaria), sin embargo, conforme la tesis del accionado, «ninguna obligación prescribe, porque la obligación civil se convierte en natural y las naturales se pueden exigir mediante un proceso judicial».
Indicó que «el juez de segunda instancia revocó la decisión que declaraba la prescripción, pero en ningún momento indicó porque razón los análisis realizados por la falladora de primera instancia eran incorrectos, y que en consecuencia no estaban llamados a ser confirmados, la argumentación seria y sujeta a la ley que había hecho la juez de primera instancia, en torno al fenómeno prescriptivo, no fue rebatida por el fallador de segunda instancia, él simplemente consideró que en razón del trascurso del tiempo, la obligación había pasado de civil a natural y en forma arbitraria, e interpretando la demanda, ordenó que el deudor cumpliera una obligación natural».
Adicionó que el Juzgado accionado también desconoció lo preceptuado en el artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto debía pronunciarse únicamente sobre los reparos formulados por la apelante, es decir, si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, no obstante, procedió a analizar sobre el reconocimiento de una obligación natural, entre otras situaciones que no fueron objeto de controversia dentro del proceso.
Bajo esa óptica, alegó la vulneración de los derechos fundamentales, en la medida que «el fallador no indicó de manera clara y detallada cuál era el sustento normativo, jurisprudencial y doctrinal, mediante el cual consideraba el fallador de primera instancia, había errado al momento de proferir sentencia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia, se le ordene «(…) proferir decisión de reemplazo, en la cual se aplique los artículos 1081 del Código de Comercio, 1527 del Código Civil Y 281 del Código General del Proceso el cual establece el principio de congruencia, y acatar la doctrina probable señalada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de seguros (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, defendió la legalidad de su decisión por ajustarse a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan casos como el que es materia de esta acción.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad se limitó a relatar las actuaciones que se han adelantado en ese asunto y a compartir el link del expediente digital rad. 2022-00203.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
el Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo solicitado, tras considerar que «(…) en la sentencia que resolvió el recurso de apelación, se observa que no se detiene a resolver el reparo concreto del apelante, relacionado con la inexistencia de prescripción, ya que no hace un análisis acerca de la prescripción aplicada en estos casos, si era la ordinaria de 2 años o la extraordinaria de 5 años, indicando las razones porque no se aplica una o la otra, si considera que las obligaciones no están prescritas, por lo que estamos frente a un defectos procedimental absoluto, lo que abre paso al amparo invocado».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, Orlando Rafael Hernández Ledesma, quien dijo actuar como apoderado judicial de la Clínica Altos de San Vicente SAS la impugnó, con sustento en que la decisión adoptada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el 8 de febrero de 2023, fue «proferida en derecho y sujeta a las normas procesales del caso, decide de manera magistral resolver de fondo el recurso, ventilando de manera congruente lo referido al término de prescripción señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, objeto del litigio (…)». De igual forma, expuso que no es cierto que la autoridad accionada no resolviera los reparos concretos del apelante, puesto que en la sentencia se hizo mención a la prescripción de la acción alegada por la demandada y se dieron las razones del por qué no se configuraba en el asunto examinado.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la confirmación del fallo cuestionado, ante la falta de legitimación del abogado Orlando Rafael Hernández Ledesma para impugnar la decisión, al carecer de postulación para intervenir en el particular, pues si bien manifestó actuar como apoderado judicial de la Clínica Altos de San Vicente SAS, lo cierto es que no allegó poder especial conferido por esa sociedad para representarla en este trámite excepcional.
Frente a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que,
«Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (CSJ. ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala en STC14371-2021 y STC2762-2021).
2. En este asunto, el abogado Orlando Rafael Hernández Ledesma, quien dijo actuar como apoderado judicial de la Clínica Altos de San Vicente SAS, vinculada a esta acción de tutela, impugnó el fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Por auto de 11 de abril de 2023, se requirió al abogado Hernández Ledesma para que aportara el poder especial que lo facultaba para representar judicialmente a la mencionada institución en esta actuación, sin embargo, el término concedido transcurrió en silencio.
Tal circunstancia revela la ausencia de facultad para impugnar la sentencia del citado abogado, por cuanto, pese a que de este amparo constitucional se predica una naturaleza especial e informal, le son aplicables algunos presupuestos básicos para ciertos actos procesales, como ocurre con la legitimación en la causa, ya sea por activa, por pasiva o como vinculado y la necesidad de presentarse poder especial en el evento de pretenderse actuar por intermedio apoderado judicial.
Recuérdese que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
3. Igualmente se advierte que la posible condición de apoderado judicial del abogado Hernández Ledesma en el proceso verbal declarativo materia de este asunto (rad. 2022-00203), no lo faculta para asumir la representación de tal poderdante en este específico asunto, ya que para ello se requiere el poder especial echado de menos.
No se olvide que, cuando se trata de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, o éste realiza cualquier tipo de intervención en ese trámite, como sucede en el caso de impugnar el fallo de primera instancia, esta Corte ha explicado que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (CSJ. STC, 2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01, STC3125-2017 y ATC1396-2022).
En otro precedente de esta Sala, se aclaró que,
«cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso (…), esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ. ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y ATC285-2019 y ATC1396-2022).
4. Así las cosas, es claro que el abogado no está legitimado para promover la impugnación, y además tampoco alegó alguna situación que configurara un supuesto que posibilitara la condición de «agente oficioso». Por ende, es inviable que la Sala analice de fondo el escrito de impugnación presentado por Orlando Rafael Hernández Ledesma, quien dijo actuar como apoderado judicial de la Clínica Altos de San Vicente SAS.
5. En consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone la confirmación de la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS