STC3696 2023

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STC3696-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3696-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00105-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de marzo de  2023, en la acción de tutela promovida por Julio César  Yepes Restrepo como apoderado general de la Compañía  Mundial de Seguros SA, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de  esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto  Civil Municipal de Barranquilla y citadas las partes e intervinientes  del proceso rad. 2022-00203.  

ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, el solicitante invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que  la Clínica Altos de San Vicente SAS, con el fin de obtener el  pago de $52´156.111 más los intereses moratorios  causados «por  considerar que esta le adeudaba los servicios prestados a víctimas  de accidentes de tránsito aseguradas mediante póliza  SOAT expedidas por la demanda»,  adelanta  proceso verbal de menor cuantía contra la Compañía  de Mundial de Seguros SA, en el que el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Barranquilla profirió sentencia el 5 de diciembre de 2022  en la que declaró probada la excepción de prescripción  ordinaria de la acción propuesta por la aseguradora.  

Adujo  que, al resolver el recurso de apelación que contra la  anterior determinación formuló la demandante, el  Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla la revocó el  8 de febrero de 2023 y reconoció «que  la clínica ALTOS DE SANVICENTE prestó sus servicios de  atención médica a los usuarios afiliados a la compañía  MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (sic)»  y, «como  consecuencia de la prestación del servicio médico  realizado por la clínica ALTOS DE SAN VICENTE., la compañía  MUNDIAL DE SEGUROS adeuda por dicho conceptos, las siguientes sumas  de dinero: La suma de $52.156.111. por servicios médicos La  suma de $43.873.000. por concepto de intereses moratorios (sic)».  

Explicó  que, para adoptar la decisión de no hallar probada la  excepción de prescripción, sostuvo que la obligación  civil pretendida se había convertido en obligación  natural, la que podía ser cobrada en el proceso, afirmación  que contraría lo dispuesto en el artículo 1527 del  Código Civil, puesto que las obligaciones naturales no  confieren derecho para exigir su cumplimiento, es decir, no se pueden  cobrar judicialmente.  

Agregó  que la sentencia cuestionada desconoce la jurisprudencia de esta  Corte, lo dispuesto en los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo  1081 del Código de Comercio, con relación a que, en el  evento de no presentarse la demanda correspondiente dentro del  término allí consagrado, la acción estará  prescrita (2 años ordinaria 5 años extraordinaria), sin  embargo, conforme la tesis del accionado, «ninguna  obligación prescribe, porque la obligación civil se  convierte en natural y las naturales se pueden exigir mediante un  proceso judicial».  

Indicó  que «el  juez de segunda instancia revocó la decisión que  declaraba la prescripción, pero en  ningún momento  indicó porque razón los análisis realizados por  la falladora de primera  instancia eran incorrectos, y que en  consecuencia no estaban llamados a ser confirmados,  la argumentación  seria y sujeta a la ley que había hecho la juez de primera  instancia, en torno al fenómeno prescriptivo, no fue rebatida  por el fallador de segunda instancia, él simplemente consideró  que en razón del trascurso del tiempo, la obligación  había pasado de civil a natural y en forma arbitraria, e  interpretando la demanda, ordenó que el deudor cumpliera una  obligación natural».  

Adicionó  que el Juzgado accionado también desconoció lo  preceptuado en el artículo 328 del Código General del  Proceso, por cuanto debía pronunciarse únicamente sobre  los reparos formulados por la apelante, es decir, si se configuró  o no el fenómeno de la prescripción, no obstante,  procedió a analizar sobre el reconocimiento de una obligación  natural, entre otras situaciones que no fueron objeto de controversia  dentro del proceso.  

Bajo  esa óptica, alegó la vulneración de los derechos  fundamentales, en la medida que «el  fallador no indicó de manera clara y detallada cuál era  el sustento normativo, jurisprudencial y doctrinal, mediante el cual  consideraba el fallador de primera instancia, había errado al  momento de proferir sentencia».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se  deje sin efectos la sentencia de 8 de febrero de 2023 proferida por  el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla y, en consecuencia,  se le ordene «(…)  proferir decisión de reemplazo, en la cual se aplique los  artículos 1081 del Código de Comercio, 1527 del Código  Civil Y 281 del Código General del Proceso el cual establece  el principio de congruencia, y acatar la doctrina probable señalada  por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en materia de  seguros (…)».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y  VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, defendió la          legalidad de su decisión por ajustarse a los parámetros          normativos y jurisprudenciales que regulan casos como el que es          materia de esta acción.  

            

2. El          Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad se limitó a          relatar las actuaciones que se han adelantado en ese asunto y a          compartir el link          del expediente digital rad. 2022-00203.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

el  Tribunal Superior de Barranquilla, concedió  el amparo solicitado, tras considerar que «(…)  en la sentencia que resolvió el recurso de apelación,  se observa que no se detiene a resolver el reparo concreto del  apelante, relacionado con la inexistencia de prescripción, ya  que no hace un análisis acerca de la prescripción  aplicada en estos casos, si era la ordinaria de 2 años o la  extraordinaria de 5 años, indicando las razones porque no se  aplica una o la otra, si considera que las obligaciones no están  prescritas, por lo que estamos frente a un defectos procedimental  absoluto, lo que abre paso al amparo invocado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

   

Inconforme  con la anterior decisión, Orlando Rafael Hernández  Ledesma, quien dijo actuar como apoderado judicial de la Clínica  Altos de San Vicente SAS la impugnó, con sustento en que la  decisión adoptada por el Juzgado  Trece Civil del Circuito de Barranquilla  el 8 de febrero de 2023, fue «proferida  en derecho y sujeta a las normas procesales del caso, decide de  manera magistral resolver de fondo el recurso, ventilando de manera  congruente lo referido al término de prescripción  señalado en el artículo 1081 del Código de  Comercio, objeto del litigio (…)».  De  igual forma, expuso que no es cierto que la autoridad accionada no  resolviera los reparos concretos del apelante, puesto que en la  sentencia se hizo mención a la prescripción de la  acción alegada por la demandada y se dieron las razones del  por qué no se configuraba en el asunto examinado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja y los soportes allegados, la Sala advierte la  confirmación del fallo cuestionado, ante la  falta de legitimación del abogado Orlando  Rafael Hernández Ledesma para  impugnar la decisión, al  carecer de postulación para intervenir en el particular,  pues si bien manifestó actuar como  apoderado judicial de la Clínica Altos de San Vicente SAS,  lo  cierto es que no allegó poder especial conferido por esa  sociedad para representarla en este trámite excepcional.  

Frente a la  legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta  Corporación ha establecido que,  

«Del  contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se  establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el  accionante, la autoridad o el representante del órgano  correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor  del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo  en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del  solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción  correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión  puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).  

El  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar – legitimación procesal -, sino que la  providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa  agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria  (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9  de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)»  (CSJ. ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala en STC14371-2021  y STC2762-2021).  

2. En este asunto,  el  abogado Orlando  Rafael Hernández Ledesma, quien dijo actuar como apoderado  judicial de la Clínica Altos de San Vicente SAS,  vinculada a esta acción de tutela, impugnó el  fallo proferido el 13 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

Por  auto de 11 de abril de 2023, se requirió al abogado Hernández  Ledesma  para que aportara el poder especial que lo facultaba para representar  judicialmente a la mencionada institución en esta actuación,  sin  embargo, el término concedido transcurrió en silencio.  

Tal circunstancia  revela la ausencia de facultad para impugnar la sentencia del citado  abogado, por cuanto, pese a que de este amparo  constitucional se predica una naturaleza especial e informal, le son  aplicables algunos presupuestos básicos para ciertos actos  procesales, como ocurre con la legitimación en la causa, ya  sea por activa, por pasiva o como vinculado y la necesidad de  presentarse poder especial en el evento de pretenderse actuar por  intermedio apoderado judicial.  

Recuérdese  que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que  la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«[L]a  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

3.  Igualmente se advierte que la  posible condición de apoderado judicial del abogado Hernández  Ledesma en el proceso verbal declarativo materia de este asunto (rad.  2022-00203),  no lo faculta para asumir la representación de tal poderdante  en este específico asunto, ya que para ello se requiere el  poder especial echado de menos.  

No se olvide que,  cuando se trata de tutelas promovidas a través de apoderado  judicial, o éste realiza cualquier tipo de intervención  en ese trámite, como sucede en el caso de impugnar el fallo de  primera instancia, esta Corte ha explicado que  «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (CSJ. STC,  2 ago. 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01,  STC3125-2017 y ATC1396-2022).  

En otro precedente  de esta Sala, se aclaró que,  

«cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si  bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del  demandante en el referido proceso (…),  esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos  que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no  se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos»  (CSJ. ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en  ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias  STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y ATC285-2019 y  ATC1396-2022).  

4.  Así las cosas, es claro que el abogado no está  legitimado para promover la impugnación, y además  tampoco alegó alguna situación que configurara un  supuesto que posibilitara la condición de «agente  oficioso».  Por ende, es inviable que la Sala analice de fondo el escrito de  impugnación presentado por Orlando  Rafael Hernández Ledesma, quien dijo actuar como apoderado  judicial de la Clínica Altos de San Vicente SAS.  

5. En  consecuencia, ante la improsperidad del amparo, se impone la  confirmación de la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia prenotada.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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