STC3695 2023

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STC3695-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3695-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00086-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20) de abril de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Urbino de Jesús Vallejo Jaramillo contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, seguridad social, trabajo, vida  en condiciones dignas, «principio  de favorabilidad»  y «derecho  adquirido»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidió «dejar  sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se hagan las  declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de los  mismo y que conduzcan al reconocimiento de la pensión de vejez  con régimen de transición».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Urbino de Jesús Vallejo Jaramillo promovió demanda  contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con  la finalidad de que le fuera reconocido el régimen de  transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y, en consecuencia, se reconozca la pensión de vejez a  partir del 21 de enero de 2015, data en la que cumplió los 60  años, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo a lo  establecido en el acuerdo 049 de 1990.  

2.2.  El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Quince Laboral  de Medellín, quien el 17 de junio de 2019 negó las  pretensiones; decisión confirmada, en sede de alzada, el 8 de  septiembre de 2020 por el Tribunal, al considerar que si bien el  actor cumplía con las semanas de cotización dispuestas  por el acto legislativo 01 de 2005, lo cierto es que dicho acuerdo  contemplaba hasta el 31 de diciembre de 2014 para mantener esa  garantía, empero, el promotor incumplió el presupuesto  de la edad, esto es, los 60 años, el 21 de enero de 2015.  

2.3.  Contra esa última determinación, el demandante formuló  recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con  fallo del 6 de julio de 2022.  

2.4.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, se debía  reconocer la prestación pretendida en régimen de  transición, toda vez que, para el 1° de abril de 1994  tenía un total de 796.71 semanas cotizadas, cumpliendo con el  requisito dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  por lo que tenía «derecho  adquirido al régimen de transición, generando una  expectativa legítima de acceder al derecho pensional con base  en el Acuerdo 049 de 1990».  

2.5.  Anotó que «no  puede desconocerse la existencia del parágrafo transitorio 4  del Acto Legislativo 01 de 2005 y por esa razón su  interpretación debe ser armonizada a la luz del mismo derecho  adquirido que tal normatividad protege y del principio de  favorabilidad, en ese discurrir argumentativo que se ha venido  planteado, tal postulado normativo no estuvo dirigido a aquellas  personas que adquirieron la transición por tiempo de servicio,  sino a las que lo adquirieron por edad».  

2.6.  Sostuvo que la Sala de Casación Laboral realizó una  interpretación errada del inciso 2° del artículo 36  de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Constitución  Política de Colombia, pues «se  ha confundido la finalidad del régimen de transición  con el derecho que el mismo otorga a quienes cumplen sus requisitos,  es decir, la finalidad de un régimen de transición es  proteger expectativas legítimas ante el tránsito  legislativo, una vez se establecen los supuestos para acceder al  régimen de transición y la persona los cumpla, adquiere  el derecho a ese régimen de transición y a su vez queda  protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión  con base en la norma anterior».  

2.7.  Agregó que existió un desconocimiento a los precedentes  jurisprudenciales, además, porque las disposiciones del acto  legislativo 01 de 2005 «de  forma implícita se dirige sola a los que obtuvieron la  transición por edad, cuando establece como requisito para  extender el régimen de transición hasta el año  2014, al tener cotizadas a la vigencia del acto legislativo 750  semanas o su equivalente en tiempo».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala          Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió          copia de la decisión emitida por esa colegiatura.  

            

2. El          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. pidió su          desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es la          llamada a responder por las pretensiones constitucionales.  

            

3. La          Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones manifestó          que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que la          misma no está diseñada para atacar decisiones          judiciales ejecutoriadas; destacó que la decisión          criticada no luce arbitraria.  

            

4. La          Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce caprichosa, además, se profirió con          apego a la normatividad aplicable al caso concreto y a una          valoración probatoria razonada; que la acción de          tutela no está diseñada para reabrir y reexaminar          procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, menos          para imponer su propio criterio para obtener un pronunciamiento          favorable; remitió copia de la decisión criticada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el resguardo, por cuanto la decisión controvertida  no luce arbitraria, pues la colegiatura accionada concluyó que  el actor, si bien era beneficiario del régimen de transición,  pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15  años de servicios cotizados, lo cierto es que tal privilegio  lo perdió el 31 de enero de 2014, sin que cumpliera con el  presupuesto de la edad, toda vez que, los 60 años de edad los  cumplió el 21 de enero de 2015.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos  iniciales, a los que adicionó que tiene «un  derecho adquirido al régimen de transición que frente a  la pensión comporta una expectativa legítima que no se  puede menoscabar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  providencia  acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede  judicial, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para  la fecha en la que se profirió, expresó que:  

De  acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el  ataque, no existe controversia sobre los siguientes supuestos  fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es, que el  actor cumplió sus 60 años, el 21 de enero de 2015; que  para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de  1993, este contaba con 796,14 semanas cotizadas, equivalente a 15.3  años de servicio; y que satisfizo el requisito establecido en  el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de  transición, toda vez que, para el 25 de julio de dicha  anualidad, cuando empezó su vigencia, tenía 1344,43  semanas, esto es, las 750 semanas a que alude dicha normativa.  

Conforme  a los parámetros anteriormente destacados, resulta  incuestionable que el promotor del presente proceso, fue beneficiario  del régimen de transición previsto en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumplía con las exigencias  a que alude la disposición legal en cita, tal y como se dejó  visto precedentemente. De ahí, que eje central del debate en  el sub judice se circunscribe a determinar, si por virtud de la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor conservó  los beneficios de ese especial régimen hasta el 31 de  diciembre de 2014, por haber cumplido las 750 semanas cuando entró  en vigencia esta última normativa, y por ende, el derecho a su  pensión debe ser regulado con arreglo a lo dispuesto en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

Seguidamente,  aplicó tales presupuestos al caso concreto, precisando que:  

Debe  en principio precisar la Sala, que si bien es cierto el demandante  conservó el régimen de transición por virtud de  lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, este feneció el  31 de diciembre de 2014, por lo que para dicha calenda sus  beneficiarios debían contar con la totalidad de  las exigencias estipuladas, como lo son el tiempo de servicio y la  edad para ser acreedores del derecho pretendido.  

Ahora  bien, como el aquí demandante tan solo cumplió el  requisito de la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año, esto es, los 60 años de  edad el día 21 de enero de 2015, surge como conclusión  inevitable que no se acreditó el cumplimiento efectivo de los  requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los  lineamientos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de ese mismo año, en tanto tales exigencias han  debido satisfacerse antes de la fecha límite ya precisada por  el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir el 31 de diciembre de 2014;  por tal razón no le es dable el otorgamiento de la tan  mencionada garantía.  

Así  las cosas, en ningún equivoco hermenéutico incurrió  el sentenciador de alzada, cuando dedujo a la luz de las normativas  denunciadas y que se reseñaron con precedencia, que la  totalidad de los requisitos para mantener los beneficios del régimen  de transición, debieron cumplirse con anterioridad al 31 de  diciembre de 2014, como son el tiempo de servicio y la edad, a efecto  de ser acreedores del derecho, lo que se itera, no satisfizo el  demandante, en tanto cumplió los 60 años de edad, el 21  de enero de 2015, esto es, por fuero del tiempo límite .  

Luego,  sobre el régimen de transición como derecho adquirido,  con apoyo en la jurisprudencia, dijo que:  

…resulta  pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta  Corporación, según el cual, en tratándose de  la  cesación de los efectos del régimen de transición,  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de  lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto  Legislativo 01 de 2005, ha determinado que  mientras el afiliado al  sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos,  resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho  adquirido, con carácter de inalterable en relación con  reformas posteriores.  

Lo  anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición,  el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto  de modificación por el legislador, de acuerdo con las  facultades otorgadas por la Carta Política.  

De  igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia  introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos  adquiridos al amparo del régimen de transición, esta  Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019  dijo:  

«La  Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien  lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la  Constitución Política, introdujo límites  temporales legítimos a la vigencia del régimen de  transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con  respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y  teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la  consolidación del derecho, al definir que no podría  extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos  que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en  tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se  extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).  

Entre  otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto:  

En  efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen  de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93,  iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó  la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir  – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o  un  tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de  diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que  tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a  la pensión de vejez.  

Conforme  a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen  de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio,  en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos  de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no  fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario,  dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la  expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró,  y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar  los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo  les otorgaban para acceder a esa prestación».  

Aunado  a lo destacado, se precisa la imposibilidad de inaplicar el citado  acto legislativo, por manera que dicha competencia radica en la Corte  Constitucional, corporación que, en su momento, determinó  que el lineamiento aludido no había sustituido la  Constitución, lo cual carece de efectos en relación con  las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de  normativas precedentes.  

Así  mismo, en cuanto a la argumentación del recurrente según  la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005,  trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el  quebrantamiento de los instrumentos internacionales « la Corte  ha manifestado que ello no es así, puesto que la  implementación del cambio normativo no se dio de manera  abrupta, en cuanto consagró un término para que los  afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la  prestación y, de esa forma, protegerles el principio de  confianza legítima y salvaguardar sus expectativas».  (CSJ SL841-2019).  

Entonces,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su  interpretación de las disposiciones normativas y  jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del  artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de  2005, determinando que el  tutelante si bien era beneficiario del régimen de transición  previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994  contaba con más de 15 años de servicios cotizados, lo  cierto es que tal privilegio lo perdió el 31 de diciembre de  2014 sin haber cumplido el presupuesto de la edad, pues los 60 años  los cumplió el 21 de enero de 2015, asimismo, que no se puede  contemplar como un derecho adquirido, toda vez que, mientras el  afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de  requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad.  

En  este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de  plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Al  respecto también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

            

3. Basta          lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de          primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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