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STC3695-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3695-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00086-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Urbino de Jesús Vallejo Jaramillo contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, seguridad social, trabajo, vida en condiciones dignas, «principio de favorabilidad» y «derecho adquirido», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se hagan las declaraciones necesarias que conduzcan a la protección de los mismo y que conduzcan al reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Urbino de Jesús Vallejo Jaramillo promovió demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con la finalidad de que le fuera reconocido el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se reconozca la pensión de vejez a partir del 21 de enero de 2015, data en la que cumplió los 60 años, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo a lo establecido en el acuerdo 049 de 1990.
2.2. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Quince Laboral de Medellín, quien el 17 de junio de 2019 negó las pretensiones; decisión confirmada, en sede de alzada, el 8 de septiembre de 2020 por el Tribunal, al considerar que si bien el actor cumplía con las semanas de cotización dispuestas por el acto legislativo 01 de 2005, lo cierto es que dicho acuerdo contemplaba hasta el 31 de diciembre de 2014 para mantener esa garantía, empero, el promotor incumplió el presupuesto de la edad, esto es, los 60 años, el 21 de enero de 2015.
2.3. Contra esa última determinación, el demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue desestimado con fallo del 6 de julio de 2022.
2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, a su parecer, se debía reconocer la prestación pretendida en régimen de transición, toda vez que, para el 1° de abril de 1994 tenía un total de 796.71 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía «derecho adquirido al régimen de transición, generando una expectativa legítima de acceder al derecho pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990».
2.5. Anotó que «no puede desconocerse la existencia del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por esa razón su interpretación debe ser armonizada a la luz del mismo derecho adquirido que tal normatividad protege y del principio de favorabilidad, en ese discurrir argumentativo que se ha venido planteado, tal postulado normativo no estuvo dirigido a aquellas personas que adquirieron la transición por tiempo de servicio, sino a las que lo adquirieron por edad».
2.6. Sostuvo que la Sala de Casación Laboral realizó una interpretación errada del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, pues «se ha confundido la finalidad del régimen de transición con el derecho que el mismo otorga a quienes cumplen sus requisitos, es decir, la finalidad de un régimen de transición es proteger expectativas legítimas ante el tránsito legislativo, una vez se establecen los supuestos para acceder al régimen de transición y la persona los cumpla, adquiere el derecho a ese régimen de transición y a su vez queda protegida en su expectativa legítima de adquirir la pensión con base en la norma anterior».
2.7. Agregó que existió un desconocimiento a los precedentes jurisprudenciales, además, porque las disposiciones del acto legislativo 01 de 2005 «de forma implícita se dirige sola a los que obtuvieron la transición por edad, cuando establece como requisito para extender el régimen de transición hasta el año 2014, al tener cotizadas a la vigencia del acto legislativo 750 semanas o su equivalente en tiempo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de la decisión emitida por esa colegiatura.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, al considerar que no es la llamada a responder por las pretensiones constitucionales.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta que la misma no está diseñada para atacar decisiones judiciales ejecutoriadas; destacó que la decisión criticada no luce arbitraria.
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce caprichosa, además, se profirió con apego a la normatividad aplicable al caso concreto y a una valoración probatoria razonada; que la acción de tutela no está diseñada para reabrir y reexaminar procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento definitivo, menos para imponer su propio criterio para obtener un pronunciamiento favorable; remitió copia de la decisión criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto la decisión controvertida no luce arbitraria, pues la colegiatura accionada concluyó que el actor, si bien era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, lo cierto es que tal privilegio lo perdió el 31 de enero de 2014, sin que cumpliera con el presupuesto de la edad, toda vez que, los 60 años de edad los cumplió el 21 de enero de 2015.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que tiene «un derecho adquirido al régimen de transición que frente a la pensión comporta una expectativa legítima que no se puede menoscabar».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria, habida cuenta que la mencionada sede judicial, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para la fecha en la que se profirió, expresó que:
De acuerdo con la vía directa que se seleccionó en el ataque, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es, que el actor cumplió sus 60 años, el 21 de enero de 2015; que para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, este contaba con 796,14 semanas cotizadas, equivalente a 15.3 años de servicio; y que satisfizo el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, para mantener el régimen de transición, toda vez que, para el 25 de julio de dicha anualidad, cuando empezó su vigencia, tenía 1344,43 semanas, esto es, las 750 semanas a que alude dicha normativa.
Conforme a los parámetros anteriormente destacados, resulta incuestionable que el promotor del presente proceso, fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumplía con las exigencias a que alude la disposición legal en cita, tal y como se dejó visto precedentemente. De ahí, que eje central del debate en el sub judice se circunscribe a determinar, si por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor conservó los beneficios de ese especial régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, por haber cumplido las 750 semanas cuando entró en vigencia esta última normativa, y por ende, el derecho a su pensión debe ser regulado con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Seguidamente, aplicó tales presupuestos al caso concreto, precisando que:
Debe en principio precisar la Sala, que si bien es cierto el demandante conservó el régimen de transición por virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, este feneció el 31 de diciembre de 2014, por lo que para dicha calenda sus beneficiarios debían contar con la totalidad de las exigencias estipuladas, como lo son el tiempo de servicio y la edad para ser acreedores del derecho pretendido.
Ahora bien, como el aquí demandante tan solo cumplió el requisito de la edad exigida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, los 60 años de edad el día 21 de enero de 2015, surge como conclusión inevitable que no se acreditó el cumplimiento efectivo de los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en tanto tales exigencias han debido satisfacerse antes de la fecha límite ya precisada por el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir el 31 de diciembre de 2014; por tal razón no le es dable el otorgamiento de la tan mencionada garantía.
Así las cosas, en ningún equivoco hermenéutico incurrió el sentenciador de alzada, cuando dedujo a la luz de las normativas denunciadas y que se reseñaron con precedencia, que la totalidad de los requisitos para mantener los beneficios del régimen de transición, debieron cumplirse con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, como son el tiempo de servicio y la edad, a efecto de ser acreedores del derecho, lo que se itera, no satisfizo el demandante, en tanto cumplió los 60 años de edad, el 21 de enero de 2015, esto es, por fuero del tiempo límite .
Luego, sobre el régimen de transición como derecho adquirido, con apoyo en la jurisprudencia, dijo que:
…resulta pertinente traer a colación el criterio reiterado de esta Corporación, según el cual, en tratándose de la cesación de los efectos del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha determinado que mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad frente a un derecho adquirido, con carácter de inalterable en relación con reformas posteriores.
Lo anterior, por cuanto, hasta tanto no se consolide dicha condición, el interesado cuenta con una simple expectativa, que puede ser objeto de modificación por el legislador, de acuerdo con las facultades otorgadas por la Carta Política.
De igual forma, en lo relativo a los límites de vigencia introducidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de derechos adquiridos al amparo del régimen de transición, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL2570-2019 dijo:
«La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).
Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto:
En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación».
Aunado a lo destacado, se precisa la imposibilidad de inaplicar el citado acto legislativo, por manera que dicha competencia radica en la Corte Constitucional, corporación que, en su momento, determinó que el lineamiento aludido no había sustituido la Constitución, lo cual carece de efectos en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de normativas precedentes.
Así mismo, en cuanto a la argumentación del recurrente según la cual la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, trasgrede los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales « la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas». (CSJ SL841-2019).
Entonces, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente, del artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, determinando que el tutelante si bien era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios cotizados, lo cierto es que tal privilegio lo perdió el 31 de diciembre de 2014 sin haber cumplido el presupuesto de la edad, pues los 60 años los cumplió el 21 de enero de 2015, asimismo, que no se puede contemplar como un derecho adquirido, toda vez que, mientras el afiliado al sistema de pensiones no reúna la totalidad de requisitos, resulta improcedente pregonar su titularidad.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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