STC3694 2023

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STC3694-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3694-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2023-00095-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 14 de marzo de 2023, en la acción de tutela que Mario  Restrepo promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la sociedad  Almacén Distrivan SAS, la Alcaldía y la Personería  de Pereira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo  de Risaralda y Cooty Morales Caamaño, y  citados los demás intervinientes en la  acción popular nº 2022-00017.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  que en la acción  popular n° 2022-00017 que promovió, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira, además de incumplir los  términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, le  negó la apelación a la sentencia con el argumento que  era extemporánea  «por un día»,  sin embargo, el accionado no los acata justificando su mora en exceso  de carga laboral «inaplicando  DERECHO SUSTANCIAL, desconociendo sentencia H CC SU 238 DE 2019,  EXCESO RITUAL MANIFIESTO». (Mayúscula  fija en texto)  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dar aplicación  a la sentencia C367-2014 y ordenar al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira  i) conceder la apelación, así sea extemporánea,  ii) expedir constancia secretarial de todas las etapas del proceso  consignando día, mes y año a fin de probar que nunca  cumple términos perentorios, iii) ordenar a la Procuradora  General de la Nación actuar en derecho y presentar en su  nombre la acción de reparación directa por error  judicial, además, probar en qué consistió el  actuar del Procurador Delegado en la acción popular e  investigar a dicho funcionario por incumplir su deber y función.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, refirió las  actuaciones adelantadas en la acción popular nº 2022-0001  que promovió Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Almacén  Distrivan SAS, e  informó que frente a la sentencia de 1º de agosto de  2022, el actor popular presentó recurso de apelación el  5 de agosto y la sociedad demandada el 12 del mismo mes, esta última  fuera de término.  

Agregó  que, en providencia de 18 de octubre de 2022, negó la  «complementación  y/o aclaratoria y concede apelación»,  y en auto de la misma fecha, de manera errónea se indicó  que el recurso que se negaba era el del actor popular cuando en  realidad era el de la parte demandada, «por  lo tanto, por auto #02918 de 20 de octubre de 2022 se corrigió  el auto #02850 y se dispuso: “En consecuencia, se niega el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en  contra de la sentencia #00096, notificada en estado el día  02-08-2022, por no haberse presentado oportunamente»,  y le aclaró  al accionante que el recurso de apelación que él  presentó fue concedido.  

3.  El Municipio de Pereira solicitó su desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva, ante la inexistencia de responsabilidad en la presunta  vulneración de los derechos invocados por el peticionario.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo  tras determinar que la decisión de la que se queja el  accionante no existe, porque según lo informado por el Juzgado  acusado y verificado en el expediente, el auto mediante el cual se  negó la apelación que presentó Mario Restrepo  por extemporánea es inexistente y, contrario a lo alegado, el  18 de octubre de 2022 se concedió la apelación que  presentó contra la sentencia.  

Al  respecto, señaló que la confusión pudo estar  generada, en que «ese  mismo día, el juzgado profirió otro auto y allí,  equivocadamente se negó la apelación presentada “(…)  por el actor popular en contra de la sentencia #00096, notificada en  estado el día 02-08-2022, por no haberse presentado  oportunamente.”,  a pesar de que en la constancia secretaria de ese proveído, se  mencionó que se estaba pasaba a despacho la apelación  presentada por la entidad demandada. No obstante, eso se corrigió  con auto del 19 de octubre en el que se dispuso: Corregir el aparte  que indica que se niega el recurso de apelación interpuesto  por el actor popular en contra de la sentencia #00096, señalada  en el inciso segundo de la parte resolutiva del auto número  02850 que Niega Recurso de Apelación. En su lugar se dispone  lo siguiente: “En  consecuencia, se niega el recurso de apelación interpuesto por  la parte demandada en contra de la sentencia #00096, notificada en  estado el día 02-08-2022, por no haberse presentado  oportunamente.”  

Finalmente  y frente a la pretensión tendiente a que se le ordene al  Juzgado brindar constancia del estado y etapas del juicio popular,  sostuvo que el 25 de octubre de 2022, el accionante radicó una  petición en esos términos, sin que hubiera un  pronunciamiento al respecto, circunstancia sobre la cual determinó  que existía mora judicial justificada por cuanto, «Como  se ve, son una gran cantidad de asuntos los que ha tenido que  resolver el juzgado en los últimos meses, lo cual justifica  que no haya podido darle solución a esa solicitud, sin que  deba olvidarse que es de conocimiento público, la considerable  congestión que en la actualidad soportan los juzgados civiles  del circuito de este distrito judicial, generada, sobre todo, por la  desmedida cantidad de acciones populares que se vienen presentado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien manifestó «es  lamentable que ni mis tutelas se amparen y la mora judicial continúe  sin freno alguno en derecho exijo se acepte mi desistimiento de la  acción popular ante la mora judicial pido nulidad al no  notificar a la procuradora grl nación pido aplicación  art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

1.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo  acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección  de los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira, por presuntamente declarar  extemporáneo el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia proferida el 1º  de agosto de 2022  en la acción popular nº 2022-00017.  

2.  Realizado el estudio el  expediente digital  allegado, se advierte el fracaso del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por  la inexistencia de la vulneración alegada, teniendo  en cuenta que tal  y como lo advirtió el Juzgado accionado en el informe rendido  en este trámite, el recurso de apelación interpuesto  por Mario Restrepo contra la sentencia fue concedido mediante auto de  18 de octubre de 2022, lo que significa que no existía la  vulneración alegada cuando presentó la acción de  tutela en el mes de febrero de 2023,  y,  por tanto, no hay lugar a requerir a la autoridad accionada para que  cumpla los términos procesales.  

En  eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia  de la vulneración alegada, esta Corte ha sostenido,  

«Resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el  motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  Sobre  ese tema, ha dicho esta Corte: “(…)  la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión  por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido  que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  (…) ha sido totalmente [satisfecha o  en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”(negrillas propias).  (STC de  13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre  de 2011, exp. 00081-01).  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron  infringidos por el accionado»  (CSJ. STC2395-2021, reiterada en STC639-2022 y STC2167-2023).  

3.  Ahora bien, frente a lo manifestado por el peticionario en la  impugnación, en la que solicitó la nulidad de la  actuación por la falta de vinculación de la Procuradora  General de la Nación al presente trámite, debe  señalarse que el Tribunal Superior de Pereira avocó  conocimiento de la acción, en atención a lo resuelto  por esta Sala de Casación en auto de 27 de febrero de 2023, en  el cual se advirtió que se evidenciaba una vinculación  aparente respecto a la mencionada funcionaria, y vistas así  las cosas, carece de asidero lo alegado por el reclamante.  

4.  En punto a la pretensión dirigida a que se profiera constancia  secretarial de todas las actuaciones procesales, también se  advierte la intrascendencia del amparo, en razón a que el  solicitante cuenta con acceso al expediente digitalizado de la acción  popular cuestionada.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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