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STC3619-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3619-2023
Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00246-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Rosalía Jiménez Acosta y Daimen Enrique Cantillo Pertuz contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Setenta y Seis Civil Municipal) de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del juicio censurado.
I. ANTECEDENTES
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luz Marina García Robles instauró una demanda ejecutiva contra los tutelantes, para obtener la adjudicación o realización especial de la garantía real, con apoyo en la escritura de constitución del gravamen hipotecario sobre el bien con FMI 20006255, un pagaré y una letra de cambio.
2.2. El 19 de julio de 20221, el Juzgado Municipal profirió sentencia, en la cual resolvió «adjudicar el inmueble (…) a la acreedora… en la suma de $341.600.000,oo para pagar el valor del crédito del pagaré allegado con la demanda que asciende a $61.454.991»; además, negó la adjudicación del referido bien respecto de la letra de cambio, por cuanto encontró probado que la firma impuesta en el documento no correspondía a la de Daimen Enrique Cantillo Pertuz.
2.3. El 19 de enero del presente año2, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia del a quo.
3. La parte actora sostiene que, según el contenido del pagaré, la voluntad de los deudores era realizar un solo pago de $25.000.000 el 11 de abril de 2014, sin pactar «la obligación por cuotas mensuales de capital o de intereses» como lo consideraron los Juzgados accionados, al determinar la mora en la cancelación de los intereses de plazo por más de una mensualidad consecutiva, lo que, en su criterio, constituye una indebida valoración probatoria del título base de ejecución.
4. Conforme a lo relatado, pretenden que se decrete la nulidad de las sentencias de instancia.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que los reparos sobre la inexigibilidad del pagaré fueron extemporáneos, por cuanto no se contestó la demanda, sin embargo, aclaró que se estableció, en virtud de las cláusulas dispuestas por los mismos intervinientes cambiarios, que el título sí era exigible.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras evidenciar que en el fallo fustigado se efectuó un estudio minucioso de las pruebas allegadas, sumado a que los tutelantes dejaron de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, porque no contestaron la demanda.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, reiterando las presuntas irregularidades en la valoración probatoria desplegada por los Juzgados de conocimiento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las sentencias emitidas en el juicio 2014-00214.
2.1. Para resolver el asunto, el Juzgado del Circuito precisó que los argumentos planteados por los demandados para atacar la exigibilidad del pagaré «debieron interponerse al contestar la demanda, lo cual no aconteció, provocando que esta inconformidad se torne extemporánea en segunda instancia».
2.2. Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el asunto determinó que uno de los títulos que soportaban la demanda era la hipoteca constituida por escritura pública 957 del 11 de abril de 2013, cuyo objeto consistió en «garantizar el pago de toda obligación, presente o futura, a favor de los mencionados deudores señores ROSALIA JIMENEZ ACOSTA y DAIMEN ENRIQUE CANTILLO PERTUZ», en la cual también se estipuló que las obligaciones allí garantizadas se harían exigibles en cualquier momento, aun antes de vencer los plazos estipulados, entre otros eventos, cuando uno de los hipotecantes incurriera en mora en el pago del capital o de los intereses por más de una mensualidad consecutiva.
En ese sentido, el Juzgado consideró que, como el pagaré se había suscrito el 11 de abril de 2013 con vencimiento el 11 de abril de 2014 y la hipoteca fue constituida para avalar obligaciones presentes y futuras, acordando también la exigibilidad anticipada de estas y siendo ese acuerdo de voluntades válido, pues no se oponía al contenido del mencionado título sino que lo complementaba y no contrariaba el ordenamiento jurídico, se podía demandar el cobro coercitivo pretendido «aun antes del 11 de abril de 2014», por la mora de los demandados en el pago de los intereses de plazo desde enero de 2014 y por más de una mensualidad consecutiva; máxime que ese retraso no fue desvirtuado con las pruebas allegadas ni por los ejecutados, pues no contestaron la demanda.
3. Como se observa, las consideraciones de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no lucen irrazonables, pues los jueces acusados, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y tras el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado, evidenciaron la exigibilidad anticipada del pagaré ejecutado, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes con la constitución de la garantía real, desestimando el argumento reiterado por los actores en esta sede, en cuanto a que sólo se debía observar lo contemplado en la literalidad del pagaré, más aun teniendo en cuenta que se demostró la mora en las condiciones previstas, lo cual no fue desvirtuado por los ejecutados, quienes no contestaron la demanda.
Como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta Corte3 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
4. A lo anterior, se suma que esta Sala, en oportunidad previa, estableció que la decisión que adoptó el Juzgado del Circuito cognoscente en torno a aquello que le fue desfavorable a la ejecutante, que era lo entonces accionado, no vulneró derecho fundamental alguno, dado que
las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos, tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el juez acusado, con una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recolectado…
Por ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones de la impugnante, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en ellas… (CSJ STC2483-2023).
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 28, cuaderno de primera instancia, expediente 2014-00214.
2 Frente a ese fallo, esta Sala emitió un pronunciamiento previo en sede tutela (CSJ STC2483-2023), que convalidó las consideraciones allí expuestas, en lo que interesaba la parte ejecutante respecto a la letra de cambio.
3 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.