STC3619 2023

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STC3619-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3619-2023  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2023-00246-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Rosalía Jiménez Acosta y Daimen Enrique Cantillo Pertuz  contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Setenta y  Seis Civil Municipal) de esta ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del juicio censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Luz Marina García Robles instauró una demanda ejecutiva  contra los tutelantes, para obtener la adjudicación o  realización especial de la garantía real, con apoyo en  la escritura de constitución del gravamen hipotecario sobre el  bien con FMI 20006255, un pagaré y una letra de cambio.  

2.2.  El 19 de julio de 20221,  el Juzgado Municipal profirió sentencia,  en la cual resolvió «adjudicar  el inmueble (…) a la acreedora… en la suma de  $341.600.000,oo para pagar el valor del crédito del pagaré  allegado con la demanda que asciende a $61.454.991»;  además, negó la adjudicación del referido bien  respecto de la letra de cambio,  por  cuanto encontró probado que la firma impuesta en el documento  no correspondía a la de Daimen Enrique Cantillo Pertuz.  

2.3.  El 19 de enero del presente año2,  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá confirmó  la sentencia del a  quo.  

            

3. La          parte actora sostiene que, según el contenido del pagaré,          la voluntad de los deudores era realizar un solo pago de $25.000.000          el 11 de abril de 2014, sin pactar «la obligación por          cuotas mensuales de capital o de intereses» como lo          consideraron los Juzgados accionados, al determinar la mora en la          cancelación de los intereses de plazo por más de una          mensualidad consecutiva, lo que, en su criterio, constituye una          indebida valoración probatoria del título base de          ejecución.  

4.  Conforme a lo relatado, pretenden que se decrete la nulidad de las  sentencias de instancia.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló  que los reparos sobre la inexigibilidad del pagaré fueron  extemporáneos, por cuanto no se contestó la demanda,  sin embargo, aclaró que se estableció, en virtud de las  cláusulas dispuestas por los mismos intervinientes cambiarios,  que el título sí era exigible.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras evidenciar que en el fallo  fustigado se efectuó un estudio minucioso de las pruebas  allegadas, sumado a que los tutelantes dejaron de utilizar los  mecanismos ordinarios de defensa, porque no contestaron la demanda.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, reiterando las presuntas  irregularidades en la valoración probatoria desplegada por los  Juzgados de conocimiento.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  los  actores  pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados con las sentencias emitidas en el juicio  2014-00214.  

2.1.  Para resolver el asunto, el Juzgado del Circuito precisó que  los argumentos planteados por los demandados para atacar la  exigibilidad del pagaré «debieron interponerse al  contestar la demanda, lo cual no aconteció, provocando que  esta inconformidad se torne extemporánea en segunda  instancia».  

2.2.  Sin perjuicio de lo anterior, al analizar el asunto determinó  que uno de los títulos que soportaban la demanda era la  hipoteca constituida por escritura pública 957 del 11 de abril  de 2013, cuyo objeto consistió en «garantizar el pago de  toda obligación, presente o futura, a favor de los mencionados  deudores señores ROSALIA JIMENEZ ACOSTA y DAIMEN ENRIQUE  CANTILLO PERTUZ», en la cual también se estipuló  que las obligaciones allí garantizadas se harían  exigibles en cualquier momento, aun antes de vencer los plazos  estipulados, entre otros eventos, cuando uno de los hipotecantes  incurriera en mora en el pago del capital o de los intereses por más  de una mensualidad consecutiva.  

En  ese sentido, el Juzgado consideró que, como el pagaré  se había suscrito el 11 de abril de 2013 con vencimiento el 11  de abril de 2014 y la hipoteca fue constituida para avalar  obligaciones presentes y futuras, acordando también la  exigibilidad anticipada de estas y siendo ese acuerdo de voluntades  válido, pues no se oponía al contenido del mencionado  título sino que lo complementaba y no contrariaba el  ordenamiento jurídico, se podía demandar el cobro  coercitivo pretendido «aun antes del 11 de abril de 2014»,  por la mora de los demandados en el pago de los intereses de plazo  desde enero de 2014 y por más de una mensualidad consecutiva;  máxime que ese retraso no fue desvirtuado con las pruebas  allegadas ni por los ejecutados, pues no contestaron la demanda.  

3.  Como se observa, las consideraciones de la decisión censurada,  al margen de que se compartan, no lucen irrazonables, pues los jueces  acusados, con una interpretación plausible del ordenamiento  legal vigente y tras el análisis conjunto de todo el material  suasorio recolectado, evidenciaron la exigibilidad anticipada del  pagaré ejecutado, en virtud del acuerdo celebrado entre las  partes con la constitución de la garantía real,  desestimando el argumento reiterado por los actores en esta sede, en  cuanto a que sólo se debía observar lo contemplado en  la literalidad del pagaré, más aun teniendo en cuenta  que se demostró la mora en las condiciones previstas, lo cual  no fue desvirtuado por los ejecutados, quienes no contestaron la  demanda.  

Como  las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente  desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente  alejadas del orden jurídico, la tutela propuesta no está  llamada a prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está  llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.  

Asimismo,  debe tenerse en cuenta que esta Corte3  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa  actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela  anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

4.  A lo anterior, se suma que esta Sala, en oportunidad previa,  estableció que la decisión que adoptó el Juzgado  del Circuito cognoscente en torno a aquello que le fue desfavorable a  la ejecutante, que era lo entonces accionado, no vulneró  derecho fundamental alguno, dado que  

las  consideraciones y fundamentos de la decisión censurada, al  margen de que se compartan, no resultan arbitrarios o caprichosos,  tanto más cuando, contrario a lo aducido por el gestor, el  juez acusado, con una interpretación plausible del  ordenamiento legal vigente y bajo el análisis conjunto de todo  el material suasorio recolectado…  

Por  ese sendero, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad.  2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag.  2013, rad. 2013-00125-01). Así las cosas, muy a pesar de las  alegaciones de la impugnante, la Corte observa que los razonamientos  cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de  las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los  principios de autonomía e independencia judicial y que, en  consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en  ellas… (CSJ  STC2483-2023).  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          28, cuaderno de primera instancia, expediente 2014-00214.  

2          Frente          a ese fallo, esta Sala emitió un pronunciamiento previo en          sede tutela (CSJ STC2483-2023), que convalidó las          consideraciones allí expuestas, en lo que interesaba la parte          ejecutante respecto a la letra de cambio.  

3          CSJ STC de 25 de enero de          2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.  

      

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