STC3937 2023

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STC3937-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3937-2023  

Radicación  nº 54001-22-21-000-2023-00012-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de  2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la  tutela que José Alcides Ardila Ramírez instauró  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2016-00163.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «defensa», «contradicción»,  «igualdad», «trabajo», «mínimo  vital», «vivienda digna» y  «acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara: (i)  Dejar sin efectos los numerales 4°, 7° y 8° de la  sentencia dictada el 27 de febrero de 2023 «y,  en su reemplazo, reconozca el pago de las mejoras realizadas en el  predio en cuestión y se fije un plazo prudencial para la  entrega, (…) teniendo en cuenta la dependencia económica  de [su] núcleo familiar»;  y  (ii)  «Unificar  las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa (…), con  el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial (…)  gravosa  a los opositores en procesos de restitución de  tierras, debido a la falta de criterios (…) por parte de las  altas cortes y (…) de los mismos tribunales. Todos tienen  conceptos y criterios distintos».  

En  compendio sostuvo que el 31 de agosto de 2017 el estrado acusado  reconoció a él y a su cónyuge María  Francisca Becerra Chaparro la calidad de opositores en el juicio de  restitución jurídica y material de tierras incoado por  Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novia Téllez,  respecto del predio ubicado en la “carrera  9 #21-76, barrio La Cumbre del municipio de San Martín”  identificado  con M.I. 196-30614, comoquiera que aparecían “como  titulares inscritos” (rad.  2016-00163).  

Luego,  accedió a las pretensiones de la demanda según lo  preceptuado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, esto  es, “por  ser víctimas de despojo forzado con ocasión al  conflicto armado”,  sin embargo, allí “no  se encuentra mención alguna sobre la descripción o  evolución del lote solicitado en restitución (…),  no se realizó inspección judicial alguna” (27  feb. 2023).  

Discrepó  de esa decisión, por cuanto el 14 de mayo de 2007 suscribió  contrato de permuta con Isael Duarte Felizzola y Alex Alviades  Manosalva en el que se incluyó esa heredad, negocio que se  perfeccionó mediante escritura pública n° 706 del  23 de mayo de 2007 de la Notaría Única del Círculo  de Aguachica y, por tanto, desde esa fecha vive allí con su  esposa, su hija y sus nietos menores de edad, construyó dos  (2) apartamentos y un (1) local comercial, es decir, “es  el sustento de [su] núcleo familiar pues en el local funciona  una venta de comida para mascotas”.  

Adujo  que el despacho no examinó su “situación  económica (…), la afectación, el perder tanto la  inversión realizada (…), como el aporte a [la] economía  familiar”,  además,  que es “adulto  mayor de 63 años, empresario campesino que depend[e] de los  ingresos que genera el [fundo] y h[a] trabajado estos años sin  descanso para sacar adelante a [su] familia”.  

Tildó  la etapa administrativa tramitada por la UAEGRTD de “breve  y negligente respecto a la georreferencia, caracterización y  visita social (…) en un asunto tan delicado como el derecho a  la propiedad y a la vivienda digna (…), no realiz[ó] un  esfuerzo mínimo para conocer si exist[ían] más  personas afectadas”.  

Dijo  que la Corte Constitucional ha aseverado que “no  siempre al opositor puede señalarse victimario, pues muchas  veces suele tratarse de población igualmente víctima  (…) que llegó al predio en condiciones de urgencia o  necesidad (…), lo que [los] convierte en (…) ocupantes  secundarios”.  

2.-  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja pidió negar el ruego porque “en  e[sa] instancia se respetaron todas las garantías legales y  constitucionales”.  

La  Procuraduría 43 Judicial I Para la Restitución de  Tierras de Barrancabermeja respaldó los argumentos del  proveído criticado y destacó la improcedencia del  amparo.  

La  Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución  de Tierras Despojadas (UAEGRTD) indicó que lo manifestado por  el precursor “no  se ajusta a lo probado en el proceso administrativo” y  requirió  su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio,  tras vislumbrar que  los  fundamentos del veredicto  

«(…)  no estuvieron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o  voluntariosas y muchísimo menos carentes de cualquier sustento  jurídico, sencillamente no constituyen vía de hecho y  eso solo, por encima de cualquiera otra consideración, es de  suyo bastante para desquiciar el invocado amparo por esos específicos  motivos.  

(…)  no hay cómo convenir que el Juez encartado incurrió en  falencias que haga concluir que desbordó el marco de acción  que le señalan las leyes cuando profirió la decisión  comentada como tampoco que anduvo contraviniendo abruptamente el  ordenamiento legal; por modo que difícilmente pueden tildarse  sus determinaciones como arbitrarias o carentes de cualquier  soporte».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por el actor, aduciendo que el a  quo «omiti[ó]  pronunciarse referente a los errores superlativos y desprovistos de  todo fundamento objetivo a pesar que los mismos estuviesen de bulto  (…), se echa de menos el pronunciamiento jurídico  minucioso y juicioso que se espera de la jurisdicción».  

Igualmente,  afirmó que no existe condena penal en su contra por los  delitos contemplados en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011,  de ahí que, «no  es viable que (…) se le imponga la presunción de  derecho que allí hace referencia (…), si bien en el  negocio participó el compañero de Alix Alviades  Monsalve, no indica eso que estuviese viciado mucho menos que [él]  tuviese alguna participación en un presunto despojo, menos  cuando quien [le] vende es la segunda compradora».  

Insistió  en que también «h[a]  sufrido el conflicto armado en la región y con resiliencia y  ganas de salir adelante trabajando honradamente hi[zo] lo pertinente  para obtener una vivienda pagando un justo precio por ella [y] hoy  está siendo nuevamente revictimizado».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación  de lo opugnado, por  observase una conducta negligente y desidiosa en Ardila Ramírez,  porque aún que formuló «oposición»  en  el proceso de «restitución  jurídica y material de tierras»  (rad. 2016-00163) promovido  por Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novia Téllez,  no lo hizo oportunamente, esto es, dentro del término previsto  en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, descuido que llevó  al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja a abstenerse de estudiar de fondo ese  aspecto y a no emitir «ningún  pronunciamiento acerca de la buena fe exenta de culpa».  

Valga  aclarar que éste, en principio, «reconoció  la calidad de opositores»  del gestor y María Francisca Becerra Chaparro por haber  comparecido al pleito y ser titulares inscritos del inmueble en  cuestión, razón por la cual decretó pruebas (31  ag. 2017), las  recaudó y remitió el expediente al superior (22  oct. 2018), quien  se lo devolvió «por  considerar que las personas reconocidas como opositoras en el proceso  (…) sobrepas[aron] el término legal» (13  jul. 2020).  

De  ahí que, la inconformidad exhibida por el querellante en torno  a que en la providencia de 27 de febrero de 2023 «no  se encuentra mención alguna sobre la descripción o  evolución del lote solicitado en restitución (…),  no se realizó inspección judicial alguna»,  no tiene razón de ser, cuando, se itera, tal actuación  estuvo apoyada en la ausencia de uno de los presupuestos contemplados  en la ley para los «opositores  (…) [que deben] cumplir[la con] el fin de obtener una  compensación por los predios que ocupan».  

Sin  perjuicio de lo antelado, se advierte que el juzgado censurado para  soportar su posición, advirtió sucintamente en la  resolución controvertida, que tampoco verificó que José  Alcides «adquirió  el predio bajo el principio de la buena fe simple, esto es, actuando  con lealtad, honestidad y rectitud (…) [y/o] que ejecutó  acciones a fin de establecer la legalidad de la tradición del  predio para demostrar con ello una buena fe cualificada o creadora»;  ello,  en tanto, aquel celebró el negocio de compraventa con la  esposa del «paramilitar  alias piedras actor del conflicto armado (…), quien  públicamente era conocido como perpetrador de violencia».  

2.-  Ergo, resulta  claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó  la posibilidad que la legislación adjetiva concede para  rebatir los desconciertos que expone en «tutela».  De modo que, no puede valerse de esta especial vía para  solventar su incuria, apatía, desatención o  desconocimiento de la ley, ya que era la  Lid  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

Acerca  de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC1284-2023).  

Igualmente,  ha sostenido:  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018 citada en STC13158-2021,  STC14002-2022  y STC3119-2023).  

En  este orden de ideas, resulta inviable el examen a profundidad de la  contienda sometida a escrutinio de esta Corporación, ya que la  falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier  intento de inmiscuirse en el asunto.  

3.-  Finalmente,  la rogativa del  censor,  tendiente a que esta Sala unifique «las  subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de  restitución de tierras (…)»,  resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo  propósito es conjurar la violación o amenaza de los  privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier  otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.  

4.-  Ergo, se respaldará la directriz recurrida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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