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STC3937-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3937-2023
Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00012-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que José Alcides Ardila Ramírez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00163.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa», «contradicción», «igualdad», «trabajo», «mínimo vital», «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: (i) Dejar sin efectos los numerales 4°, 7° y 8° de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2023 «y, en su reemplazo, reconozca el pago de las mejoras realizadas en el predio en cuestión y se fije un plazo prudencial para la entrega, (…) teniendo en cuenta la dependencia económica de [su] núcleo familiar»; y (ii) «Unificar las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa (…), con el fin de frenar la indiscriminada afectación patrimonial (…) gravosa a los opositores en procesos de restitución de tierras, debido a la falta de criterios (…) por parte de las altas cortes y (…) de los mismos tribunales. Todos tienen conceptos y criterios distintos».
En compendio sostuvo que el 31 de agosto de 2017 el estrado acusado reconoció a él y a su cónyuge María Francisca Becerra Chaparro la calidad de opositores en el juicio de restitución jurídica y material de tierras incoado por Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novia Téllez, respecto del predio ubicado en la “carrera 9 #21-76, barrio La Cumbre del municipio de San Martín” identificado con M.I. 196-30614, comoquiera que aparecían “como titulares inscritos” (rad. 2016-00163).
Luego, accedió a las pretensiones de la demanda según lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, esto es, “por ser víctimas de despojo forzado con ocasión al conflicto armado”, sin embargo, allí “no se encuentra mención alguna sobre la descripción o evolución del lote solicitado en restitución (…), no se realizó inspección judicial alguna” (27 feb. 2023).
Discrepó de esa decisión, por cuanto el 14 de mayo de 2007 suscribió contrato de permuta con Isael Duarte Felizzola y Alex Alviades Manosalva en el que se incluyó esa heredad, negocio que se perfeccionó mediante escritura pública n° 706 del 23 de mayo de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Aguachica y, por tanto, desde esa fecha vive allí con su esposa, su hija y sus nietos menores de edad, construyó dos (2) apartamentos y un (1) local comercial, es decir, “es el sustento de [su] núcleo familiar pues en el local funciona una venta de comida para mascotas”.
Adujo que el despacho no examinó su “situación económica (…), la afectación, el perder tanto la inversión realizada (…), como el aporte a [la] economía familiar”, además, que es “adulto mayor de 63 años, empresario campesino que depend[e] de los ingresos que genera el [fundo] y h[a] trabajado estos años sin descanso para sacar adelante a [su] familia”.
Tildó la etapa administrativa tramitada por la UAEGRTD de “breve y negligente respecto a la georreferencia, caracterización y visita social (…) en un asunto tan delicado como el derecho a la propiedad y a la vivienda digna (…), no realiz[ó] un esfuerzo mínimo para conocer si exist[ían] más personas afectadas”.
Dijo que la Corte Constitucional ha aseverado que “no siempre al opositor puede señalarse victimario, pues muchas veces suele tratarse de población igualmente víctima (…) que llegó al predio en condiciones de urgencia o necesidad (…), lo que [los] convierte en (…) ocupantes secundarios”.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja pidió negar el ruego porque “en e[sa] instancia se respetaron todas las garantías legales y constitucionales”.
La Procuraduría 43 Judicial I Para la Restitución de Tierras de Barrancabermeja respaldó los argumentos del proveído criticado y destacó la improcedencia del amparo.
La Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) indicó que lo manifestado por el precursor “no se ajusta a lo probado en el proceso administrativo” y requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el auxilio, tras vislumbrar que los fundamentos del veredicto
«(…) no estuvieron edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de cualquier sustento jurídico, sencillamente no constituyen vía de hecho y eso solo, por encima de cualquiera otra consideración, es de suyo bastante para desquiciar el invocado amparo por esos específicos motivos.
(…) no hay cómo convenir que el Juez encartado incurrió en falencias que haga concluir que desbordó el marco de acción que le señalan las leyes cuando profirió la decisión comentada como tampoco que anduvo contraviniendo abruptamente el ordenamiento legal; por modo que difícilmente pueden tildarse sus determinaciones como arbitrarias o carentes de cualquier soporte».
2.- Ese desenlace fue repelido por el actor, aduciendo que el a quo «omiti[ó] pronunciarse referente a los errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo a pesar que los mismos estuviesen de bulto (…), se echa de menos el pronunciamiento jurídico minucioso y juicioso que se espera de la jurisdicción».
Igualmente, afirmó que no existe condena penal en su contra por los delitos contemplados en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que, «no es viable que (…) se le imponga la presunción de derecho que allí hace referencia (…), si bien en el negocio participó el compañero de Alix Alviades Monsalve, no indica eso que estuviese viciado mucho menos que [él] tuviese alguna participación en un presunto despojo, menos cuando quien [le] vende es la segunda compradora».
Insistió en que también «h[a] sufrido el conflicto armado en la región y con resiliencia y ganas de salir adelante trabajando honradamente hi[zo] lo pertinente para obtener una vivienda pagando un justo precio por ella [y] hoy está siendo nuevamente revictimizado».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Ardila Ramírez, porque aún que formuló «oposición» en el proceso de «restitución jurídica y material de tierras» (rad. 2016-00163) promovido por Juan Manuel Quintero Preciado y Jennifer Christina Novia Téllez, no lo hizo oportunamente, esto es, dentro del término previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, descuido que llevó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja a abstenerse de estudiar de fondo ese aspecto y a no emitir «ningún pronunciamiento acerca de la buena fe exenta de culpa».
Valga aclarar que éste, en principio, «reconoció la calidad de opositores» del gestor y María Francisca Becerra Chaparro por haber comparecido al pleito y ser titulares inscritos del inmueble en cuestión, razón por la cual decretó pruebas (31 ag. 2017), las recaudó y remitió el expediente al superior (22 oct. 2018), quien se lo devolvió «por considerar que las personas reconocidas como opositoras en el proceso (…) sobrepas[aron] el término legal» (13 jul. 2020).
De ahí que, la inconformidad exhibida por el querellante en torno a que en la providencia de 27 de febrero de 2023 «no se encuentra mención alguna sobre la descripción o evolución del lote solicitado en restitución (…), no se realizó inspección judicial alguna», no tiene razón de ser, cuando, se itera, tal actuación estuvo apoyada en la ausencia de uno de los presupuestos contemplados en la ley para los «opositores (…) [que deben] cumplir[la con] el fin de obtener una compensación por los predios que ocupan».
Sin perjuicio de lo antelado, se advierte que el juzgado censurado para soportar su posición, advirtió sucintamente en la resolución controvertida, que tampoco verificó que José Alcides «adquirió el predio bajo el principio de la buena fe simple, esto es, actuando con lealtad, honestidad y rectitud (…) [y/o] que ejecutó acciones a fin de establecer la legalidad de la tradición del predio para demostrar con ello una buena fe cualificada o creadora»; ello, en tanto, aquel celebró el negocio de compraventa con la esposa del «paramilitar alias piedras actor del conflicto armado (…), quien públicamente era conocido como perpetrador de violencia».
2.- Ergo, resulta claro que, con el referido comportamiento, el impulsor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Lid ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC1284-2023).
Igualmente, ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021, STC14002-2022 y STC3119-2023).
En este orden de ideas, resulta inviable el examen a profundidad de la contienda sometida a escrutinio de esta Corporación, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
3.- Finalmente, la rogativa del censor, tendiente a que esta Sala unifique «las subreglas respecto de la buena fe exenta de culpa, en los procesos de restitución de tierras (…)», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
4.- Ergo, se respaldará la directriz recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS