ATC436 2023

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ATC436-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC436-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00022-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes1  de «aclaración»  formuladas  por los accionantes y por Gladys Stella Bedoya Madrid -a través  de apoderada-, respecto de la sentencia emitida el 29 de marzo de  2023, con la cual se confirmó la proferida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 16 de febrero de 2023, que negó el amparo reclamado por la  parte actora.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Dentro del término de ejecutoria, Luis  Fernando David Guerra -en nombre propio y en representación de  José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid-2  presentaron «RECURSO  DE REPOSICIÓN y SOLICITUD DE ACLARACIÓN».  Manifiestan no estar de acuerdo con las consideraciones esbozadas en  la sentencia. Por ello, exigen que «se  revise y revoque».  Además, solicitan «Aclaración»  sobre  si sus «representados  actuaron debidamente en el proceso de Nulidad como HEREDEROS  DETERINADOS (…)» por  qué  «EL  FALLO EMITIDO POR ESE JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE MEDELLIN, NO LOS  INCLUYO EN NINGUNO DE SUS APARTES».  

2.  Luis Fernando David Guerra -actuando en nombre propio- presentó  «RECURSO  DE REPOSICIÓN Y ACLARACIÓN»  por  cuanto considera que, si bien actuó como apoderado en el  proceso cuestionado en la tutela, la decisión proferida por el  juzgado accionado lo afectó directamente. Ello pues, el  despacho cuestionado afirmó que «como  apoderado FALTE A MIS DEBERES COMO ABOGADO, NO INTERPUSE LOS RECURSOS  DE ley»3.  

3.  Gladys Stella Bedoya Madrid4  -a través de apoderada- presentó «RECURSO  DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN»5.  Pidió que «se  aclare a cuál sentencia se deben acoger estas personas  teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Juzgado Quince de  Familia de Medellín, LOS IGNORO TOTALMENTE, en grave violación  de sus derechos»  y que se «revoque»  la sentencia proferida por esta Sala.  

II.  CONSIDERACIONES.  

1.  A voces del artículo 287 del Código General del  Proceso, aplicable a este trámite por remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible  aclarar un fallo cuando existan «(…)  conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre  que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella (…)».  Se memora, además, que en virtud del artículo 286  ejúsdem,  «(…)  toda providencia en que se haya incurrido en error puramente  aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó  en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto  (…)»,  lo cual también es aplicable «(…)  a los casos de error por omisión o cambio de palabras o  alteración de éstas, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)».  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es  lo ocurso o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o  frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí  que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las  partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un término  u oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo6.  Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en  comento así:  

(…)  Relacionado con la aclaración, la actuación debe  limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos  utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre,  siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo  explayado.  

Como  tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por  ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual  o idiomática, de la decisión judicial en sí, que  conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante  no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les  sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo  o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo  de aclaración»  

La  posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial,  por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en presencia» (…)7.  

3.  En consonancia con lo expuesto, y analizadas las solicitudes  formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre  algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido  en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se  consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden  tal proceder. En efecto, lo que se evidencia de las solicitudes son  inconformidades respecto de las consideraciones esbozadas y que  sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó el  amparo deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de  aclaración- crear otra oportunidad para estudiar el caso.  

4.  Respecto de los recursos de reposición  presentados,  se advierte la improcedencia de estos. Ello pues, acorde con las  normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están  previstos como medios encaminados a controvertir las providencias  judiciales la impugnación para la sentencia de primera  instancia y la consulta del proveído que impone sanciones de  desacato, amén de la eventual revisión del fallo por  parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido  en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario del artículo 86 de la Constitución  Política.  

5.  Por lo explicado, se negarán las solicitudes y recursos  implorados.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR las  peticiones de «aclaración»  antes referenciadas por las razones puntualizadas en esta  providencia.  

SEGUNDO.  NEGAR  por improcedente los recursos de reposición presentados.  

TERCERO.  Notificar  a los interesados por el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Solicitudes          presentadas en término, teniendo en cuenta que la          notificación de la sentencia proferida por esta Corporación          se surtió el pasado 31 de marzo de 2023 de conformidad con la          constancia de Secretaría “0008Documento_Notificacion.pdf”.  

2          Accionantes          en la presente tutela.  

3          Archivo          “05001221000020230002201-0015Memorial.pdf”.  

4          Demandante en el          proceso de nulidad cuestionado dentro de la presente acción          de tutela.  

5          Archivo “0019Memorial.pdf”.  

6          CSJ          ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.  

7          Auto          de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008,          expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.      

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