Asistente Jurídico Inteligente
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ATC436-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC436-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00022-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes1 de «aclaración» formuladas por los accionantes y por Gladys Stella Bedoya Madrid -a través de apoderada-, respecto de la sentencia emitida el 29 de marzo de 2023, con la cual se confirmó la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de febrero de 2023, que negó el amparo reclamado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del término de ejecutoria, Luis Fernando David Guerra -en nombre propio y en representación de José Iván y Angela Patricia Bedoya Madrid-2 presentaron «RECURSO DE REPOSICIÓN y SOLICITUD DE ACLARACIÓN». Manifiestan no estar de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la sentencia. Por ello, exigen que «se revise y revoque». Además, solicitan «Aclaración» sobre si sus «representados actuaron debidamente en el proceso de Nulidad como HEREDEROS DETERINADOS (…)» por qué «EL FALLO EMITIDO POR ESE JUZGADO QUINCE DE FAMILIA DE MEDELLIN, NO LOS INCLUYO EN NINGUNO DE SUS APARTES».
2. Luis Fernando David Guerra -actuando en nombre propio- presentó «RECURSO DE REPOSICIÓN Y ACLARACIÓN» por cuanto considera que, si bien actuó como apoderado en el proceso cuestionado en la tutela, la decisión proferida por el juzgado accionado lo afectó directamente. Ello pues, el despacho cuestionado afirmó que «como apoderado FALTE A MIS DEBERES COMO ABOGADO, NO INTERPUSE LOS RECURSOS DE ley»3.
3. Gladys Stella Bedoya Madrid4 -a través de apoderada- presentó «RECURSO DE REPOSICIÓN Y SOLICITUD DE ACLARACIÓN»5. Pidió que «se aclare a cuál sentencia se deben acoger estas personas teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Juzgado Quince de Familia de Medellín, LOS IGNORO TOTALMENTE, en grave violación de sus derechos» y que se «revoque» la sentencia proferida por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES.
1. A voces del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan «(…) conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)». Se memora, además, que en virtud del artículo 286 ejúsdem, «(…) toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)», lo cual también es aplicable «(…) a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)».
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo ocurso o dudoso. Y, en concreto, se trata de los conceptos o frases generadoras de un serio motivo de incertidumbre. De ahí que, por ese medio no sea posible atender las inquietudes de las partes acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un término u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo6. Al respecto, la Sala ha definido el alcance del instrumento en comento así:
(…) Relacionado con la aclaración, la actuación debe limitarse a inquirir o despejar el alcance de las frases o conceptos utilizados cuando se prestan a vacilación o incertidumbre, siempre y cuando se encuentren, contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, empero, conservando el sentido de lo explayado.
Como tiene sentado la Corte, «una cosa es la falta de claridad por ininteligibilidad, confusión o imprecisión, conceptual o idiomática, de la decisión judicial en sí, que conduzca a una verdadera duda, y otra diferente es que el solicitante no comparta los argumentos jurídicos y probatorios que les sirven de soporte, por supuesto que el hecho de ser adverso el fallo o proveído para una de las partes, no es ni puede ser motivo de aclaración»
La posibilidad de pedir aclaración de una providencia judicial, por tanto, dijo en otra ocasión en la Sala, «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia» (…)7.
3. En consonancia con lo expuesto, y analizadas las solicitudes formuladas, no se observa necesidad de clarificación sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no se consignaron frases, conceptos oscuros e incomprensibles que demanden tal proceder. En efecto, lo que se evidencia de las solicitudes son inconformidades respecto de las consideraciones esbozadas y que sirvieron de sustento para confirmar la sentencia que negó el amparo deprecado, pretendiendo -por medio de la solicitud de aclaración- crear otra oportunidad para estudiar el caso.
4. Respecto de los recursos de reposición presentados, se advierte la improcedencia de estos. Ello pues, acorde con las normas que regulan el procedimiento tutelar, únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales la impugnación para la sentencia de primera instancia y la consulta del proveído que impone sanciones de desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política.
5. Por lo explicado, se negarán las solicitudes y recursos implorados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las peticiones de «aclaración» antes referenciadas por las razones puntualizadas en esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR por improcedente los recursos de reposición presentados.
TERCERO. Notificar a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Solicitudes presentadas en término, teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia proferida por esta Corporación se surtió el pasado 31 de marzo de 2023 de conformidad con la constancia de Secretaría “0008Documento_Notificacion.pdf”.
2 Accionantes en la presente tutela.
3 Archivo “05001221000020230002201-0015Memorial.pdf”.
4 Demandante en el proceso de nulidad cuestionado dentro de la presente acción de tutela.
5 Archivo “0019Memorial.pdf”.
6 CSJ ATC de 20 de marzo de 2013, rad. 2013-00010-01.
7 Auto de 10 de mayo de 2011, expediente 00091; auto 27 de agosto de 2008, expediente 10599, citados en CSJ AC857-2020.