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ATC434-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC434-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00142-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Adelaida Chávez de Vásquez
presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Agencia Nacional de Tierras – ANT., si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional, concretamente, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá y la Notaría Segunda de Ubaté.
CONSIDERACIONES
2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
3.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación fustigada (16 mar. 2023), ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá y la Notaría Segunda de Ubaté, omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta, la facilidad para obtener los datos de su ubicación y ser noticiados de la existencia de esta acción superlativa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021, ATC1841-2022, ATC352 – 2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá y la Notaría Segunda de Ubaté.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada