ATC434 2023

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ATC434-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC434-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00142-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  27 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Adelaida  Chávez de Vásquez  

presentó  contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y la Agencia  Nacional de Tierras – ANT.,  si  no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la  totalidad de los intervinientes en la queja constitucional,  concretamente, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  Procuraduría 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá  y la Notaría Segunda de Ubaté.  

CONSIDERACIONES  

2.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se destaca).  

3.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los intervinientes en la actuación  fustigada (16 mar. 2023), ninguna de las piezas que integran el  expediente digital remitido a esta Corporación revelan la  efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia  de tal gestión para garantizar la participación del  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría  31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá y la Notaría  Segunda de Ubaté, omisión que cobra especial  relevancia, teniendo en cuenta, la facilidad para obtener los datos  de su ubicación y ser noticiados de la existencia de esta  acción superlativa.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente les  asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  (ATC4548-2018  reiterada en ATC1435-2021, ATC1841-2022, ATC352 – 2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Procuraduría  31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá y la Notaría  Segunda de Ubaté.  

Por  tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cundinamarca, para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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