STC3898 2023

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STC3898-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3898-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01422-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Johanna Alexandra  Hernández Bejarano contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del  Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de su prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió  «dejar  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida…  el… 14 de julio de 2022».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  William  Humberto Martínez Valbuena promovió acción  ejecutiva contra Johanna Alexandra Hernández Bejarano y la  Cooperativa Colombiamia (Coopcolombiamia), librándose orden de  pago el 31 de agosto de 2018.  

2.2.  Notificados los demandados, formularon las excepciones de mérito  denominadas «falta  de legitimación de ambas partes, inexistencia de la obligación  y falsedad ideológica que conllevaría a fraude  procesal»,  que fueron desechadas con sentencia del 10 de febrero de 2021,  decisión que apelaron los enjuiciados, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con providencia del 26 de julio de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las  sedes judiciales acusadas desconocieron que en el decurso procesal se  demostró que «el  título valor base de ejecución fue suscrito por [ella]  única y exclusivamente en su condición de representante  legal de… Coopcolombiamia… en el año 2011 a la  Cooperativa Valmar como… “garantía” de una  negociación relacionada con el endoso de unas libranzas  comercializadas por la primera y cobradas por la segunda»,  lo que la exoneraba de responsabilidad.  

2.4.  Agregó que:  

…  pese a que la sentencia de  segunda instancia… data del… 14 de julio de 2022, debe  tenerse presente que al no existir otro medio de defensa judicial con  el cual restablecer la violación del derecho… al debido  proceso, para el presente caso procede el análisis de fondo de  las decisiones judiciales que pusieron fin al debate procesal civil.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá precisó que  el proveído de 10 de febrero de 2021 «fue  debidamente fundamentado conforme a las reglas propias del proceso,  sin dilación alguna, aplicando coherentemente los principios  constitucionales, analizando íntegramente las pruebas  aportadas al proceso en su oportunidad procesal y respetando el  derecho de contradicción y defensa que le asiste a las  partes».  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, «[a]unque  se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…,  estará atento a la decisión que en este caso se  profiera».  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que la actora  cuestionó la sentencia de 21 de julio de 2022, que confirmó  la dictada el 10 de febrero de 2021, que desestimó las  excepciones de mérito que ella formuló en el juicio  criticado y ordenó continuar con la ejecución.  

3.  En este orden de ideas, concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez,  teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó el  referido fallo de segunda instancia (21 de julio de 2022) y la de  interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 11  de abril de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis  (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que la persona  afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción  constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo  de protección constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de  2015).  

Entonces,  la inexistencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial  para la salvaguarda de la garantía fundamental que invoca la  demandante resulta insuficiente para justificar la tardanza que se  suscitó en la formulación del mecanismo constitucional,  pues en ella radicaba la carga de la presentación oportuna del  resguardo.  

4.  Lo  anterior es suficiente para denegar la protección pedida, sin  que se imponga analizar de fondo la situación planteada,  porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal  estudio.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente, el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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