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STC3898-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3898-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01422-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Johanna Alexandra Hernández Bejarano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida… el… 14 de julio de 2022».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. William Humberto Martínez Valbuena promovió acción ejecutiva contra Johanna Alexandra Hernández Bejarano y la Cooperativa Colombiamia (Coopcolombiamia), librándose orden de pago el 31 de agosto de 2018.
2.2. Notificados los demandados, formularon las excepciones de mérito denominadas «falta de legitimación de ambas partes, inexistencia de la obligación y falsedad ideológica que conllevaría a fraude procesal», que fueron desechadas con sentencia del 10 de febrero de 2021, decisión que apelaron los enjuiciados, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 26 de julio de 2022.
2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que las sedes judiciales acusadas desconocieron que en el decurso procesal se demostró que «el título valor base de ejecución fue suscrito por [ella] única y exclusivamente en su condición de representante legal de… Coopcolombiamia… en el año 2011 a la Cooperativa Valmar como… “garantía” de una negociación relacionada con el endoso de unas libranzas comercializadas por la primera y cobradas por la segunda», lo que la exoneraba de responsabilidad.
2.4. Agregó que:
… pese a que la sentencia de segunda instancia… data del… 14 de julio de 2022, debe tenerse presente que al no existir otro medio de defensa judicial con el cual restablecer la violación del derecho… al debido proceso, para el presente caso procede el análisis de fondo de las decisiones judiciales que pusieron fin al debate procesal civil.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá precisó que el proveído de 10 de febrero de 2021 «fue debidamente fundamentado conforme a las reglas propias del proceso, sin dilación alguna, aplicando coherentemente los principios constitucionales, analizando íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, «[a]unque se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…, estará atento a la decisión que en este caso se profiera».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Sala que la actora cuestionó la sentencia de 21 de julio de 2022, que confirmó la dictada el 10 de febrero de 2021, que desestimó las excepciones de mérito que ella formuló en el juicio criticado y ordenó continuar con la ejecución.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la data en que se dictó el referido fallo de segunda instancia (21 de julio de 2022) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 11 de abril de 2023, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
Entonces, la inexistencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la salvaguarda de la garantía fundamental que invoca la demandante resulta insuficiente para justificar la tardanza que se suscitó en la formulación del mecanismo constitucional, pues en ella radicaba la carga de la presentación oportuna del resguardo.
4. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida, sin que se imponga analizar de fondo la situación planteada, porque el incumplimiento del presupuesto de inmediatez impide tal estudio.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente, el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS