STC3998 2023

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STC3998-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3998-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00105-01  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 22 de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el  amparo que promovió la sociedad Distribuciones Andinas Bien  Hechas S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades –  Intendencia Regional de Bucaramanga,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de negociación  de emergencia de acuerdos de reorganización 2022-INS-1327.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión  tomada por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de  Bucaramanga, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2023, mediante  la cual no confirmó el acuerdo de reorganización  empresarial presentado y, en su lugar, se le ordene volver a revisar  el referido pacto con el fin de corroborar los porcentajes que tiene  cada acreedor conforme a las decisiones que fueron tomadas en la  audiencia de resolución de inconformidades.  

Adujo,  en síntesis, que en audiencia de resolución de  inconformidades y confirmación del acuerdo de reorganización  empresarial en proceso de negociación de emergencia, en la  primera parte de la audiencia, después de resolver las  inconformidades de los acreedores, se decidió aprobar la  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto conforme a las decisiones tomadas en dicha audiencia, lo que  generó modificación en el pasivo reorganizable. En la  segunda parte de la diligencia, la judicatura atacada decidió  no confirmar el acuerdo de reorganización empresarial  presentado por la gestora, entre otras razones, por no coincidir los  pasivos fijados en el acuerdo con los pasivos reorganizables, lo cual  consideró reprochable por cuanto, después de  presentarse inconformidades y aceptarse algunas de ellas, el pasivo  siempre se va a modificar, motivo por el cual, exigir que en la misma  audiencia el pasivo reorganizable sea igual al pasivo del acuerdo  genera una imposibilidad de confirmación de los acuerdos de  reorganización. Lo que debió hacer el Despacho atacado  era haber confirmado si, con los nuevos porcentajes después de  las inconformidades, se cumplían las mayorías para  aprobación del acuerdo. Finalizó apuntando un segundo  yerro de la Intendencia, pues dicha autoridad indicó que no  había actualizado o indexado los créditos no vencidos,  cuando, según el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006,  solo deben indexarse las obligaciones vencidas.  

2.-          La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de  Bucaramanga, se pronunció frente a los hechos de la tutela y  afirmó que no se vulneraron los derechos del gestor, toda vez  que el juez debe someter a un control de legalidad el acuerdo  presentado y este debe estar ajustado a lo que resuelva en la  audiencia frente a las inconformidades, allanadas o conciliadas,  motivo por el cual el juez suspende la audiencia para que se realicen  los ajustes necesarios para que se allegue un nuevo acuerdo con los  pasivos y porcentajes corregidos. Adicionó, frente al segundo  reproche, que no se alegó en el recurso de reposición y  que, en todo caso, deben actualizarse o indexarse todas las  obligaciones, indistintamente de si están vencidas o no, según  el mismo artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, y el accionante  no las indexó.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo, toda vez que consideró que la decisión  proferida por el despacho accionado fue razonable.  

4.-  El gestor impugnó, reiteró algunas de las  consideraciones plasmadas en la acción de tutela y añadió  que el intendente regional de Medellín y la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia de Bogotá, luego de resolver las  inconformidades y de las adecuaciones a los proyectos de calificación  y graduación de créditos, revisan si “con  los porcentajes con que quedan los acreedores que votaron positivo el  acuerdo luego de resueltas las inconformidades cumplen con las  mayorías necesarias para que el acuerdo sea o no confirmado”.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que la decisión objeto de censura  es razonable y no se observan irregularidades o criterios de  interpretación absurdos que ameriten la intervención  del juez constitucional. Valga  acotar que, debido a la naturaleza de la providencia atacada, con que  uno de los motivos para no confirmar el acuerdo de reorganización  resulte razonable para esta Sala, se compartan o no el restante de  las apreciaciones, será suficiente para denegar el amparo  solicitado.  

Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que la Intendencia accionada  no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el  contrario, empleó lo reglado en el Decreto 560 de 2020, así  como lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y Decreto Único  Reglamentario 1074 de 2015, lo que le permitió establecer que,  en el control de legalidad que debe efectuar el juez del concurso al  acuerdo de reorganización, debe garantizarse tanto los  derechos del deudor, como los de los acreedores, en garantía  al principio de igualdad. Esto conllevó al Despacho atacado a  requerir la corrección del Acuerdo de Reorganización  inicialmente presentado, con los valores, porcentajes y con la  inclusión de los acreedores u obligaciones derivados de los  allanamientos y conciliaciones de la etapa de resolución de  inconformidades.  

Así,  en lo que respecta a los cambios generales que llevaron a que el  acuerdo de reorganización inicialmente presentado no fuera  confirmado, la Intendencia Regional señaló:  

“por  último se hará control de legalidad al acuerdo de  reorganización presentado teniendo presente que se allegó  pues un documento con la prueba de votación mayoritaria y  plural lo cual implicaría que existe un acuerdo válidamente  celebrado. Toda vez que se indica en los documentos presentados que  se obtuvo una votación mayoritaria y plural 53,94% de la  votación proveniente de 3 de las 5 categorías. No  obstante, hay que tener presente que, de acuerdo a lo resuelto al  inicio de esta diligencia, en lo atinente a inconformidades de  control de legalidad al proyecto de graduación y calificación  y asignación de derechos de voto hay modificación en la  asignación a derechos de voto.  

Por tanto  la votación que se logra a través del acuerdo  presentado difiere de la asignación de derechos definitiva  resuelta a través de esta diligencia, sin que ello conlleve a  que el acuerdo no haya sido válidamente celebrado por cuanto  bajo las condiciones en que se presentó dicho acuerdo al  Despacho fue válida por cuanto refería a la realidad  hasta ese momento, lo cual, especialmente con el acuerdo  conciliatorio logrado con Banco de Bogotá, donde se incluye  una obligación, pues en general no solamente la obligación  sino el pasivo objeto de reorganización a través de  dicho acuerdo varíe y deba necesariamente ajustarse de forma  integral el acuerdo de reorganización a la realidad que se  suscitó bajo la decisión adoptada al inicio de esta  diligencia y a través de la providencia dictada en su  momento.”1  

Posteriormente,  expuso con claridad los puntos del acuerdo de reorganización  que mayor variación sufrieron después de la resolución  de las inconformidades al proyecto de graduación y  calificación de créditos de este específico  caso:  

“Igualmente,  hay que tener presente que de la lectura del acuerdo se tienen  algunas observaciones, como sería por una parte:  

(…)  en el artículo quinto que quede actualizado o ajustar la  relación de acreedores en virtud de lo decidido a través  de la providencia que resolvió inconformidades dentro del  presente trámite. Como lo había señalado  anteriormente, en el artículo octavo que trae el pasivo objeto  de pago deben ajustarse las cifras allí expresadas toda vez  que variaron en virtud de la decisión tomada a través  de la providencia que resolvió inconformidades de la  graduación y calificación y terminación de  derechos de voto. (…)”2.  

En  igual sentido, al desatar la reposición, refiriéndose  nuevamente a este específico acuerdo de reorganización,  sus variaciones y la inclusión de un nuevo acreedor, lo que  hacían necesaria esta modificación y, a su vez, resaltó  que su decisión protege tanto los derechos tanto del deudor,  como de los acreedores:  

“Ahora  bien, el énfasis que hizo el Despacho en este punto era, dado  que en la resolución de inconformidades pudo verificarse que  muchas de las obligaciones variaron en su valor nominal de capital,  donde algunas disminuyeron y otras incrementaron, pero  particularmente hay que tener presente la conciliación lograda  por las instituciones Banco de Bogotá donde en esa  conciliación se incluyó una obligación que nunca  desde un inicio estuvo relacionada y que como bien lo expuso la  apoderada del banco al momento de solicitar una mayor ampliación  por cuanto la relacionó como una denominada obligación  indirecta, manifestó que no, que correspondió a una  obligación indirecta por la suma de capital allí  expresado, es decir, el pasivo en ese momento comparado con el pasivo  del acuerdo no va a coincidir, y si el pasivo del acuerdo no coincide  con el pasivo reorganizable de forma directa estamos nosotros  vulnerando el principio de universalidad e igualdad, que rige también  para el proceso de negociación de urgencia.  

(…)  

En este  caso ello no es así, debe el juez velar por la legalidad no  solo del deudor sino de los acreedores en ese punto particular.”3  

Finalmente,  contrario a lo señalado por el libelista, no se torna  imposible la confirmación del acuerdo de reorganización  después de que se efectúen modificaciones al proyecto  de graduación y calificación de créditos y  determinación de los derechos de voto, toda vez que el  Despacho otorgó, en primera medida, una suspensión de  la diligencia después de la resolución de  inconformidades y, en todo caso, una vez decidió no confirmar  el acuerdo, otorgó un plazo de 8 días para corregirlo y  ajustarlo. Así, frente a la suspensión inicialmente  identificada adujo:  

“Cuarto:  Aprobar los proyectos de graduación y calificación de  créditos y asignación de derechos de voto supeditados y  condicionados a que reflejen los cambios que se derivan de las  decisiones adoptados a través de esta providencia lo  acontecido en esta audiencia y todo esto que hace parte de la  motivación de este auto.  

En tal  virtud se ordenará un receso a la presente diligencia para que  pueda el deudor realizar los ajustes a sus proyectos y remitirlos con  destino a este expediente incluido un archivo de hoja de cálculo  que permita la visualización en tiempo real en ese archivo de  los cambios o modificaciones logradas tal como establece el Decreto  Único Reglamentario 1074 de 2015.”4  

Y  en lo relacionado con el término de 8 días para  reanudar la diligencia añadió:  

“…lo  cual se insta para que, con el anexo que se allegará con el  nuevo acuerdo de reorganización allegue la graduación y  calificación que cumpla de forma integral las órdenes y  observaciones dadas a través de la parte inicial de esta  diligencia. Dadas estas consideraciones, por aplicación y  remisión expresa que trae el decreto legislativo 560 de 2020  al artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, en donde establece que  si se niega la confirmación se expresarán las razones  para ello, se suspenderá la audiencia por una sola vez y por  un término máximo durante 8 días para que se  presente un acuerdo corregido y aprobado por los acreedores de forma  mayoritaria y plural y si dentro del plazo en mención  encuentra cumplida la orden dentro de los 8 días siguientes se  reanudará la diligencia donde se manifestará si hay  confirmación o no. En virtud de lo antes expuestos el  Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades actuando  como juez del concurso resuelve:  

Primero:  No confirmar el acuerdo de reorganización presentado por la  Sociedad Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S. por las razones  expuestas en esta audiencia, que hacen parte de la motivación  de esta providencia.  

Segundo:  Decretar la suspensión de esta audiencia por un término  máximo de 8 días contados a partir de la ejecutoria de  esta decisión para que se proceda como lo establece el  artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, esto es para que se  presente un nuevo acuerdo donde se refleje los cambios y ajustes o  correcciones sugeridas por el Despacho a través del control de  legalidad que le asiste como motivación de su no confirmación  junto con la prueba de haber sido votado plural y mayoritariamente  durante el término de suspensión antes referido.  

Tercero:  Verificado el cumplimiento de la orden antes impartida se reanudará  la presente diligencia el día 16 de marzo de 2023 a las  9:00am, advirtiendo que de no allegarse el acuerdo corregido junto  con la votación mayoritaria y plural y todos los anexos  referido en el término de suspensión indicado en el  numeral segundo de la resolutiva de esta providencia se entenderá  que ha fracasado la negociación y mediante auto se informará  por estado esta situación sin necesidad de reanudarse la  presente diligencia.”5  

Conforme  lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico  grave enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado,  la motivación expuesta en la precitada providencia contiene un  criterio razonable, e independientemente de que esta Sala  especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica  respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.  

En  efecto, la interpretación de la judicatura atacada se pensó  con base en la garantía del principio de igualdad de los  acreedores, toda vez que, para poder ser aprobado el acuerdo de  reorganización, debe ser votado por todos ellos, incluso los  reconocidos solo hasta la diligencia de inconformidades, como lo era  para el caso, el Banco de Bogotá. Este relevante principio, no  solo está consagrado en la Ley 1116 de 2006, sino que se  impone como un pilar de gran importancia para los procesos  concursales, el cual ha sido descrito así por la Corte  Constitucional:  

“50.        La igualdad, según ha quedado señalado,  constituye uno de los ejes de las legislaciones concursales. En  efecto, con fundamento en el principio de igualdad -sin perjuicio de  las reglas de preferencia o prelación-  los acreedores concurren al proceso a fin de obtener el  reconocimiento de sus derechos y, en la proporción que  corresponda, a participar en la votación del acuerdo. Esa  protección, como lo ha reconocido la jurisprudencia  constitucional, es una manifestación no solo de la cláusula  general de igualdad (art. 13) sino también del debido proceso  (art. 29) y de la protección de la propiedad privada (art.  58).  Se trata, asimismo, de una expresión concreta de democracia  económica en tanto hace posible que los acreedores participen  efectivamente en las decisiones que los afectan (art. 2)”  (Sentencia  C-237 de 2020).  

Adicional  a lo anterior, la decisión se fundó en los preceptos  tanto del artículo 8 del Decreto 560 de 2020, así como  en los artículos 35 de la Ley 1116 de 2006 y 2.2.2.13.3.5 del  Decreto Único Reglamentario, como lo expuso el Juez al  resolver el recurso de reposición.  

Resáltese,  entonces, que la decisión del Despacho en la providencia  reprochada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según  se describió, se fundó en una interpretación  acorde a los principios que regulan la materia, así como en  cumplimiento de normas aplicables al caso en concreto. Puestas  en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe  en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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