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STC3998-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3998-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00105-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 22 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el amparo que promovió la sociedad Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización 2022-INS-1327.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 1 de marzo de 2023, mediante la cual no confirmó el acuerdo de reorganización empresarial presentado y, en su lugar, se le ordene volver a revisar el referido pacto con el fin de corroborar los porcentajes que tiene cada acreedor conforme a las decisiones que fueron tomadas en la audiencia de resolución de inconformidades.
Adujo, en síntesis, que en audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo de reorganización empresarial en proceso de negociación de emergencia, en la primera parte de la audiencia, después de resolver las inconformidades de los acreedores, se decidió aprobar la calificación y graduación de créditos y derechos de voto conforme a las decisiones tomadas en dicha audiencia, lo que generó modificación en el pasivo reorganizable. En la segunda parte de la diligencia, la judicatura atacada decidió no confirmar el acuerdo de reorganización empresarial presentado por la gestora, entre otras razones, por no coincidir los pasivos fijados en el acuerdo con los pasivos reorganizables, lo cual consideró reprochable por cuanto, después de presentarse inconformidades y aceptarse algunas de ellas, el pasivo siempre se va a modificar, motivo por el cual, exigir que en la misma audiencia el pasivo reorganizable sea igual al pasivo del acuerdo genera una imposibilidad de confirmación de los acuerdos de reorganización. Lo que debió hacer el Despacho atacado era haber confirmado si, con los nuevos porcentajes después de las inconformidades, se cumplían las mayorías para aprobación del acuerdo. Finalizó apuntando un segundo yerro de la Intendencia, pues dicha autoridad indicó que no había actualizado o indexado los créditos no vencidos, cuando, según el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, solo deben indexarse las obligaciones vencidas.
2.- La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Bucaramanga, se pronunció frente a los hechos de la tutela y afirmó que no se vulneraron los derechos del gestor, toda vez que el juez debe someter a un control de legalidad el acuerdo presentado y este debe estar ajustado a lo que resuelva en la audiencia frente a las inconformidades, allanadas o conciliadas, motivo por el cual el juez suspende la audiencia para que se realicen los ajustes necesarios para que se allegue un nuevo acuerdo con los pasivos y porcentajes corregidos. Adicionó, frente al segundo reproche, que no se alegó en el recurso de reposición y que, en todo caso, deben actualizarse o indexarse todas las obligaciones, indistintamente de si están vencidas o no, según el mismo artículo 24 de la Ley 1116 de 2006, y el accionante no las indexó.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que consideró que la decisión proferida por el despacho accionado fue razonable.
4.- El gestor impugnó, reiteró algunas de las consideraciones plasmadas en la acción de tutela y añadió que el intendente regional de Medellín y la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de Bogotá, luego de resolver las inconformidades y de las adecuaciones a los proyectos de calificación y graduación de créditos, revisan si “con los porcentajes con que quedan los acreedores que votaron positivo el acuerdo luego de resueltas las inconformidades cumplen con las mayorías necesarias para que el acuerdo sea o no confirmado”.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. Valga acotar que, debido a la naturaleza de la providencia atacada, con que uno de los motivos para no confirmar el acuerdo de reorganización resulte razonable para esta Sala, se compartan o no el restante de las apreciaciones, será suficiente para denegar el amparo solicitado.
Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la Intendencia accionada no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, empleó lo reglado en el Decreto 560 de 2020, así como lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, lo que le permitió establecer que, en el control de legalidad que debe efectuar el juez del concurso al acuerdo de reorganización, debe garantizarse tanto los derechos del deudor, como los de los acreedores, en garantía al principio de igualdad. Esto conllevó al Despacho atacado a requerir la corrección del Acuerdo de Reorganización inicialmente presentado, con los valores, porcentajes y con la inclusión de los acreedores u obligaciones derivados de los allanamientos y conciliaciones de la etapa de resolución de inconformidades.
Así, en lo que respecta a los cambios generales que llevaron a que el acuerdo de reorganización inicialmente presentado no fuera confirmado, la Intendencia Regional señaló:
“por último se hará control de legalidad al acuerdo de reorganización presentado teniendo presente que se allegó pues un documento con la prueba de votación mayoritaria y plural lo cual implicaría que existe un acuerdo válidamente celebrado. Toda vez que se indica en los documentos presentados que se obtuvo una votación mayoritaria y plural 53,94% de la votación proveniente de 3 de las 5 categorías. No obstante, hay que tener presente que, de acuerdo a lo resuelto al inicio de esta diligencia, en lo atinente a inconformidades de control de legalidad al proyecto de graduación y calificación y asignación de derechos de voto hay modificación en la asignación a derechos de voto.
Por tanto la votación que se logra a través del acuerdo presentado difiere de la asignación de derechos definitiva resuelta a través de esta diligencia, sin que ello conlleve a que el acuerdo no haya sido válidamente celebrado por cuanto bajo las condiciones en que se presentó dicho acuerdo al Despacho fue válida por cuanto refería a la realidad hasta ese momento, lo cual, especialmente con el acuerdo conciliatorio logrado con Banco de Bogotá, donde se incluye una obligación, pues en general no solamente la obligación sino el pasivo objeto de reorganización a través de dicho acuerdo varíe y deba necesariamente ajustarse de forma integral el acuerdo de reorganización a la realidad que se suscitó bajo la decisión adoptada al inicio de esta diligencia y a través de la providencia dictada en su momento.”1
Posteriormente, expuso con claridad los puntos del acuerdo de reorganización que mayor variación sufrieron después de la resolución de las inconformidades al proyecto de graduación y calificación de créditos de este específico caso:
“Igualmente, hay que tener presente que de la lectura del acuerdo se tienen algunas observaciones, como sería por una parte:
(…) en el artículo quinto que quede actualizado o ajustar la relación de acreedores en virtud de lo decidido a través de la providencia que resolvió inconformidades dentro del presente trámite. Como lo había señalado anteriormente, en el artículo octavo que trae el pasivo objeto de pago deben ajustarse las cifras allí expresadas toda vez que variaron en virtud de la decisión tomada a través de la providencia que resolvió inconformidades de la graduación y calificación y terminación de derechos de voto. (…)”2.
En igual sentido, al desatar la reposición, refiriéndose nuevamente a este específico acuerdo de reorganización, sus variaciones y la inclusión de un nuevo acreedor, lo que hacían necesaria esta modificación y, a su vez, resaltó que su decisión protege tanto los derechos tanto del deudor, como de los acreedores:
“Ahora bien, el énfasis que hizo el Despacho en este punto era, dado que en la resolución de inconformidades pudo verificarse que muchas de las obligaciones variaron en su valor nominal de capital, donde algunas disminuyeron y otras incrementaron, pero particularmente hay que tener presente la conciliación lograda por las instituciones Banco de Bogotá donde en esa conciliación se incluyó una obligación que nunca desde un inicio estuvo relacionada y que como bien lo expuso la apoderada del banco al momento de solicitar una mayor ampliación por cuanto la relacionó como una denominada obligación indirecta, manifestó que no, que correspondió a una obligación indirecta por la suma de capital allí expresado, es decir, el pasivo en ese momento comparado con el pasivo del acuerdo no va a coincidir, y si el pasivo del acuerdo no coincide con el pasivo reorganizable de forma directa estamos nosotros vulnerando el principio de universalidad e igualdad, que rige también para el proceso de negociación de urgencia.
(…)
En este caso ello no es así, debe el juez velar por la legalidad no solo del deudor sino de los acreedores en ese punto particular.”3
Finalmente, contrario a lo señalado por el libelista, no se torna imposible la confirmación del acuerdo de reorganización después de que se efectúen modificaciones al proyecto de graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, toda vez que el Despacho otorgó, en primera medida, una suspensión de la diligencia después de la resolución de inconformidades y, en todo caso, una vez decidió no confirmar el acuerdo, otorgó un plazo de 8 días para corregirlo y ajustarlo. Así, frente a la suspensión inicialmente identificada adujo:
“Cuarto: Aprobar los proyectos de graduación y calificación de créditos y asignación de derechos de voto supeditados y condicionados a que reflejen los cambios que se derivan de las decisiones adoptados a través de esta providencia lo acontecido en esta audiencia y todo esto que hace parte de la motivación de este auto.
En tal virtud se ordenará un receso a la presente diligencia para que pueda el deudor realizar los ajustes a sus proyectos y remitirlos con destino a este expediente incluido un archivo de hoja de cálculo que permita la visualización en tiempo real en ese archivo de los cambios o modificaciones logradas tal como establece el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.”4
Y en lo relacionado con el término de 8 días para reanudar la diligencia añadió:
“…lo cual se insta para que, con el anexo que se allegará con el nuevo acuerdo de reorganización allegue la graduación y calificación que cumpla de forma integral las órdenes y observaciones dadas a través de la parte inicial de esta diligencia. Dadas estas consideraciones, por aplicación y remisión expresa que trae el decreto legislativo 560 de 2020 al artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, en donde establece que si se niega la confirmación se expresarán las razones para ello, se suspenderá la audiencia por una sola vez y por un término máximo durante 8 días para que se presente un acuerdo corregido y aprobado por los acreedores de forma mayoritaria y plural y si dentro del plazo en mención encuentra cumplida la orden dentro de los 8 días siguientes se reanudará la diligencia donde se manifestará si hay confirmación o no. En virtud de lo antes expuestos el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades actuando como juez del concurso resuelve:
Primero: No confirmar el acuerdo de reorganización presentado por la Sociedad Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S. por las razones expuestas en esta audiencia, que hacen parte de la motivación de esta providencia.
Segundo: Decretar la suspensión de esta audiencia por un término máximo de 8 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para que se proceda como lo establece el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, esto es para que se presente un nuevo acuerdo donde se refleje los cambios y ajustes o correcciones sugeridas por el Despacho a través del control de legalidad que le asiste como motivación de su no confirmación junto con la prueba de haber sido votado plural y mayoritariamente durante el término de suspensión antes referido.
Tercero: Verificado el cumplimiento de la orden antes impartida se reanudará la presente diligencia el día 16 de marzo de 2023 a las 9:00am, advirtiendo que de no allegarse el acuerdo corregido junto con la votación mayoritaria y plural y todos los anexos referido en el término de suspensión indicado en el numeral segundo de la resolutiva de esta providencia se entenderá que ha fracasado la negociación y mediante auto se informará por estado esta situación sin necesidad de reanudarse la presente diligencia.”5
Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico grave enrostrado por el querellante, pues, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en la precitada providencia contiene un criterio razonable, e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
En efecto, la interpretación de la judicatura atacada se pensó con base en la garantía del principio de igualdad de los acreedores, toda vez que, para poder ser aprobado el acuerdo de reorganización, debe ser votado por todos ellos, incluso los reconocidos solo hasta la diligencia de inconformidades, como lo era para el caso, el Banco de Bogotá. Este relevante principio, no solo está consagrado en la Ley 1116 de 2006, sino que se impone como un pilar de gran importancia para los procesos concursales, el cual ha sido descrito así por la Corte Constitucional:
“50. La igualdad, según ha quedado señalado, constituye uno de los ejes de las legislaciones concursales. En efecto, con fundamento en el principio de igualdad -sin perjuicio de las reglas de preferencia o prelación- los acreedores concurren al proceso a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos y, en la proporción que corresponda, a participar en la votación del acuerdo. Esa protección, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, es una manifestación no solo de la cláusula general de igualdad (art. 13) sino también del debido proceso (art. 29) y de la protección de la propiedad privada (art. 58). Se trata, asimismo, de una expresión concreta de democracia económica en tanto hace posible que los acreedores participen efectivamente en las decisiones que los afectan (art. 2)” (Sentencia C-237 de 2020).
Adicional a lo anterior, la decisión se fundó en los preceptos tanto del artículo 8 del Decreto 560 de 2020, así como en los artículos 35 de la Ley 1116 de 2006 y 2.2.2.13.3.5 del Decreto Único Reglamentario, como lo expuso el Juez al resolver el recurso de reposición.
Resáltese, entonces, que la decisión del Despacho en la providencia reprochada no fue arbitraria ni desmedida, toda vez que, según se describió, se fundó en una interpretación acorde a los principios que regulan la materia, así como en cumplimiento de normas aplicables al caso en concreto. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo multimedia denominado “Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S.- 20230301_14079-Grabación de la reunión”, minutos 15:26 al18:10.
2 Archivo multimedia denominado “Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S.- 20230301_14079-Grabación de la reunión”, minutos 18:13 a 19:47.
3 Archivo multimedia denominado “Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S.- 20230301_154057-Grabación de la reunión” minuto 6:29 a 8:38.
4 Archivo multimedia denominado “Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S.- 20230301_090757-Grabación de la reunión” minutos 1:00:32 a 1:01:35.
5 Archivo multimedia denominado “Distribuciones Andinas Bien Hechas S.A.S.- 20230301_14079-Grabación de la reunión”, minutos 23:30 al 27:12