ATC387 2023

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ATC387-2023

        

Magistrado  ponente  

ATC387-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00711-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado  por el accionante por el aparente incumplimiento de la  orden constitucional impuesta por esta Sala Especializada el pasado  primero de marzo a  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla (STC1922-2023), que amparó el derecho fundamental  al debido proceso del actor,  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2. El  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la  autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de  las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador  constitucional requerirá al superior de aquélla «para  que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario [en su] contra»;  y pasado otro término igual, «ordenará  abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a  lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el  cabal cumplimiento del mismo»;  destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia».  

Por  ese sendero, el artículo 52 ibídem  contempla  que quien «incumpliere  una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto  incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis  meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales»,  precisando que tal correctivo se impondrá «mediante  trámite incidental y será consultad[o] al superior  jerárquico».  

De  esta manera, es patente que el fin último del incidente de  desacato no es meramente la imposición de sanciones sino  procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción  constitucional.  

Así  lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la  materia:  

…La  persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección  por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer  cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando  éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o  el particular a quienes se dirijan.  

   

Tal  y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l  cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber  constitucional explícito, establecido por el artículo  86 de la Constitución y por los artículos 25 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del  Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y  Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga  ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo  puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del  incidente de desacato, o de ambos.  

   

A  este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de  1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”, le reconocen a la persona beneficiaria  de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad  judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida  por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para  solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido  a través del incidente de desacato.  

En  relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado  decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo  debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo  27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el  cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el  incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante  todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la  vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario  amparado…  

   

De  otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  regula la figura del desacato como un mecanismo a través  del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un  trámite incidental y en ejercicio de sus potestades  disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con  responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en  una sentencia de tutela…  

   

Conforme  con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el  cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de  desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…  

   

A  pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional  ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un  carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del  fallo. Al respecto, ha sostenido que:  

   

“(vii)  [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es  el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez  de amparo para la efectiva protección de los derechos  fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se  diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.  

   

Conforme  con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i  se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal  es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva  y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión.  El desacato es un instrumento accesorio para este propósito,  que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no  garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además,  se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la  sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la  persona que debe cumplir la sentencia”…  

   

Ahora  bien, según la jurisprudencia, el trámite de  cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya  lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el  interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el  incidente de desacato requiere petición de parte para ser  adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para  conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de  tutela como del incidente de desacato es el juez de primera  instancia…  

Las  anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las  órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves  consecuencias por cuanto se vería comprometida la  responsabilidad de la autoridad pública o del particular  incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el  Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de  tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la  misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).  

3.  Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden  constitucional dictada por esta Corporación, el pasado primero  de marzo fue atendida por la autoridad accionada, de donde se  presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la  tramitación del incidente de desacato.  

3.1.        En  efecto, en el citado fallo de tutela de primero de marzo de 2023,  tras resguardar el derecho al debido proceso del promotor del  resguardo, se ordenó al Tribunal convocado que:  

… tras  dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el  16 de febrero de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio  que incoó Fritz Eduard Karl Bischoff Ujueta contra Bancolombia  SA, Covinoc SA y la Compañía Reintegra SAS (radicado  08001-31-53-013-2022-00015), proceda a adoptar una nueva decisión  respecto al recurso propuesto por el quejoso frente al auto de 15 de  noviembre de 2022,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente  determinación…  

Para  arribar a esa determinación, previamente se precisó  que:  

3.5.  Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 15 de  noviembre de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la  alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió  íntegramente lo establecido en el artículo 14 del  decreto 820 de 2020), decisión que mantuvo el 16 de febrero de  las presentes calendas.  

En  ese último proveído, para desechar la alegación  del recurrente, según la cual la sustentación de la  alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con  anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al  superior, adujo la sede judicial acusada:  

2ª)  Esta Sala Unitaria no revocará la decisión atacada, por  cuando los argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo,  en la medida que no contienen elementos de juicio, ni jurídicos  ni fácticos que conlleve a variarla.  

3ª)  En efecto, de acuerdo con los términos del artículo 12  de la ley 2213 de 2022, mediante proveído calendado del  veinticuatro… de octubre de dos mil veintidós…,  se corrió traslado al apelante por el término de cinco  (5) días a efectos de sustentar el recurso interpuesto, los  cuales transcurrieron entre 26, 26, 28, 31 de octubre y 01 de  noviembre del mismo año, sin embargo, ésta guardó  absoluto silencio, conforme a la constancia secretarial de la Sala  Civil Familia.  

Debe  precisarse, que la carga procesal de fundamentación de la  apelación se divide en dos etapas, una se surte en primera  instancia, relativa a la interposición, formulación de  reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el  expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el  recurso el apelante deberá sustentarlo.  

Ahora,  ese deber de sustentación que consiste en el desarrollo de los  argumentos expuestos en primera instancia, con la modificación  introducida por el artículo 12 de la ley 2213, ya no lo es  ante el juez de primera instancia (último inciso del artículo  327 del Código General del Proceso), sino por escrito ante la  segunda instancia (artículo 12 de la ley 2213 de 2022), y con  esa específica finalidad la parte apelante cuenta con cinco  (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia,  inexorable es declarar desierto el recurso vertical.  

En  esta veta secuencial, de lo observado en el expediente, se evidencia  que, durante el término otorgado para la sustentación  de la apelación, la parte recurrente guardó absoluto  silencio, es decir, no cumplió con la carga prevista por las  disposiciones normativas citadas, incluso en el escrito de  reposición, no se hace referencia a la omisión, sino  que se trata de justificarla, bajo el paralogismo que dicha carga se  cumplió en primera instancia, significa que la parte es  consciente que lo hizo ante el funcionario y en la etapa en la cual  no debía hacerlo, situación que inescindiblemente,  conllevaba como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en  inciso final del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la  declaratoria de deserción del recurso.  

3.6.  Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos  del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para  establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al  margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del  traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí  acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción  dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga  ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en  primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos  concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a  desarrollar los motivos de su inconformidad.  

De  allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la  definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una  apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva,  específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que  recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era  inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo  establecido en la mencionada norma.  

De  esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo  resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación  literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso  concreto la sustentación podía presentarse desde la  interposición de la alzada y «a más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 12 de la  ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que  comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación  implica una clara y desproporcionada afectación de las  garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso  a la administración de justicia para demostrar la concurrencia  del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa  situación excepcional se torna inadmisible y exige la  intervención del juez constitucional.  

4.  Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema  específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el  trámite de la alzada se surtió bajo la egida del  decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en  vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de  disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos  que no tienen relación alguna con el tránsito  legislativo del Código General del Proceso a aquella  disposición, surge necesario señalar que la Sala, como  máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su  especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta,  entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).  

Así  pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021,  reiterada en CSJ STC8661-2021).  

3.2.        El  17 de marzo último el tutelante solicitó iniciar  desacato frente al Tribunal porque «no  [había] recibido lo ordenado»,  por lo que el 21 de marzo siguiente se dispuso requerir «a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla –Magistrado Sustanciador Bernardo López–,  para que, en el término de dos días, se pronuncie sobre  los hechos referidos en el memorial con el que se impulsó este  trámite».  

3.3.        El  pasado 28 de marzo de esta anualidad el Magistrado intimado manifestó  que:  

Los  diez días para cumplir la orden emanada de la Corporación  transcurrieron los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21 y 22  de marzo de 2023. Es decir, al momento de interposición del  incidente de desacato, los términos aun no habían  fenecido. Es más, al día de hoy, no se ha vencido el  plazo para el cumplimiento de tal disposición.  

Sin  embargo, y como es mi deber, cumplir con las ordenes contenidas en  decisiones judiciales, el 17 de marzo de 2023, se profirió  auto, a través se dispuso, entre otros “DEJAR SIN EFECTO  el auto que declaró desierto recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia anticipada del 19 de septiembre de  2022, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla.”. La mencionada providencia fue notificada por  estado, el 21 de marzo de 2023.  

Conforme  lo expuesto, se considera que se cumplió con lo ordenado por  la… Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC1922-  2023 del 1 de marzo de 2023.  

Lo  que esta Sala, el día 29 posterior, ordenó poner en  conocimiento del accionante «por  el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene,  efectúe las manifestaciones que considere pertinentes»,  quien permaneció silente.  

3.4.        Así  las cosas, es patente que con el proferimiento de la referida  providencia de 17 de marzo pasado se satisfizo, cabalmente, lo  determinado por el juez de amparo, toda vez que se dejó sin  efecto el proveído que se predicó lesivo al derecho  fundamental al debido proceso del promotor del resguardo y se adoptó  una nueva determinación, atendiendo los parámetros  establecidos por el fallador constitucional.  

Recuérdese  que, por su especial connotación, al juez que conoce del  desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos  que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues  de aceptarse tal proceder reviviría una controversia  concluida. Es por ello que «su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (ATC,  13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

4. La  anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual  de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó  el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle  apertura.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Abstenerse  de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante  con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el  primero de marzo de 2023,  por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la  parte motiva de este proveído.  

2.        Ordenar  el  archivo del presente diligenciamiento.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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