Asistente Jurídico Inteligente
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ATC387-2023
Magistrado ponente
ATC387-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00711-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería dar apertura al incidente de desacato rogado por el accionante por el aparente incumplimiento de la orden constitucional impuesta por esta Sala Especializada el pasado primero de marzo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (STC1922-2023), que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que si la autoridad causante del agravio no acata el fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su emisión, el juzgador constitucional requerirá al superior de aquélla «para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario [en su] contra»; y pasado otro término igual, «ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo»; destacando, seguidamente, que el juez de amparo «podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
Por ese sendero, el artículo 52 ibídem contempla que quien «incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales», precisando que tal correctivo se impondrá «mediante trámite incidental y será consultad[o] al superior jerárquico».
De esta manera, es patente que el fin último del incidente de desacato no es meramente la imposición de sanciones sino procurar el cumplimiento de lo definido por la jurisdicción constitucional.
Así lo ha considerado el máximo órgano patrio sobre la materia:
…La persona cuyos derechos fundamentales han sido objeto de protección por una decisión de tutela, cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes impartidas en el respectivo fallo cuando éstas no hayan sido acatadas por la autoridad pública o el particular a quienes se dirijan.
Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporación “[e]l cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales”. No obstante, cuando tal cumplimiento no tenga ocurrencia de forma directa por el destinatario de la orden, el mismo puede lograrse a través de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato, o de ambos.
A este respecto, los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, le reconocen a la persona beneficiaria de un fallo de tutela la facultad para acudir ante la autoridad judicial competente y pedir el cumplimiento de la orden emitida por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o para solicitar que sea sancionada la autoridad o el particular incumplido a través del incidente de desacato.
En relación con lo primero, el artículo 23 del ya citado decreto, dispone que el juez que dicte el fallo de amparo debe propender porque el mismo se cumpla. Por su parte, el artículo 27 de la misma normatividad regula el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado…
De otro lado, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula la figura del desacato como un mecanismo a través del cual el juez de primera instancia constitucional, mediante un trámite incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sanciona con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela…
Conforme con lo dicho, se tiene que la posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la de interponer un incidente de desacato, en el artículo 52 de la misma normatividad…
A pesar de las diferencias existentes, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Al respecto, ha sostenido que:
“(vii) [E]l objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal también ha precisado que “[s]i se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”…
Ahora bien, según la jurisprudencia, el trámite de cumplimiento puede ser iniciado por el juez competente cuando haya lugar a ello, aunque también puede ser promovido por el interesado o por el Ministerio Público; en cambio, el incidente de desacato requiere petición de parte para ser adelantado. Sin embargo, por regla general, el competente para conocer tanto del trámite de cumplimiento de un fallo de tutela como del incidente de desacato es el juez de primera instancia…
Las anteriores consideraciones permiten concluir que incumplir las órdenes dadas en un fallo de tutela puede conllevar graves consecuencias por cuanto se vería comprometida la responsabilidad de la autoridad pública o del particular incumplido en diversos ámbitos, en tanto, como lo dispone el Decreto 2591 de 1991, las órdenes dadas en la sentencia de tutela son de inmediato cumplimiento, a pesar incluso, de que la misma pueda ser impugnada (CC T-325/15).
3. Del presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional dictada por esta Corporación, el pasado primero de marzo fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación del incidente de desacato.
3.1. En efecto, en el citado fallo de tutela de primero de marzo de 2023, tras resguardar el derecho al debido proceso del promotor del resguardo, se ordenó al Tribunal convocado que:
… tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 16 de febrero de 2023 y los que de éste dependan, en el juicio que incoó Fritz Eduard Karl Bischoff Ujueta contra Bancolombia SA, Covinoc SA y la Compañía Reintegra SAS (radicado 08001-31-53-013-2022-00015), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso propuesto por el quejoso frente al auto de 15 de noviembre de 2022, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente determinación…
Para arribar a esa determinación, previamente se precisó que:
3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 15 de noviembre de 2022 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor, por cuanto aquel no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020), decisión que mantuvo el 16 de febrero de las presentes calendas.
En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al superior, adujo la sede judicial acusada:
2ª) Esta Sala Unitaria no revocará la decisión atacada, por cuando los argumentos esgrimidos por la recurrente no son de recibo, en la medida que no contienen elementos de juicio, ni jurídicos ni fácticos que conlleve a variarla.
3ª) En efecto, de acuerdo con los términos del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, mediante proveído calendado del veinticuatro… de octubre de dos mil veintidós…, se corrió traslado al apelante por el término de cinco (5) días a efectos de sustentar el recurso interpuesto, los cuales transcurrieron entre 26, 26, 28, 31 de octubre y 01 de noviembre del mismo año, sin embargo, ésta guardó absoluto silencio, conforme a la constancia secretarial de la Sala Civil Familia.
Debe precisarse, que la carga procesal de fundamentación de la apelación se divide en dos etapas, una se surte en primera instancia, relativa a la interposición, formulación de reparos concretos y concesión; y, la otra, una vez llega el expediente al superior funcional, ejecutoriado el auto que admite el recurso el apelante deberá sustentarlo.
Ahora, ese deber de sustentación que consiste en el desarrollo de los argumentos expuestos en primera instancia, con la modificación introducida por el artículo 12 de la ley 2213, ya no lo es ante el juez de primera instancia (último inciso del artículo 327 del Código General del Proceso), sino por escrito ante la segunda instancia (artículo 12 de la ley 2213 de 2022), y con esa específica finalidad la parte apelante cuenta con cinco (5) días, y si ello no ocurre en ese plazo la consecuencia, inexorable es declarar desierto el recurso vertical.
En esta veta secuencial, de lo observado en el expediente, se evidencia que, durante el término otorgado para la sustentación de la apelación, la parte recurrente guardó absoluto silencio, es decir, no cumplió con la carga prevista por las disposiciones normativas citadas, incluso en el escrito de reposición, no se hace referencia a la omisión, sino que se trata de justificarla, bajo el paralogismo que dicha carga se cumplió en primera instancia, significa que la parte es consciente que lo hizo ante el funcionario y en la etapa en la cual no debía hacerlo, situación que inescindiblemente, conllevaba como consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar los motivos de su inconformidad.
De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma.
De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 12 de la ley 2213 de 2022, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales del gestor, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del decreto 806 de 2020 (planteamientos que resultan aplicables en vigencia de la ley 2213 de 2022, comoquiera que se trata de disposiciones normativas idénticas), es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (se resalta), recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).
Así pues, el criterio actual de la Sala se condensa en que:
… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).
3.2. El 17 de marzo último el tutelante solicitó iniciar desacato frente al Tribunal porque «no [había] recibido lo ordenado», por lo que el 21 de marzo siguiente se dispuso requerir «a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Magistrado Sustanciador Bernardo López–, para que, en el término de dos días, se pronuncie sobre los hechos referidos en el memorial con el que se impulsó este trámite».
3.3. El pasado 28 de marzo de esta anualidad el Magistrado intimado manifestó que:
Los diez días para cumplir la orden emanada de la Corporación transcurrieron los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de marzo de 2023. Es decir, al momento de interposición del incidente de desacato, los términos aun no habían fenecido. Es más, al día de hoy, no se ha vencido el plazo para el cumplimiento de tal disposición.
Sin embargo, y como es mi deber, cumplir con las ordenes contenidas en decisiones judiciales, el 17 de marzo de 2023, se profirió auto, a través se dispuso, entre otros “DEJAR SIN EFECTO el auto que declaró desierto recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.”. La mencionada providencia fue notificada por estado, el 21 de marzo de 2023.
Conforme lo expuesto, se considera que se cumplió con lo ordenado por la… Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC1922- 2023 del 1 de marzo de 2023.
Lo que esta Sala, el día 29 posterior, ordenó poner en conocimiento del accionante «por el lapso de tres (3) días, para que, si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere pertinentes», quien permaneció silente.
3.4. Así las cosas, es patente que con el proferimiento de la referida providencia de 17 de marzo pasado se satisfizo, cabalmente, lo determinado por el juez de amparo, toda vez que se dejó sin efecto el proveído que se predicó lesivo al derecho fundamental al debido proceso del promotor del resguardo y se adoptó una nueva determinación, atendiendo los parámetros establecidos por el fallador constitucional.
Recuérdese que, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle apertura.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho resuelve:
1. Abstenerse de dar apertura al incidente de desacato incoado por el accionante con miras a obtener el cumplimiento de la orden de tutela dictada el primero de marzo de 2023, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
2. Ordenar el archivo del presente diligenciamiento.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado