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ATC388-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC388-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01430-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y Segundo de Familia de Bello, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Oscar Javier Betancourt Gaitán contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
ANTECEDENTES
1. El accionante –junto con otro grupo de libelistas1–, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso, petición y «acceso efectivo a los cargos públicos», supuestamente vulneradas por la convocada.
Lo anterior, porque, en el marco del concurso de méritos para el ascenso y provisión definitiva de algunas vacantes en la Agencia de Renovación del Territorio – ART (acuerdo 354 n.º de 2020), y luego de culminadas las etapas de rigor, la CNSC expidió la lista de elegibles que quedó en firme desde el 23 de diciembre de 2022; pero, a la fecha, no ha efectuado los nombramientos respectivos, «generando una situación de incertidumbre indefinida», pues «a ninguno de los accionantes y afectados por la anterior situación se nos ha comunicado de manera personal ni a través de los canales de comunicación establecidos por la CNSC [la] resolución de las solicitudes».
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bello, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, admitió el amparo solo respecto de uno de los gestores, pero rechazó frente a los demás –dentro de los cuales está el señor Betancourt–, pretextando que, «los señores Nury Alexandra Clavijo Flórez; Jader Elicer Ortega Riascos; Oscar Javier Betancourt Gaitán; Guillermo Saldaña Duarte y Jeison Fabián Lozano, residen (sic), en su orden, en Cúcuta-Norte de Santander, Pasto-Nariño, Barrancabermeja-Santander, Mariquita-Tolima y Bogotá D.C.-Cundinamarca». En consecuencia, «escindió» la tutela y a cada uno de esos lugares remitió las diligencias.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, también rehusó la atribución, tras estimar que «el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Antioquia, realizó una interpretación errada de la norma existente, toda vez que no debió rechazar la acción de tutela por falta de competencia territorial, cuando por esta razón no procede el rechazo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tampoco debió remitir el expediente a los circuitos judiciales en los que los accionantes residen, en razón a que el domicilio de aquellos era diferente a donde esa autoridad tiene jurisdicción, cuando esto no es un requisito para conocer de las acciones de tutela».
Por ello, relievó que, «si en gracia de discusión se admite su tesis, olvidó el deber de conocer a prevención la acción, a pesar de que se trata de una solicitud con pluralidad de solicitantes pero que se basa en los mismos hechos y tiene idénticas pretensiones para todos ellos y respetar la elección de los accionantes».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
«El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad [encartada] o su jerarquía, o si se trata de un particular» (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que la parte convocante «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos».
De acuerdo con lo anterior, observa la Corte que el extremo accionante dirigió su escrito al «juez de Copacabana», razón por la cual correspondió por reparto al estrado Segundo de Familia de Bello, en tanto que la autoridad demandada es del orden nacional, y, en virtud del acuerdo PSAA13-9913 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Copacabana se adscribió a este último circuito.
Por ello, el despacho de Bello –se itera, circuito al que pertenece Copacabana, seleccionado válidamente, pues allí concurre el domicilio de uno de los memorialistas2, -de donde se puede colegir la ocurrencia de los efectos de la presunta trasgresión iusfundamental–, no debía desprenderse del conocimiento del asunto en la forma en que lo hizo; y, menos aún, escindir un escrito íntegro en el que existe identidad de causa, partes y pretensiones, si se tiene en cuenta que los censores buscan que, en su calidad común de integrantes del registro de elegibles del concurso de méritos adelantado por la CNSC, se dé continuidad y celeridad a ese específico proceso, efectuando sus nombramientos.
En esas condiciones, se insiste, quien debe avocar el resguardo es la célula judicial de la primera localidad, dado que fue el lugar seleccionado por la parte actora para tramitar la salvaguarda, siendo válida su escogencia por las razones que anteceden y cuya solicitud no debió ser fragmentada de forma injustificada –ocasionando, incluso, desgaste judicial innecesario–, máxime que, en ese contexto, nada impedía que el aludido despacho resolviera la causa.
Lo antedicho, pues, se relieva, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021, rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021, rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4 nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Segundo de Familia de Bello el llamado a asumir el estudio del sub-lite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Bello, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para lo pertinente.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Verónica Arango Yepes, Nury Alexandra Clavijo Flórez, Guillermo Saldaña Duarte, Jason Fabián Lozano y Jader Eliécer Ortega Riascos.
2 Puntualmente, el de Verónica Arango Yepes, según se desprende del expediente, de acuerdo con la constancia secretarial de 10 de abril de 2023.