ATC388 2023

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ATC388-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC388-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01430-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Barrancabermeja y Segundo de Familia de Bello,  con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que  promovió  Oscar Javier Betancourt Gaitán contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante –junto con otro grupo de libelistas1–,  actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus  garantías esenciales de debido proceso, petición y  «acceso  efectivo a los cargos públicos»,  supuestamente vulneradas por la convocada.  

Lo anterior,  porque, en el marco del concurso de méritos para el ascenso y  provisión definitiva de algunas vacantes en la Agencia de  Renovación del Territorio – ART (acuerdo 354 n.º de  2020), y luego de culminadas las etapas de rigor, la CNSC expidió  la lista de elegibles que quedó en firme desde el 23 de  diciembre de 2022; pero, a la fecha, no ha efectuado los  nombramientos respectivos, «generando  una situación de incertidumbre indefinida»,  pues «a  ninguno de los accionantes y afectados por la anterior situación  se nos ha comunicado de manera personal ni a través de los  canales de comunicación establecidos por la CNSC [la]  resolución de las solicitudes».  

2.  El Juzgado  Segundo de Familia de Bello, al  que inicialmente correspondió el asunto por reparto, admitió  el amparo solo respecto de uno de los gestores, pero rechazó  frente a los demás –dentro de los cuales está el  señor Betancourt–, pretextando que, «los  señores Nury Alexandra Clavijo Flórez; Jader Elicer  Ortega Riascos; Oscar Javier Betancourt Gaitán; Guillermo  Saldaña Duarte y Jeison Fabián Lozano, residen (sic),  en su orden, en Cúcuta-Norte de Santander, Pasto-Nariño,  Barrancabermeja-Santander, Mariquita-Tolima y Bogotá  D.C.-Cundinamarca».  En consecuencia, «escindió»  la tutela y a cada uno de esos lugares remitió las  diligencias.  

3.   El  estrado judicial receptor, esto es, el Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja,  también rehusó la atribución, tras estimar que  «el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello Antioquia, realizó  una interpretación errada de la norma existente, toda vez que  no debió rechazar la acción de tutela por falta de  competencia territorial, cuando por esta razón no procede el  rechazo de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y  tampoco debió remitir el expediente a los circuitos judiciales  en los que los accionantes residen, en razón a que el  domicilio de aquellos era diferente a donde esa autoridad tiene  jurisdicción, cuando esto no es un requisito para conocer de  las acciones de tutela».  

Por ello, relievó  que, «si  en gracia de discusión se admite su tesis, olvidó el  deber de conocer a prevención la acción, a pesar de que  se trata de una solicitud con pluralidad de solicitantes pero que se  basa en los mismos hechos y tiene idénticas pretensiones para  todos ellos y respetar la elección de los accionantes».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante  por cualquiera de ellas.  

Así lo ha  precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se  examina:  

«El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es  necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde  se materializan los efectos de la violación en que se basa la  petición de amparo y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección  de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382  de 2000). (CSJ ATP, 24 jul.  2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).  

Tal  determinación, no desconoce el carácter expedito,  preferente y sumario de la acción de tutela pues, con  independencia de dichos atributos, como acción judicial «está  sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución  Política) del que dimana la competencia para el conocimiento  de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial  al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza  del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)  y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre  los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de  2000» (CSJ. 10 abr. 2021,  rad. 42345).  

En otra  oportunidad, señaló esta Corporación:  

«El  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso es un derecho de carácter  fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,  corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción  en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal,  no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o  corporativo.  El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de  las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe  conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad  [encartada] o su  jerarquía, o si se trata de un particular»  (CSJ 23 may. 2013, rad 67047).  

3.        Caso  concreto.  

Preliminarmente,  esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva  en materia de tutela implica que la parte convocante «bien  puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de  amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia  del quebranto o la de sus efectos».  

De acuerdo con lo  anterior, observa la Corte que el extremo accionante dirigió  su escrito al «juez de Copacabana»,  razón por la cual correspondió por reparto al estrado  Segundo de Familia de Bello, en tanto que la autoridad demandada es  del orden nacional, y, en virtud del acuerdo PSAA13-9913  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  Copacabana se adscribió a este último circuito.  

Por ello, el  despacho de Bello –se itera, circuito al que pertenece  Copacabana, seleccionado válidamente, pues allí  concurre el domicilio de uno de los memorialistas2,  -de donde se puede colegir la ocurrencia de los efectos de la  presunta trasgresión iusfundamental–, no debía  desprenderse del conocimiento del asunto en la forma en que lo hizo;  y, menos aún, escindir un escrito íntegro en el que  existe identidad de causa, partes y pretensiones, si se tiene en  cuenta que los censores buscan que, en su calidad común de  integrantes del registro de elegibles del concurso de méritos  adelantado por la CNSC, se dé continuidad y celeridad a ese  específico proceso, efectuando sus nombramientos.  

En esas  condiciones, se insiste, quien debe avocar  el resguardo es la célula judicial de la primera localidad,  dado que fue el lugar seleccionado por la parte actora para  tramitar la salvaguarda, siendo válida su escogencia por  las razones que anteceden y cuya solicitud no debió ser  fragmentada de forma injustificada –ocasionando, incluso,  desgaste judicial innecesario–, máxime que, en ese  contexto, nada impedía que el aludido despacho resolviera la  causa.  

Lo  antedicho, pues, se relieva, «[e]l  juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de  tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que  le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de  prevención, es viable su conocimiento».  (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb.  2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608;  ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738-2021, 16 nov. 2021,  rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25  nov. 2021,  rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4  nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Segundo de Familia de Bello el  llamado a asumir el estudio del sub-lite.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Segundo de Familia de Bello,  para conocer de la acción constitucional de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para lo pertinente.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Verónica Arango Yepes, Nury Alexandra Clavijo Flórez,          Guillermo Saldaña Duarte, Jason Fabián Lozano y Jader          Eliécer Ortega Riascos.  

2          Puntualmente, el de Verónica Arango Yepes, según se          desprende del expediente, de acuerdo con la constancia secretarial          de 10 de abril de 2023.      

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