STC3328 2023

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STC3328-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3328-2023  

Radicación  n°. 05000-22-21-000-2023-00007-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que  negó, por improcedente, el amparo reclamado por Todo Tiempo  S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Apartadó. Al trámite  se dispuso vincular a la Procuraduría 37 Judicial I Delegada  en Restitución de Tierras de Antioquia y a las partes e  intervinientes del proceso censurado.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          sociedad gestora demandó la salvaguarda de sus garantías          superiores al debido proceso, igualdad y recta administración          de justicia, presuntamente vulneradas en el juicio de restitución          de tierras radicado 2016-00780-00.

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  Hugo de Jesús Marín Pino, Lilliam del Socorro González  Zapata y su núcleo familiar, a través de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD- Territorial Apartadó Antioquia,  presentaron demanda de restitución de tierras sobre los  predios «El Deseo» y «Nuevo Pensar» ubicados  en el municipio de Mutatá – Antioquia, la cual fue  admitida el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado accionado, providencia  en la que se vinculó a la sociedad tutelante, como propietaria  inscrita, cuya oposición fue admitida el 18 de septiembre de  20171.  Al asunto se acumularon, el 14 de marzo del 20182,  los procesos 2017-00005-00 (predio «Buena Vista») y  2016-01569-00 (predio «Brillante»).  

2.2.  El 27 de noviembre de 20183  se ordenó la remisión del proceso (incluidos los  acumulados) al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, para que se surtiera  la siguiente etapa, Colegiado que, al tener por extemporáneas  las oposiciones presentadas en los juicios con radicados  2017-00005-00 y 2016-00780-01, decretó la ruptura de la unidad  procesal respecto de estas solicitudes, para que fueran decididas por  el Juzgado.  

2.3.  En sentencia del 29 de junio de 20224,  el Juzgado accionado dictó sentencia, en la cual: i) protegió  el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado;  ii) decretó la nulidad absoluta de las escrituras de  compraventa suscritas con Todo Tiempo S.A.S., como comprador; iii)  comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá-Antioquia  para la entrega del predio restituido o, en su defecto, para que  procediera con el desalojo; y iv) ofició a la Fiscalía  General de la Nación, para que «indague si en la persona  de Hugo de Jesús Marín González y/o en su  conducta concurre alguna circunstancia de adecuación típica  a la luz del derecho penal y el régimen penal previsto en la  ley 1448 de 2011».  

2.4.  El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén  de Bajirá -comisionado- fijó el 23 de febrero siguiente  la diligencia de entrega de los predios.  

3.  La parte actora censura que en la sentencia se reconoció el  derecho de restitución a Hugo Marín y al mismo tiempo  se ordenó investigarlo penalmente, pues era conocido «en  otros plenarios por haber participado en negociación con  campesinos de la zona en situaciones de dudosa acreencia»;  además, destaca que la sociedad obtuvo la propiedad por el  acuerdo de voluntades y con buena fe exenta de culpa.  

De  otro lado, aduce que el Juzgado comisionado programó la  entrega del bien para el 23 de febrero, sin conocer los resultados de  la investigación penal, y que, para la diligencia, se deben  garantizar los derechos de su apoderado, quien ha sido víctima  de amenazas.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

            

1. El          Juzgado accionado sostuvo que la compulsa de copias para que la          Fiscalía investigue posibles hechos punibles no condiciona o          compromete la materialización del derecho protegido, pues          estos «no se refieren a la adquisición o tenencia de          los concretos predios allí restituidos».  

            

2. La          Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras          de Medellín pidió negar la tutela.  

            

3. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas y la Policía Nacional –          Departamento de Policía Urabá solicitaron su          desvinculación del trámite, por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

4. La          Fiscalía 140 Especializada Gaula Antioquia informó          que, por lo ordenado en el fallo de restitución, se creó          la noticia criminal con radicado 050016099150202251758, por el          presunto punible de falso testimonio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la tutela, por improcedente, porque la  tutelante no elevó petición ante el Juzgado de  conocimiento para la suspensión de la sentencia que pretende.  Añadió que la orden controvertida se motivó con  suficiencia y que las posibles investigaciones penales no  condicionaban la materialización de las medidas adoptadas.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  actora argumentó que no se analizó el fondo del asunto  y que se dio prioridad a lo procedimental. Reiteró que la  sentencia de restitución carece de motivación, pues  otorgó el derecho a Hugo de Jesús Marín Pino, al  tiempo que ordenó investigarlo por incurrir en conductas  punibles.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia del 29 de          junio de 2022, que ordenó la restitución de los          predios El Deseo y Nuevo a favor de Hugo de Jesús Marín          Pino y su núcleo familiar, y con la posterior comisión          para realizar la diligencia de entrega.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado contra la sentencia del 29 de junio de 20225,  en razón a la desatención del presupuesto de  inmediatez, a  causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió  la decisión cuestionada y la fecha de interposición de  la salvaguarda -16 de febrero de 20236-,  el cual supera el término de 6 meses estimado como razonable  para promover la acción de tutela7.  

Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales  que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la  súplica, como la incapacidad física o la minoría  de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha  considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales  contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad  jurídica, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»8.  Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado para conjurar la desidia en la interposición  tempestiva de esta especial vía.  

3.  De otro lado, frente a la suspensión de la diligencia de  entrega hasta que se resuelva la investigación penal, la Sala  advierte que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  dado que la interesada no ha elevado petición en tal sentido  ante el juez de conocimiento, de manera que el juzgador  constitucional no puede adelantarse a resolver un asunto que es de su  competencia.  

A  lo anterior se suma que, acorde con la postura  de la Sala, la tutela es improcedente para suspender diligencias de  entrega, cuando estas son consecuencia de las decisiones de fondo  adoptadas en el juicio respectivo. Al respecto, se ha establecido que  

la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una  decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él ((CSJ  STC12527-2022 y CSJ STC3071-2023, entre otras).  

4.  En consecuencia, se confirmará el fallo atacado, en cuanto  negó la salvaguarda, por improcedente, pero por las razones  referidas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia, en nombre de la República de Colombia  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Consecutivo          9, expediente 2016-00780.  

2          Consecutivo          30, ibidem.  

3          Consecutivo          41, ibidem.  

4          Consecutivo          47, ibidem.  

5          Notificada por estado del 29 de junio de 2022 y enviada por correo          electrónico al apoderado de Todo Tiempo S.A. el 30 de junio          siguiente (consecutivos 48 y 51).  

6          Esta tutela          fue repartida a esta Sala en primera instancia bajo el radicado          11001020300020230068900. El 22 febrero de 2022 se dispuso remitir,          por competencia, la Sala Civil Especializada en Restitución          de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

7          Ver cita en CSJ STC2283-2022.  

8          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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