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STC3328-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3328-2023
Radicación n°. 05000-22-21-000-2023-00007-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Todo Tiempo S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría 37 Judicial I Delegada en Restitución de Tierras de Antioquia y a las partes e intervinientes del proceso censurado.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora demandó la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente vulneradas en el juicio de restitución de tierras radicado 2016-00780-00.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Hugo de Jesús Marín Pino, Lilliam del Socorro González Zapata y su núcleo familiar, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- Territorial Apartadó Antioquia, presentaron demanda de restitución de tierras sobre los predios «El Deseo» y «Nuevo Pensar» ubicados en el municipio de Mutatá – Antioquia, la cual fue admitida el 27 de mayo de 2016 por el Juzgado accionado, providencia en la que se vinculó a la sociedad tutelante, como propietaria inscrita, cuya oposición fue admitida el 18 de septiembre de 20171. Al asunto se acumularon, el 14 de marzo del 20182, los procesos 2017-00005-00 (predio «Buena Vista») y 2016-01569-00 (predio «Brillante»).
2.2. El 27 de noviembre de 20183 se ordenó la remisión del proceso (incluidos los acumulados) al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que se surtiera la siguiente etapa, Colegiado que, al tener por extemporáneas las oposiciones presentadas en los juicios con radicados 2017-00005-00 y 2016-00780-01, decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de estas solicitudes, para que fueran decididas por el Juzgado.
2.3. En sentencia del 29 de junio de 20224, el Juzgado accionado dictó sentencia, en la cual: i) protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado; ii) decretó la nulidad absoluta de las escrituras de compraventa suscritas con Todo Tiempo S.A.S., como comprador; iii) comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá-Antioquia para la entrega del predio restituido o, en su defecto, para que procediera con el desalojo; y iv) ofició a la Fiscalía General de la Nación, para que «indague si en la persona de Hugo de Jesús Marín González y/o en su conducta concurre alguna circunstancia de adecuación típica a la luz del derecho penal y el régimen penal previsto en la ley 1448 de 2011».
2.4. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Bajirá -comisionado- fijó el 23 de febrero siguiente la diligencia de entrega de los predios.
3. La parte actora censura que en la sentencia se reconoció el derecho de restitución a Hugo Marín y al mismo tiempo se ordenó investigarlo penalmente, pues era conocido «en otros plenarios por haber participado en negociación con campesinos de la zona en situaciones de dudosa acreencia»; además, destaca que la sociedad obtuvo la propiedad por el acuerdo de voluntades y con buena fe exenta de culpa.
De otro lado, aduce que el Juzgado comisionado programó la entrega del bien para el 23 de febrero, sin conocer los resultados de la investigación penal, y que, para la diligencia, se deben garantizar los derechos de su apoderado, quien ha sido víctima de amenazas.
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Juzgado accionado sostuvo que la compulsa de copias para que la Fiscalía investigue posibles hechos punibles no condiciona o compromete la materialización del derecho protegido, pues estos «no se refieren a la adquisición o tenencia de los concretos predios allí restituidos».
2. La Procuraduría 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín pidió negar la tutela.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Policía Nacional – Departamento de Policía Urabá solicitaron su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiscalía 140 Especializada Gaula Antioquia informó que, por lo ordenado en el fallo de restitución, se creó la noticia criminal con radicado 050016099150202251758, por el presunto punible de falso testimonio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la tutela, por improcedente, porque la tutelante no elevó petición ante el Juzgado de conocimiento para la suspensión de la sentencia que pretende. Añadió que la orden controvertida se motivó con suficiencia y que las posibles investigaciones penales no condicionaban la materialización de las medidas adoptadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La actora argumentó que no se analizó el fondo del asunto y que se dio prioridad a lo procedimental. Reiteró que la sentencia de restitución carece de motivación, pues otorgó el derecho a Hugo de Jesús Marín Pino, al tiempo que ordenó investigarlo por incurrir en conductas punibles.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la sentencia del 29 de junio de 2022, que ordenó la restitución de los predios El Deseo y Nuevo a favor de Hugo de Jesús Marín Pino y su núcleo familiar, y con la posterior comisión para realizar la diligencia de entrega.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado contra la sentencia del 29 de junio de 20225, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió la decisión cuestionada y la fecha de interposición de la salvaguarda -16 de febrero de 20236-, el cual supera el término de 6 meses estimado como razonable para promover la acción de tutela7.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. De otro lado, frente a la suspensión de la diligencia de entrega hasta que se resuelva la investigación penal, la Sala advierte que el ruego no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la interesada no ha elevado petición en tal sentido ante el juez de conocimiento, de manera que el juzgador constitucional no puede adelantarse a resolver un asunto que es de su competencia.
A lo anterior se suma que, acorde con la postura de la Sala, la tutela es improcedente para suspender diligencias de entrega, cuando estas son consecuencia de las decisiones de fondo adoptadas en el juicio respectivo. Al respecto, se ha establecido que
la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él ((CSJ STC12527-2022 y CSJ STC3071-2023, entre otras).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó la salvaguarda, por improcedente, pero por las razones referidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Consecutivo 9, expediente 2016-00780.
2 Consecutivo 30, ibidem.
3 Consecutivo 41, ibidem.
4 Consecutivo 47, ibidem.
5 Notificada por estado del 29 de junio de 2022 y enviada por correo electrónico al apoderado de Todo Tiempo S.A. el 30 de junio siguiente (consecutivos 48 y 51).
6 Esta tutela fue repartida a esta Sala en primera instancia bajo el radicado 11001020300020230068900. El 22 febrero de 2022 se dispuso remitir, por competencia, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
7 Ver cita en CSJ STC2283-2022.
8 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.