STC3383 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3383-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3383-2023  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2023-00263-01  

(Aprobado en sesión del  doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Dirime  la  Corte la impugnación formulada por Rodrigo Romero Acuña  contra el fallo de 16 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela que promovió contra la  Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás  intervinientes del proceso de insolvencia con radicado n° 89.478.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicitó que se ordene dejar sin valor y efectos  los oficios proferidos por la juez de liquidaciones, en el trámite  en cuestión, por falta de competencia.  

Expuso  que, fue admitido en el proceso en cuestión el 28 de marzo de  2019 como persona natural. Dijo que el juez de reorganización  decretó la terminación del proceso de reorganización  y la apertura de la etapa de liquidación por no presentarse  acuerdo de reorganización (12 sep. 2022). Contra esa decisión  el actor presentó recurso de reposición, del cual  indicó que no se dio traslado (22 sep. 2022). El libelista se  queja porque aunque no se había resuelto el recurso que  interpuso y la providencia que dio apertura a la etapa de liquidación  no estaba en firme, la directora de procesos de liquidación  como juez de liquidaciones suscribió 24 oficios, por lo cual  considera que esta juez no tenía competencia y no podía  actuar, de allí que los oficios que suscribió carecen  de validez de conformidad con lo establecido en el artículo  302 del Código General del Proceso.  

2.-  La  autoridad convocada señaló que el accionante actuó  en todas las etapas del concurso, que el recurso de reposición  que presentó fue resuelto en auto de 1° de febrero de  2023, donde se mantuvo la decisión y que los oficios que  tramitó «son  un trámite de impulso procesal que solamente ratifican lo  ordenado no solo en la apertura del proceso liquidatario sino desde  la misma admisión al proceso recuperativo».  

3.-  El  a  quo  negó el resguardo porque la respuesta dada por la accionada en  la acción constitucional es razonable ya que la ley bajo  ninguna circunstancia determinó que las decisiones del juez  concursal están supeditadas a laudos o sentencias de cualquier  otro operador judicial, por lo cual, el proceso deberá seguir  en curso exista o no procesos judiciales de cualquier índole  de manera alterna. También indicó que el reclamo  dirigido a cuestionar la firma de los oficios por la juez de  liquidación, por no ser la juez del proceso, no fue objeto de  reproche en el recurso de reposición y carece de razón  porque las autoridades administrativas en ejercicio de las funciones  jurisdiccionales deben realizar los actos asignados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque el amparo solicitado no cumple con el requisito de  subsidiariedad y, además, por estar acreditada la irrelevancia  constitucional.  

2.  En efecto, la queja medular del gestor se circunscribe a que la juez  de liquidación, a su juicio, no tenía competencia para  suscribir los oficios que suscribió, por encontrase pendiente  la resolución del recurso de reposición que interpuso  contra la decisión que decretó la terminación  del proceso de reorganización y dio apertura al de  liquidación; sin embargo, según las pruebas allegadas  al proceso, el impulsor no se ha dirigido de forma preferente ante la  autoridad accionada a pedir lo que por esta salvaguarda  pretenden, lo que desconoce el carácter subsidiario de la  acción constitucional.  

Ciertamente,  examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña  la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que  el actor ha acudido ante la Superintendencia de Sociedades a pedir la  ineficacia de los oficios referidos por la falta de competencia de la  juez de liquidaciones.  

En  este sentido, se evidencia que se incumplió con el requisito  de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró haber  acudido primigeniamente ante la querellada a pedir lo pretendido en  este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del expediente y  del informe rendido al sumario.  

3.  Con todo,  el hecho de que se haya continuado con el trámite sin haberse  resuelto el recurso de reposición, actualmente carece de  relevancia constitucional, porque dicho recurso fue resuelto en auto  de 1º de febrero de 2023, en donde se confirmó la  decisión de 12 de septiembre de 2022. Así las cosas,  los oficios de los cuales el actor hoy se queja, fueron emitidos en  cumplimiento de la misma, son consecuencia de esa decisión que  ordenó la terminación del proceso de reorganización  y la apertura de la etapa de liquidación y, que debía  ejecutarse.  

Memórese  que esta Corporación ha dejado sentado que para la prosperidad  del resguardo se requiere:  

(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en  STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019).  

De  modo que, como la Superintendencia de Sociedades confirmó la  decisión que ordenó la terminación del proceso  de reorganización y la apertura de la etapa de liquidación,  cualquier decisión que eventualmente pudiera adoptarse frente  a las críticas  formuladas por el quejoso caerían al  vacío, pues no surtiría ningún efecto práctico,  ya que las misas fueron emitidas en cumplimiento de la orden que  debía ejecutarse.  

4.  Por lo expuesto, se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Constitución y la  Ley CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Ausencia  justificada)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente (E)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *