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STC3383-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3383-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00263-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Dirime la Corte la impugnación formulada por Rodrigo Romero Acuña contra el fallo de 16 de febrero de 2023, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió contra la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los demás intervinientes del proceso de insolvencia con radicado n° 89.478.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que se ordene dejar sin valor y efectos los oficios proferidos por la juez de liquidaciones, en el trámite en cuestión, por falta de competencia.
Expuso que, fue admitido en el proceso en cuestión el 28 de marzo de 2019 como persona natural. Dijo que el juez de reorganización decretó la terminación del proceso de reorganización y la apertura de la etapa de liquidación por no presentarse acuerdo de reorganización (12 sep. 2022). Contra esa decisión el actor presentó recurso de reposición, del cual indicó que no se dio traslado (22 sep. 2022). El libelista se queja porque aunque no se había resuelto el recurso que interpuso y la providencia que dio apertura a la etapa de liquidación no estaba en firme, la directora de procesos de liquidación como juez de liquidaciones suscribió 24 oficios, por lo cual considera que esta juez no tenía competencia y no podía actuar, de allí que los oficios que suscribió carecen de validez de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso.
2.- La autoridad convocada señaló que el accionante actuó en todas las etapas del concurso, que el recurso de reposición que presentó fue resuelto en auto de 1° de febrero de 2023, donde se mantuvo la decisión y que los oficios que tramitó «son un trámite de impulso procesal que solamente ratifican lo ordenado no solo en la apertura del proceso liquidatario sino desde la misma admisión al proceso recuperativo».
3.- El a quo negó el resguardo porque la respuesta dada por la accionada en la acción constitucional es razonable ya que la ley bajo ninguna circunstancia determinó que las decisiones del juez concursal están supeditadas a laudos o sentencias de cualquier otro operador judicial, por lo cual, el proceso deberá seguir en curso exista o no procesos judiciales de cualquier índole de manera alterna. También indicó que el reclamo dirigido a cuestionar la firma de los oficios por la juez de liquidación, por no ser la juez del proceso, no fue objeto de reproche en el recurso de reposición y carece de razón porque las autoridades administrativas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales deben realizar los actos asignados.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, porque el amparo solicitado no cumple con el requisito de subsidiariedad y, además, por estar acreditada la irrelevancia constitucional.
2. En efecto, la queja medular del gestor se circunscribe a que la juez de liquidación, a su juicio, no tenía competencia para suscribir los oficios que suscribió, por encontrase pendiente la resolución del recurso de reposición que interpuso contra la decisión que decretó la terminación del proceso de reorganización y dio apertura al de liquidación; sin embargo, según las pruebas allegadas al proceso, el impulsor no se ha dirigido de forma preferente ante la autoridad accionada a pedir lo que por esta salvaguarda pretenden, lo que desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ciertamente, examinado el paginario cuestionado y el de este sumario, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que el actor ha acudido ante la Superintendencia de Sociedades a pedir la ineficacia de los oficios referidos por la falta de competencia de la juez de liquidaciones.
En este sentido, se evidencia que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no demostró haber acudido primigeniamente ante la querellada a pedir lo pretendido en este resguardo, y tal circunstancia no se infiere del expediente y del informe rendido al sumario.
3. Con todo, el hecho de que se haya continuado con el trámite sin haberse resuelto el recurso de reposición, actualmente carece de relevancia constitucional, porque dicho recurso fue resuelto en auto de 1º de febrero de 2023, en donde se confirmó la decisión de 12 de septiembre de 2022. Así las cosas, los oficios de los cuales el actor hoy se queja, fueron emitidos en cumplimiento de la misma, son consecuencia de esa decisión que ordenó la terminación del proceso de reorganización y la apertura de la etapa de liquidación y, que debía ejecutarse.
Memórese que esta Corporación ha dejado sentado que para la prosperidad del resguardo se requiere:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, STC101513-2019).
De modo que, como la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión que ordenó la terminación del proceso de reorganización y la apertura de la etapa de liquidación, cualquier decisión que eventualmente pudiera adoptarse frente a las críticas formuladas por el quejoso caerían al vacío, pues no surtiría ningún efecto práctico, ya que las misas fueron emitidas en cumplimiento de la orden que debía ejecutarse.
4. Por lo expuesto, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS