AC 967 2023

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AC967-2023 (2020-01060-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC967-2023  

Radicación  n.° 110013-19-90-03-2020-01060-01  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide sobre el  desistimiento presentado por el apoderado judicial de Promotora  Antique S.A.S. respecto  del  recurso extraordinario de casación que interpuso  frente a la  sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso declarativo promovido por la recurrente contra Banco de  Occidente S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.-  El proceso se inició con demanda en la cual la actora pidió  se declarara que el convocado «ejecutó  prácticas restrictivas y abusivas en contra de Promotora  Antique, al negar el desembolso del crédito que ya estaba  aprobado»  y, en consecuencia, se le condenara a «hacer  el desembolso del crédito en los términos en que fue  aprobado y con los cuales se constituyeron garantías en favor  de Banco de Occidente (póliza, hipoteca, pagos de estudios)  por la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (COP 6.000.000.000)»  y «pagar  a Promotora Antique los sobrecostos generados como consecuencia de la  falta de liquidez al proyecto, los cuales ascienden a la suma de  SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL  NOVECIENTOS PESOS ($785.742.900) M/CTE»,  junto con los intereses a la tasa máxima legal, réditos  esperados como utilidad desde la fecha estimada de finalización  de la obra al inicio del proyecto y la nueva fecha de finalización  de aquella.  

2.- Agotadas las  etapas correspondientes, el 4 de marzo de 2022 la Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, declaró  civil y contractualmente responsable a la convocada y la condenó  a pagar «las  sumas que asumió por concepto de radicación y  levantamiento de hipoteca, registro de instrumentos públicos y  pagos por beneficencia en ambos momentos junto con su indexación  en los términos descritos en la motiva»  [Derivado:  240 FALLO ACCEDE A PRETENSIONES VERBAL.pdf].  

3.-        Apelada la  decisión por ambos extremos y, aceptado por el juez de primer  grado el desistimiento de la alzada propuesto por la pasiva (15 mar.  2022), en fallo de 11 de octubre de esa anualidad, el ad  quem  confirmó el veredicto de primer nivel [Archivo  Digital: 14Sentencia.pdf, de la carpeta Cuaderno Tribunal].  

4.- Inconforme, la  gestora entabló recurso de casación, el cual fue  admitido por esta Sala mediante auto de 7 de diciembre del año  anterior, donde se dispuso correr  traslado por el término de 30 días para la presentación  del correspondiente libelo.  

5.- Antes del  vencimiento de aquel plazo (16 en. 2023), se presentó memorial  suscrito por el procurador judicial de la recurrente, en virtud del  cual manifestó que desistía  «del  RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN impetrado en contra la  sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso de  la referencia».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- El canon 316  de la nueva ley de ordenamiento civil dispone que «[l]as  partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los  incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que  hayan promovido»,  lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí  mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual el  litigante abandona el derecho reclamado o el recurso que hubiera  interpuesto frente a la decisión que le fue adversa,  consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con  ocasión de este cobra firmeza.  

Frente al  ejercicio de esa facultad, esta Corte ha puntualizado que «[c]onforme  al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las  partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los  incidentes, así como de las excepciones y de los demás  actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los  primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho  material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que  el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el  efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues  no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no  del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley  446/98)»  (CSJ  AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en CSJ  AC3037-2022,  13 jul., rad. 2013-00169-01 y CSJ AC3863-2022, 1° sep., rad.  2017-00343-01).  

2.- En el sub  examine,  como se dijo en precedencia, la casacionista radicó memorial  manifestando el «desistimiento»  de  su «recurso  extraordinario de casación»  con antelación a la finalización del término del  traslado para la «presentación  de la respectiva demanda»,  siendo ello así, se aceptará aquél ruego y por  sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse con  relación a la ausencia de formulación del escrito  sustentatorio de la impugnación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Aceptar  el desistimiento  del recurso extraordinario de casación formulado por Promotora  Antique S.A.S. frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la  recurrente contra Banco de Occidente S.A.  

SEGUNDO:  Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer  causadas.  

TERCERO: Por  secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de  origen. Anótese la salida.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

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