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AC967-2023 (2020-01060-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC967-2023
Radicación n.° 110013-19-90-03-2020-01060-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de Promotora Antique S.A.S. respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra Banco de Occidente S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- El proceso se inició con demanda en la cual la actora pidió se declarara que el convocado «ejecutó prácticas restrictivas y abusivas en contra de Promotora Antique, al negar el desembolso del crédito que ya estaba aprobado» y, en consecuencia, se le condenara a «hacer el desembolso del crédito en los términos en que fue aprobado y con los cuales se constituyeron garantías en favor de Banco de Occidente (póliza, hipoteca, pagos de estudios) por la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS M/CTE (COP 6.000.000.000)» y «pagar a Promotora Antique los sobrecostos generados como consecuencia de la falta de liquidez al proyecto, los cuales ascienden a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS ($785.742.900) M/CTE», junto con los intereses a la tasa máxima legal, réditos esperados como utilidad desde la fecha estimada de finalización de la obra al inicio del proyecto y la nueva fecha de finalización de aquella.
2.- Agotadas las etapas correspondientes, el 4 de marzo de 2022 la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, declaró civil y contractualmente responsable a la convocada y la condenó a pagar «las sumas que asumió por concepto de radicación y levantamiento de hipoteca, registro de instrumentos públicos y pagos por beneficencia en ambos momentos junto con su indexación en los términos descritos en la motiva» [Derivado: 240 FALLO ACCEDE A PRETENSIONES VERBAL.pdf].
3.- Apelada la decisión por ambos extremos y, aceptado por el juez de primer grado el desistimiento de la alzada propuesto por la pasiva (15 mar. 2022), en fallo de 11 de octubre de esa anualidad, el ad quem confirmó el veredicto de primer nivel [Archivo Digital: 14Sentencia.pdf, de la carpeta Cuaderno Tribunal].
4.- Inconforme, la gestora entabló recurso de casación, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto de 7 de diciembre del año anterior, donde se dispuso correr traslado por el término de 30 días para la presentación del correspondiente libelo.
5.- Antes del vencimiento de aquel plazo (16 en. 2023), se presentó memorial suscrito por el procurador judicial de la recurrente, en virtud del cual manifestó que desistía «del RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN impetrado en contra la sentencia del 12 de octubre de 2022, proferida dentro del proceso de la referencia».
II. CONSIDERACIONES
1.- El canon 316 de la nueva ley de ordenamiento civil dispone que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», lo que revela de forma inequívoca que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante el cual el litigante abandona el derecho reclamado o el recurso que hubiera interpuesto frente a la decisión que le fue adversa, consintiendo de este modo en dicha determinación, la cual con ocasión de este cobra firmeza.
Frente al ejercicio de esa facultad, esta Corte ha puntualizado que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01, criterio reiterado en CSJ AC3037-2022, 13 jul., rad. 2013-00169-01 y CSJ AC3863-2022, 1° sep., rad. 2017-00343-01).
2.- En el sub examine, como se dijo en precedencia, la casacionista radicó memorial manifestando el «desistimiento» de su «recurso extraordinario de casación» con antelación a la finalización del término del traslado para la «presentación de la respectiva demanda», siendo ello así, se aceptará aquél ruego y por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse con relación a la ausencia de formulación del escrito sustentatorio de la impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación formulado por Promotora Antique S.A.S. frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra Banco de Occidente S.A.
SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte impugnante, por no aparecer causadas.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Anótese la salida.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada