STC3387 2023

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STC3387-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3387-2023  

Radicación n°.  11001-02-30-000-2023-00345-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Manuel  Alejandro Correal Tovar contra el Consejo Superior de la Judicatura  -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y la  Universidad Nacional de Colombia. Al trámite se dispuso  vincular a los intervinientes e interesados en la convocatoria 27  para la selección de jueces y magistrados de la Rama Judicial.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demanda la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El actor se inscribió en la convocatoria 27 de la Rama  Judicial -Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018-, para el cargo de Magistrado  de Tribunal Superior -Sala Civil-.  

2.2.  Mediante Resolución CJR22-0351 del 1º de septiembre de  2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó  los resultados de las pruebas de aptitudes y de conocimiento,  obteniendo un total de 852,75.  

2.3.  El 9 de febrero de 2023, fue notificada la Resolución  CJR23-0061, que decidió la admisión de los aspirantes  al concurso, en la cual fue rechazado, por no acreditar el requisito  de experiencia mínima exigida para el cargo.  

2.4.  El 13 de febrero siguiente, el actor solicitó verificar lo  anterior; no obstante, el 22 de marzo posterior, la Unidad le informó  que no se acreditó el requisito mínimo de experiencia,  por lo cual no fue admitido para la convocatoria.  

2.5.  Al respecto, el promotor censura que no se tuvo en cuenta su  experiencia como docente catedrático, pese a que no fue  concurrente con otros cargos, lo cual considera discriminatorio  frente a aquellas personas que ejercieron otras actividades  profesionales. Resaltó que el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho no era idóneo para la protección  de sus derechos, pues la convocatoria exige realizar el curso de  formación judicial que será convocado próximamente,  razón por la cual requiere una decisión urgente.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó ordenar a los accionados «valorar  los documentos que prueban el cumplimiento de los requisitos mínimos  del cargo, teniendo en cuenta todos los períodos de  experiencia profesional como docente de cátedra» y, en  consecuencia, cambiar su estado de rechazado, por admitido.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  La Unidad accionada y la Universidad Nacional allegaros las  resoluciones correspondientes a la convocatoria.  

2.  El actor allegó cronograma de la convocatoria 27, resaltando  que el 17 de octubre próximo inicia el curso de formación  judicial por lo que acudir a los recursos de la nulidad y  restablecimiento del derecho no constituyen un medio adecuado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  de lo planteado por el gestor se infiere que pretende que se dejen  sin efectos los actos administrativos por los cuales se estableció  su rechazo del concurso de méritos.  

2.  Frente  al particular, advierte la Sala que  el accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa  para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto  es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrado en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para  solicitar  al juez natural la suspensión de la decisión atacada  desde  la interposición de la demanda, por lo cual la acción  de tutela es improcedente. Al  respecto, en un caso similar, esta Sala  destacó que:  

…los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  el [actor] discuta [los] derechos que reclama.  (STC,  25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada, entre otras, en CSJ  STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ  STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC638-2023, CSJ STC2786-2023).  

En  ese sentido, la Sala ha considerado que, contrario a lo afirmado por  el tutelante, el proceso contencioso administrativo sí es  idóneo y eficaz para rebatir la decisión cuestionada,  pues en  dicho trámite se puede solicitar al juez natural la  suspensión provisional del acto administrativo desde  la interposición de la demanda  (Tesis reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC16407-2018,  CSJ STC13240-2021, CSJ  STC2786-2023).  

3.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por mandato  de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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