ATC402 2023

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ATC402-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC402-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00325-01  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  proveer sobre la  impugnación interpuesta  por Lucio Marroquín  Sastre frente a la sentencia del pasado 28 de febrero, emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras, en la acción  de tutela impulsada por él contra el Juzgado 27° Civil del  Circuito de esta misma capital,  si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo  constitucional  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4°  del decreto 306 de 19921.  

Ello,  porque no vislumbra la Corte que se haya enterado del inicio del  trámite supralegal  del epígrafe a Carlos Eduardo Camargo García, pese a la  decisión del Tribunal de origen de disponer la vinculación  del Juzgado 41° Civil del Circuito capitalino, en razón de  fungir como conocedor del pleito divisorio n.°  «2021-00268»,  en el que aquí quejoso es enjuiciado y aquel es demandante.  El  involucramiento conminado debe efectuarse de manera directa, sin que  sea válido a través de mandatario judicial o agente  oficioso, pues cuando resulte  imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría  el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han  sido expuestos por la Magistratura.  

3.        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse el enteramiento aquí echado en extrañeza,  toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que el  llamado a intervenir concurriera en este particular escenario,  pregonara sus argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que  pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  subyace nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento  en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Carlos Eduardo Camargo García,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2° del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la corporación  de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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