ATC403 2023

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ATC403-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC403-2023  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2023-00021-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 1º de marzo de 2023 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por  Luz  Marina Carreño Cantillo contra  los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Sincelejo, la Secretaría  de Educación Departamental de Sucre y el Banco Agrario de  Colombia;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

Ello  porque a pesar de que al avocar el conocimiento de la acción  constitucional se dispuso vincular «a  Justo José Abad Bustamante…»,  lo cierto es que aquel no fue enterado a  fin de que pudiera ejercer su defensa y contradicción, siendo  evidente su interés directo en el trámite  constitucional.  

Ciertamente,  si bien el a  quo constitucional fijó aviso para  comunicar la existencia de la petición de amparo, no  vislumbra la Corte que haya intentado, previamente, la notificación  personal del ejecutado Justo  José Abad Bustamante;  máxime cuando un emplazamiento como el  efectuado está fijado por la jurisprudencia como último  recurso de enteramiento.  

Al  respecto, esta Corporación ha indicado:  

…que  si bien, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, prevé  que «[l]as providencias que se dicten se notificarán a  las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz», lo cierto es, que jurisprudencialmente se  ha hecho hincapié en  que «lo  ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y  tratándose de la presentación de una solicitud de  tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por  edicto publicado en un diario de amplia circulación, por  carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc»;  luego entonces, y como quiera que en el presente asunto, se advierte  que se pretendió la vinculación de los citados  ciudadanos a través de aviso… sin que exista una  constancia o justificación respecto de la imposibilidad de  lograr tal cometido de manera personal, en desquicio de las formas  procesales de notificación, se itera, lo actuado es  susceptible de nulitar (CSJ,  ATC, 16 jul. 2018, rad. 2018-00246-01).  

3.  El artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten  dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes», con lo  que se garantiza la citación al trámite de los terceros  determinados o determinables con interés legítimo en  él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de todos los  intervinientes del proceso criticado, entre estos, Justo  José Abad Bustamante,  toda  vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todos  los intervinientes del proceso criticado, entre estos, Justo  José Abad Bustamante,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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