Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3914-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00059-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de marzo de 2023, con la cual se negó el amparo implorado por Mario Restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00194-001.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por el Juzgado accionado. En apoyo de su reclamo, narra que presentó la acción popular referida, en la cual, la autoridad recriminada «incumple los términos perentorios de tiempo… al no existir veredicto final».
2. El 20 de abril de 2022, el Juzgado admitió la acción popular y dispuso el traslado de la demanda a la IPS demandada, entre otras2. Surtidos los trámites de enteramiento, el accionado -con proveído del 23 de noviembre de 2022- resolvió negar la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el actor. Destacó que con la acción se persigue la protección de derechos colectivos3, por lo que no es aplicable el desistimiento.
Inconforme con lo determinado, interpuso recurso de reposición. Sin embargo, el Juez -con auto del 6 de febrero de 2023- mantuvo su postura4. El 9 de febrero siguiente, el promotor reiteró la solicitud de desistimiento5 de la acción popular, la cual no ha sido resuelta.
3. Solicitó que se ordene a la accionada «ACEPTAR INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DE LOS TÉRMINOS».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link para acceder al proceso6. Informó que la mora endilgada obedece en gran manera al «…mismo accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido no deja que el proceso se desarrolle normalmente». Aunado a que «[E]n el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones Populares». La Procuraduría Regional de Risaralda y el Instituto de Diagnóstico Médico Idime S.A., solicitaron su desvinculación7.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional negó la salvaguarda impetrada. Destacó la improcedencia del amparo constitucional por prematuro, habida cuenta que se promovió sin esperar que se zanjara el problema jurídico planteada al interior de la causa natural.
VI. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo. Indicó «APELO»8.
V. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el caso presente, el actor pretende que se resuelva su solicitud de desistimiento de la acción popular de radicado 2022-00194-00. Ello pues, aduce una omisión por parte del despacho accionado.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, si bien el Juzgado accionado -con auto del 6 de febrero de 2023- resolvió confirmar la negativa del desistimiento de la acción popular referida -de lo cual no se observa vulneración alguna-, lo cierto es que el actor nuevamente presentó dicha solicitud el 9 de febrero siguiente. Y, sin esperar la resolución correspondiente, acudió a esta acción subsidiaria el 16 de febrero de 2023. De este modo, es claro que el accionante se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural.
3. Finalmente, se recalca que el accionante no acreditó haber elevado la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la Nación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sociedad Idime S.A., Alcaldía y Personería de Pereira, Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda, Documento pdf 06Admisión. Expediente Digital.
2 Documento pdf 004Admite. Expediente digital
3 Documento pdf 015AutoResuelveSolicitud. Expediente digital
4 Documento pdf 020AutoReposición. Expediente digital.
5 Documento pdf 021Solicitud. Expediente digital.
6 Archivo pdf 15Oficio. Expediente digital.
7 Archivo pdf 10[Documento] y pdf 12Respuesta Expediente digital.
8 Archivo pdf 22CorreoMario R Impugna. .Expediente digital
1