STC3914 2023

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STC3914-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2023-00059-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de abril dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 8 de marzo de 2023,  con la cual se negó  el  amparo implorado por Mario Restrepo contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción popular de radicado 2022-00194-001.  

            

I. ANTECEDENTES  

   

1. El  promotor procura la protección de su garantía  fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por el  Juzgado accionado. En apoyo de su reclamo, narra que presentó  la acción popular referida, en la cual, la autoridad  recriminada «incumple  los términos perentorios de tiempo… al no existir  veredicto final».  

2.  El 20 de abril de 2022, el Juzgado admitió la acción  popular y dispuso el traslado de la demanda a la IPS demandada, entre  otras2.  Surtidos los trámites de enteramiento, el accionado -con  proveído del 23 de noviembre de 2022- resolvió negar la  solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el actor.  Destacó que con la acción se persigue la protección  de derechos colectivos3,  por lo que no es aplicable el desistimiento.  

Inconforme  con lo determinado, interpuso recurso de reposición. Sin  embargo, el Juez -con auto del 6 de febrero de 2023- mantuvo su  postura4.  El 9 de febrero siguiente, el promotor reiteró la solicitud de  desistimiento5  de la acción popular, la cual no ha sido resuelta.  

3.  Solicitó  que se ordene a la accionada «ACEPTAR  INMEDIATAMENTE MI DESISTIMIENTO DE LA RENUENTE ACCION POPULAR ANTE SU  INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DE LOS TÉRMINOS».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el link  para acceder al proceso6.  Informó  que la mora endilgada obedece en gran manera al  «…mismo  accionante quien con sus constantes peticiones y en el mismo sentido  no deja que el proceso se desarrolle normalmente». Aunado  a que «[E]n  el despacho se tramitan actualmente más de 200 acciones  Populares». La  Procuraduría Regional de Risaralda y el Instituto de  Diagnóstico Médico Idime S.A., solicitaron su  desvinculación7.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

El a  quo  constitucional negó la salvaguarda impetrada. Destacó  la improcedencia del amparo constitucional por prematuro, habida  cuenta que se promovió sin esperar que se zanjara el problema  jurídico planteada al interior de la causa natural.  

            

VI. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo. Indicó  «APELO»8.  

            

V. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1.  En el caso presente, el actor pretende que se resuelva su solicitud  de desistimiento de la acción popular de radicado  2022-00194-00. Ello pues, aduce una omisión por parte del  despacho accionado.  

2.  La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En  efecto, si bien el Juzgado accionado -con auto del 6 de febrero de  2023- resolvió confirmar la negativa del desistimiento de la  acción popular referida -de lo cual no se observa vulneración  alguna-, lo cierto es que el actor nuevamente presentó dicha  solicitud el 9 de febrero siguiente. Y, sin esperar la resolución  correspondiente, acudió a esta acción subsidiaria el 16  de febrero de 2023. De este modo, es claro que el accionante se  anticipó a la utilización de esta herramienta sin  esperar la resolución del Juez natural.  

3.  Finalmente, se recalca que el accionante no acreditó haber  elevado la solicitud dirigida a la Procuraduría General de la  Nación, omisión que imposibilita el uso de esta senda  constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual. Por lo expuesto, se confirmará el  fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación  Civil y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sociedad Idime S.A., Alcaldía          y Personería de Pereira, Procuraduría y Defensoría          del Pueblo de Risaralda, Documento pdf 06Admisión. Expediente          Digital.  

2          Documento          pdf 004Admite. Expediente digital  

3          Documento          pdf 015AutoResuelveSolicitud. Expediente digital  

4          Documento          pdf 020AutoReposición. Expediente digital.  

5          Documento          pdf 021Solicitud. Expediente digital.  

6          Archivo pdf 15Oficio. Expediente digital.  

7          Archivo pdf 10[Documento]          y pdf 12Respuesta Expediente          digital.  

8          Archivo          pdf 22CorreoMario R Impugna. .Expediente          digital  

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