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STC3657-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC3627-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00079-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por David Díaz Antoniotti, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -por intermedio de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Narró que promovió proceso ejecutivo, en el cual, el Juzgado atacado -con providencia del 2 de septiembre de 2019- libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Sin embargo, por error no libró mandamiento de pago contra una de las demandadas.
2.1. El despacho -con auto del 24 de septiembre de ese año- corrigió tal omisión. No obstante, de oficio modificó el mandamiento de pago en lo tocante con la fecha de reconocimiento de los intereses de mora. Posteriormente, con proveído del 10 de septiembre de 2020, volvió a modificar de oficio las fechas de reconocimiento de intereses plasmado en el mandamiento del 2 de septiembre de 2019. Inconforme, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.2. Refirió que el Juzgado cuestionado negó la indexación de las sumas contenidas mediante auto del 12 de febrero de 2021. Informó que la autoridad debatida en proveído del 5 de abril del mismo año, resolvió los recursos propuestos en el sentido de no reponer la decisión atacada y negar la alzada, a pesar de que modificó en 2 ocasiones el mandamiento de pago. Ante la negativa impetró el recurso de queja.
2.3. Manifestó que solicitó dos vigilancias administrativas. La primera fue resuelta con resolución CSJATR20-571 del 18 de septiembre de 2020, en la que perseguía que el accionado diera respuesta de varias solicitudes tendientes al emplazamiento de algunos demandados y controles de legalidad. Sin embargo, el despacho incurrió nuevamente en mora al desatender el deber de información del estado del proceso, motivo por el cual adelantó otra vigilancia administrativa.
2.4. Indicó que el Juzgado censurado mediante auto del 31 de marzo de 2022 nombró curador ad litem, errando en la sustanciación del mismo, pues la persona a nombrar curador es David Díaz Camargo, dejándose en la parte resolutiva a Maribel Díaz Camargo, yerro que manifestó al despacho sin que el mismo haya sido corregido.
2.5. Se duele de la falta de trámite al recurso de queja impetrado pese a que fue ordenado el 31 de marzo de 2022, que no se ha corregido la providencia referida y tampoco se ha pronunciado sobre las recientes solicitudes.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido resuelva de fondo y oportunamente los trámites a su cargo, evitando las dilaciones injustificadas. En efecto, que se le dé trámite al recurso de queja y corrija el “lapsus calami” cometido en providencia del 31 de marzo de 2022.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla1, afirmó que en efecto conoce del proceso ejecutivo promovido por el aquí accionante en el cual «al encontrarse con peticiones pendientes por resolverse, entre esas las presentadas por el apoderado judicial del accionante, el Despacho resolvió proferir auto de control de legalidad y concediendo recurso de apelación, fechados del 22/03/2022». Resolviendo además las solicitudes elevadas por el mismo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Constató que «en la actualidad no se puede afirmar que existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por parte del Accionante, toda vez que el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla, el día 22 de febrero de 2022, profirió auto en el cual resuelve las peticiones presentadas, providencia que fue notificado por Estado No. 018 del 23 de febrero de 2023».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor a través de apoderado, manifestó que impugna «la decisión adoptada porque no se satisface una protección real, por el contrario, el despacho accionado persiste en los yerros al momento de adoptar sus decisiones».
V. CONSIDERACIONES
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el gestor ya fue superado.
3. En efecto, lo que pretende el querellante con la acción constitucional radica principalmente a que el Juzgado accionado dé trámite al recurso de queja impetrado. Al respecto, la Sala observa que la citada autoridad previo control de legalidad -con auto del 22 de febrero de 20232- determinó: «CONCEDER, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2022, donde se negó el decreto de medidas cautelares rogadas por el extremo activo».
3.1. Por otro lado, frente a la solicitud tocante con el error en el proveído del 31 de marzo de 2022, enfilado con la designación del curador ad-litem y con las demás peticiones alegadas en la acción de tutela, el Juzgado accionado -con determinación del 22 de febrero de la presente anualidad3-resolvió:
1. Ordenar en el ejercicio de control de legalidad, dejar sin valor ni efecto, el auto de fecha 31 de marzo de 2022 y en consecuencia se procede a designar Curador Ad-litem del señor DAVID DIAZ HINCAPIE. NÓMBRESE a VICTORIA ELENA CHARRIS RUA, identificada con T.P N. 328284, notifíquesele la designación al correo VICHRUA@HOTMAIL.COM.
2. ORDENAR a la parte demandante que allegue al proceso en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, constancia de la notificación realizada a la demandada Maribel Díaz Camargo, conforme a lo expuesto.
3. NEGAR la petición de indexación elevada por la parte demandante, por los motivos expuestos en las considerativas.
4. De la solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante, será resuelta en auto separado.
5. Del recurso de reposición presentado por Juan Diaz Hincapie y Nubis Diaz Camargo, serán resueltos en auto separado.
6. Téngase como extemporáneo el recurso de apelación presentado por los demandados Davis Diaz Camargo y Miriam Diaz Camargo.
7. Informar que la consulta de providencias puede realizase a través del enlace al expediente electrónico y el aplicativo Tyba Web. En caso de presentar inconvenientes con la apertura del enlace o la descarga de la providencia, en la Secretaría del Juzgado de la Sede Judicial podrá obtener copia electrónica, previa acreditación de la calidad en la que actúa en el proceso.
3.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Por estas razones, se confirmará la providencia impugnada.
VI. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1 Anexo 07ContestaciónJuzgado.pdf.
2 Folio 1.Anexo 08AutoConcedeApelacion_20230222.pdf.
3 Folio 1-4. Anexo 09AutoResuelveControlLegalidad_20230222.pdf