STC3657 2023

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STC3657-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC3627-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00079-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de marzo de 2023, con la  cual se negó la acción de tutela promovida por David  Díaz Antoniotti, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito  de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -por intermedio de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.  

2.  Narró que promovió proceso ejecutivo, en el cual, el  Juzgado atacado -con providencia del 2 de septiembre de 2019- libró  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Sin embargo,  por error no libró mandamiento de pago contra una de las  demandadas.  

2.1.  El despacho -con auto del 24 de septiembre de ese año-  corrigió tal omisión. No obstante, de oficio modificó  el mandamiento de pago en lo tocante con la fecha de reconocimiento  de los intereses de mora. Posteriormente, con proveído del 10  de septiembre de 2020, volvió a modificar de oficio las fechas  de reconocimiento de intereses plasmado en el mandamiento del 2 de  septiembre de 2019. Inconforme, el actor presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación.  

2.2.  Refirió que el Juzgado cuestionado negó la indexación  de las sumas contenidas mediante auto del 12 de febrero de 2021.  Informó que la autoridad debatida en proveído del 5 de  abril del mismo año, resolvió los recursos propuestos  en el sentido de no reponer la decisión atacada y negar la  alzada, a pesar de que modificó en 2 ocasiones el mandamiento  de pago. Ante la negativa impetró el recurso de queja.  

2.3.  Manifestó que solicitó dos vigilancias administrativas.  La primera fue resuelta con resolución CSJATR20-571 del 18 de  septiembre de 2020, en la que perseguía que el accionado diera  respuesta de varias solicitudes tendientes al emplazamiento de  algunos demandados y controles de legalidad. Sin embargo, el despacho  incurrió nuevamente en mora al desatender el deber de  información del estado del proceso, motivo por el cual  adelantó otra vigilancia administrativa.  

2.4.  Indicó que el Juzgado censurado mediante auto del 31 de marzo  de 2022 nombró curador ad litem, errando en la sustanciación  del mismo, pues la persona a nombrar curador es David Díaz  Camargo, dejándose en la parte resolutiva a Maribel Díaz  Camargo, yerro que manifestó al despacho sin que el mismo haya  sido corregido.  

2.5.  Se duele de la falta de trámite al recurso de queja impetrado  pese a que fue ordenado el 31 de marzo de 2022, que no se ha  corregido la providencia referida y tampoco se ha pronunciado sobre  las recientes solicitudes.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido  resuelva de fondo y oportunamente los trámites a su cargo,  evitando las dilaciones injustificadas. En efecto, que se le dé  trámite al recurso de queja y corrija el “lapsus calami”  cometido en providencia del 31 de marzo de 2022.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA.  

El  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla1,  afirmó que en efecto conoce del proceso ejecutivo promovido  por el aquí accionante en el cual «al  encontrarse con peticiones pendientes por resolverse, entre esas las  presentadas por el apoderado judicial del accionante, el Despacho  resolvió proferir auto de control de legalidad y concediendo  recurso de apelación, fechados del 22/03/2022».  Resolviendo  además las solicitudes elevadas por el mismo.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  negó el amparo. Constató que «en  la actualidad no se puede afirmar que existe vulneración a los  derechos fundamentales invocados por parte del Accionante, toda vez  que el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Barranquilla, el día  22 de febrero de 2022, profirió auto en el cual resuelve las  peticiones presentadas, providencia que fue notificado por Estado No.  018 del 23 de febrero de 2023».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor a través de apoderado, manifestó  que impugna «la  decisión adoptada porque no se satisface una protección  real, por el contrario, el despacho accionado persiste en los yerros  al momento de adoptar sus decisiones».  

            

V. CONSIDERACIONES  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala  concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento expresado  por el gestor ya fue superado.  

3.  En efecto, lo que pretende el querellante con la acción  constitucional radica principalmente a que el Juzgado accionado dé  trámite al recurso de queja impetrado. Al respecto, la Sala  observa que la citada autoridad previo control de legalidad -con auto  del 22 de febrero de 20232-  determinó: «CONCEDER,  en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto  por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de  fecha 31 de marzo de 2022, donde se negó el decreto de medidas  cautelares rogadas por el extremo activo».  

3.1.  Por otro lado, frente a la solicitud tocante con el error en el  proveído del 31 de marzo de 2022, enfilado con la designación  del curador ad-litem y con las demás peticiones alegadas en la  acción de tutela, el Juzgado accionado -con determinación  del 22 de febrero de la presente anualidad3-resolvió:  

1.  Ordenar en el ejercicio de control de legalidad, dejar sin valor ni  efecto, el auto de fecha 31 de marzo de 2022 y en consecuencia se  procede a designar Curador Ad-litem del señor DAVID DIAZ  HINCAPIE. NÓMBRESE a VICTORIA ELENA CHARRIS RUA, identificada  con T.P N. 328284, notifíquesele la designación al  correo VICHRUA@HOTMAIL.COM.  

2.  ORDENAR a la parte demandante que allegue al proceso en el término  de cinco (5) días contados a partir de la notificación  de esta providencia, constancia de la notificación realizada a  la demandada Maribel Díaz Camargo, conforme a lo expuesto.  

3. NEGAR  la petición de indexación elevada por la parte  demandante, por los motivos expuestos en las considerativas.  

4. De la  solicitud de medida cautelar solicitada por el demandante, será  resuelta en auto separado.  

5. Del  recurso de reposición presentado por Juan Diaz Hincapie y  Nubis Diaz Camargo, serán resueltos en auto separado.  

6.  Téngase como extemporáneo el recurso de apelación  presentado por los demandados Davis Diaz Camargo y Miriam Diaz  Camargo.  

7.  Informar que la consulta de providencias puede realizase a través  del enlace al expediente electrónico y el aplicativo Tyba Web.  En caso de presentar inconvenientes con la apertura del enlace o la  descarga de la providencia, en la Secretaría del Juzgado de la  Sede Judicial podrá obtener copia electrónica, previa  acreditación de la calidad en la que actúa en el  proceso.  

3.2.  De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Por estas razones, se confirmará la providencia impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1 Anexo 07ContestaciónJuzgado.pdf.  

2          Folio 1.Anexo 08AutoConcedeApelacion_20230222.pdf.  

3          Folio 1-4. Anexo 09AutoResuelveControlLegalidad_20230222.pdf      

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