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ATC360-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC360-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01300-00
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali y Segundo Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), con ocasión del conocimiento de las acciones de tutela que promovieron Xiomara Castro Gil1 y Josué Farley López Carvajal2.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, dirigieron cada uno su escrito introductor al juez de tutela reparto de Cali, con el propósito de que se ordenara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que proceda con la asignación y correspondiente desembolso de un subsidio familiar de vivienda bajo los parámetros del Decreto 1077 de 2015, «en el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “MI CASA YA”».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, al que inicialmente correspondieron los asuntos, se apartó de la causa pretextando que, «verificado en el programa siglo XXI de la Rama Judicial se supo que el día 15 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Tierras de Cali asumió el conocimiento de una tutela similar, siendo el primero según se deduce de las fechas. En consecuencia, resulta pertinente atender lo previsto en el decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del decreto 1834 de 2015», alusivo al reparto de acciones de tutela masivas.
Así mismo, agregó que estas acciones se dirigen «contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cuya oficina está ubicada en la avenida de Las Américas con calle 22 Norte de Cali, entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Vivienda, ambas por tanto con sede territorial en Cali. Que si bien [los acciones no residen en ese municipio], la voluntad, [su] deseo es incoar esta acción judicial ante los señores jueces de Cali conforme se desprende de la lectura del memorial de tutela (…), para nada manifiesta[n] su interés en presentar la tutela ante los juzgados de Palmira, que por cierto pertenecen al Distrito judicial de Buga, por eso es Cali donde debe[n] ser atendido[s]».
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, también rehusó la atribución, tras considerar que «luego del análisis minucioso de aquellos casos, se aprecia que todas las acciones contienen la misma causa, pues fueron promovidas por similares supuestos de hecho [presuntamente trasgresores de derechos], esto es, la falta de asignación, aprobación y/o desembolso del subsidio de vivienda que cada tutelante tramita ante las entidades competentes. Así mismo, hay unidad de objeto, en razón a que en todas las acciones de amparo se pide que se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expedir los actos administrativos donde se les declare beneficiarios(rias) de los programas denominados Mi Casa Ya y/o tasa de interés FRECH para la financiación de vivienda de interés social. En todas se alega la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, [pero no] sucede lo mismo con los sujetos que conforman el extremo pasivo (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda – y Fonvivienda, entre otros, pues difieren».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
3. Tutelas masivas.
1. En aras de enfrentar la situación causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».
En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció:
«Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación».
El propósito de la especial reglamentación, según se indicó, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».
Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el citado Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales; b) que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión; y c) que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.
Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar3, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).
En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.
3.2. Ha de atenderse entonces que con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.
De ahí que ante acciones de tutela «idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con «una misma situación fáctica y jurídica» generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato diferente a casos iguales.
Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas» como lo exige la referida normativa.
En ese orden, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales.
Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores, se aprecia que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador. Esa medida solo se justifica cuando a él le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos, dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.
4. Caso concreto.
En el caso sub examine, conforme se mencionó previamente, se advierte que la juez de Palmira involucrada, declinó el conocimiento de los asuntos asignados, tras establecer que «verificado en el programa siglo XXI de la Rama Judicial se supo que el día 15 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Tierras de Cali asumió el conocimiento de una tutela similar, siendo el primero según se deduce de las fechas. En consecuencia, resulta pertinente atender lo previsto en el decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del decreto 1834 de 2015», relacionado con el reparto de acciones masivas. Igualmente, se sabe que el despacho judicial receptor se abstuvo de asumir conocimiento al considerar que a pesar de que todas las acciones contienen idéntica causa y objeto, «no sucede lo mismo con los sujetos que conforman el extremo pasivo».
Así, preliminarmente, tal como lo definió el juzgado Especializado en Restitución de Tierras, no amerita discusión que las tutelas involucradas tienen «iguales características», pues plantean una única controversia, esto es, que se asigne, apruebe y desembolse un subsidio de vivienda bajo los parámetros del Decreto 1077 de 2015, «en el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de Interés Social “MI CASA YA”»; el hecho generador de la eventual vulneración es igual, toda vez que reprochan la falta de aquel emolumento, a pesar de que ya son beneficiarios de proyectos de construcción y asignación de créditos de vivienda; procurando por lo tanto la protección de los mismos derechos fundamentales.
Finalmente, si bien en la tutela inicial se relacionó como accionado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda, Bancolombia S.A. y la Constructora Bolívar de Cali S.A., y en los asuntos remitidos se refirió adicionalmente al Fondo Nacional del Ahorro (rad. n.° 2023-00051-00), e Inacar S.A. (rad. n.° 2023-00053-00), esa circunstancia no impedía al juzgado receptor darles trámite, máxime cuando en la primera acción de tutela4 se resolvió, de oficio, vincular al Fondo Nacional del Ahorro y, en todo caso, sería la cartera ministerial convocada la llamada a responder por las eventuales vulneraciones esbozadas.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, para conocer de las acciones constitucionales de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de la esta providencia.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Radicación n.° 76520-31-03-002-2023-00051-00.
2 Radicación n.° 76520-31-03-002-2023-00053-00.
3 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.
4 Rad. n.° 76001-31-21-001-2023-00027-00.