ATC360 2023

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ATC360-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC360-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-01300-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cali y  Segundo  Civil  del Circuito de Palmira (Valle del Cauca),  con ocasión del conocimiento de las acciones de tutela que  promovieron  Xiomara Castro Gil1  y Josué Farley López Carvajal2.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  accionantes,  actuando en nombre propio, dirigieron cada uno su escrito introductor  al juez  de tutela reparto de Cali,  con  el propósito de que se ordenara al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, que proceda con la asignación y  correspondiente desembolso de un subsidio familiar de vivienda bajo  los parámetros del Decreto 1077 de 2015, «en  el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de  Interés Social “MI CASA YA”».  

2.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Palmira, al  que inicialmente correspondieron los asuntos, se apartó de la  causa pretextando que, «verificado  en el programa siglo XXI de la Rama Judicial se supo que el día  15 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Tierras de Cali asumió el conocimiento de una  tutela similar, siendo el primero según se deduce de las  fechas. En consecuencia, resulta pertinente atender lo previsto en el  decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del decreto  1834 de 2015»,  alusivo al reparto  de acciones de tutela masivas.  

Así mismo,  agregó que estas acciones se dirigen «contra  el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cuya oficina está ubicada en la  avenida de Las Américas con calle 22 Norte de Cali, entidad  del orden nacional, adscrita al Ministerio de Vivienda, ambas por  tanto con sede territorial en Cali.  Que si bien [los  acciones no residen en ese municipio], la  voluntad, [su]  deseo  es incoar esta acción judicial ante los señores jueces  de Cali conforme se desprende de la lectura del memorial de tutela  (…),  para  nada manifiesta[n]  su interés en presentar la tutela ante los juzgados de  Palmira, que por cierto pertenecen al Distrito judicial de Buga, por  eso es Cali donde debe[n]  ser  atendido[s]».  

3.   El  estrado judicial receptor, esto es, el Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cali, también  rehusó la atribución, tras considerar que «luego  del análisis minucioso de aquellos casos, se aprecia que todas  las acciones contienen la misma causa, pues fueron promovidas por  similares supuestos de hecho [presuntamente trasgresores de  derechos], esto es, la falta de asignación, aprobación  y/o desembolso del subsidio de vivienda que cada tutelante tramita  ante las entidades competentes. Así mismo, hay unidad de  objeto, en razón a que en todas las acciones de amparo se pide  que se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio expedir  los actos administrativos donde se les declare beneficiarios(rias) de  los programas denominados Mi Casa Ya y/o tasa de interés FRECH  para la financiación de vivienda de interés social. En  todas se alega la vulneración de los derechos a la igualdad,  debido proceso y vivienda digna, [pero  no]  sucede lo mismo con los sujetos que conforman el extremo pasivo  (Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de  Vivienda – y Fonvivienda, entre otros, pues difieren».  

Con esos  argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la  Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir  el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos  de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo  dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el precepto 139 del Código General del  Proceso.  

2.        Competencia  por el factor territorial en materia de tutela.  

Acorde  con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  pauta que reproduce el artículo  1  del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación  o  la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos».  

Por esa vía,  la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para  lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere  elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o  la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del  reclamante, así como la sede en la que el acto censurado  concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante  por cualquiera de ellas.  

            

3. Tutelas          masivas.  

                              

1. En aras de                  enfrentar la situación causada por la presentación de                  acciones de tutela idénticas y masivas, y los efectos                  diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en                  relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el                  Decreto 1834 de 2015, mediante                  el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del                  Decreto 2591 de 1991 «en                  lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela                  masivas».    

En su artículo  1º, el cual adicionó «una  Sección 3 al  Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho»,  la  citada regulación estableció:  

«Las  acciones de tutela que persigan la protección de los mismos  derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una  sola y misma acción u omisión de una autoridad pública  o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial  que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en  primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.  

A dicho  Despacho se remitirán las tutelas de iguales características  que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo  de instancia.  

Para tal fin,  la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija  la acción deberán indicar al juez competente, en el  informe de contestación, la existencia de acciones de tutela  anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma  acción u omisión, en los términos del presente  artículo, señalando el despacho que, en primer lugar,  avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el  juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa  situación».  

El propósito  de la especial reglamentación, según se indicó,  es el de evitar «fallos  contradictorios frente a una misma situación fáctica y  jurídica, lo que resulta contrario a los principios de  igualdad, coherencia y seguridad jurídica»,  finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario  «establecer  mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que  faciliten la resolución de estas acciones por parte de una  misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia,  igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas  idénticas».  

Del  texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben  constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas  «idénticas  y masivas»  y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad  judicial (quien conoció de la primera acción), de  acuerdo con lo estatuido en el citado Decreto. Tales presupuestos  son: a)  Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de  los mismos derechos fundamentales; b)  que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una  sola y misma acción u omisión; y c)  que el accionado (responsable de la acción u omisión)  sea la misma autoridad pública o el mismo particular.  

Bajo  ese supuesto, se impone «proceder  a la remisión del expediente a quien avocó su  conocimiento en primer lugar3,  con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda  a un criterio uniforme de interpretación judicial»  (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360).  

En  consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las  que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto  accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.  

3.2. Ha  de atenderse entonces que con las reglas impuestas para la asignación  de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores  constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho  como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el  último de los cuales reclama de todas las autoridades  públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a  los casos iguales se les proporcione idéntico trato.  

De  ahí que ante acciones de tutela «idénticas  y masivas»  como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo  juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos  contradictorios en relación con «una  misma situación fáctica y jurídica»  generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o  lo que es lo mismo, prodigándose un trato diferente a casos  iguales.  

Empero,  las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse  como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención  del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de  1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en  quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si  bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas  y masivas»  como lo exige la referida normativa.  

En  ese orden, a efectos de identificar si una petición de amparo  pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva  de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de  la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe  identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único  interés del cual deriva la protección de iguales  derechos fundamentales.  

Luego,  si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar  identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas  en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las  prerrogativas superiores, se aprecia que el interés de los  accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen  con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida  en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría  en presencia de «acciones  de tutela idénticas y masivas»  que deban ser conocidas por un solo juzgador. Esa medida solo se  justifica cuando a él le es posible resolverlas todas  utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales  características»  (art. 2.2.3.1.3.1,  Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que  hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos,  dado que, en últimas, todas ellas plantean una única  controversia.  

4.        Caso  concreto.  

En el caso sub  examine,  conforme se mencionó previamente, se advierte que la juez de  Palmira involucrada, declinó el conocimiento de los asuntos  asignados, tras establecer que «verificado  en el programa siglo XXI de la Rama Judicial se supo que el día  15 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado de Tierras de Cali asumió el conocimiento de una  tutela similar, siendo el primero según se deduce de las  fechas. En consecuencia, resulta pertinente atender lo previsto en el  decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1 del decreto  1834 de 2015»,  relacionado con el reparto  de acciones masivas.   Igualmente, se sabe que el despacho judicial receptor se abstuvo de  asumir conocimiento al considerar que a pesar de que todas las  acciones contienen idéntica causa  y  objeto,  «no  sucede lo mismo con los sujetos que conforman el extremo pasivo».  

Así,  preliminarmente, tal  como lo definió el juzgado Especializado en Restitución  de Tierras, no amerita discusión que las tutelas involucradas  tienen «iguales  características»,  pues plantean una única controversia, esto es, que se asigne,  apruebe y desembolse un subsidio de vivienda bajo  los parámetros del Decreto 1077 de 2015, «en  el marco del Programa de Promoción de Acceso a la Vivienda de  Interés Social “MI CASA YA”»;  el hecho generador de la eventual vulneración es igual, toda  vez que reprochan la falta de aquel emolumento, a pesar de que ya son  beneficiarios de proyectos de construcción y asignación  de créditos de vivienda; procurando por lo tanto la protección  de los mismos derechos fundamentales.  

Finalmente, si  bien en la tutela inicial se relacionó como accionado al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de  Vivienda, Bancolombia S.A. y la Constructora Bolívar de Cali  S.A., y en los asuntos remitidos se refirió adicionalmente al  Fondo  Nacional del Ahorro  (rad. n.° 2023-00051-00), e Inacar S.A. (rad. n.°  2023-00053-00), esa circunstancia no impedía al juzgado  receptor darles trámite, máxime cuando  en la primera acción de tutela4  se resolvió, de oficio, vincular al Fondo  Nacional del Ahorro  y, en todo caso, sería la cartera ministerial convocada  la llamada a  responder por las eventuales vulneraciones esbozadas.  

5.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cali, el  llamado a dirimir la tramitación de la referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cali,  para conocer de las acciones constitucionales de la referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR  la  actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina  respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.  

TERCERO:  COMUNICAR  lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante,  anexando copia íntegra de la esta providencia.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Radicación n.° 76520-31-03-002-2023-00051-00.  

2          Radicación n.° 76520-31-03-002-2023-00053-00.  

3          Se          refiere al juez que conoció la primera acción de          amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa,          objeto y accionado.  

4          Rad. n.° 76001-31-21-001-2023-00027-00.      

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