ATC356 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC356-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC356-2023  

Radicación  nº 50001-22-13-000-2023-00008-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  desestimó  el amparo constitucional que Álvaro Joan Jiménez Moreno  instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la  Comisaria de Familia de Acacías, con el que pretendía:  

«i)  Se revoque el fallo de 15 de diciembre de 2022 emitido por la  Comisaria de Familia en el que se impone medida de protección  definitiva al igual que el fallo del Juzgado de Familia que confirma  la decisión y en su defecto se ordene su cierre.  

ii)  Se declare la violación al debido proceso por defecto fáctico  en su dimensión positiva y negativa, asociada a la inadecuada  ponderación probatoria y a la inexistencia del hecho objeto de  la medida de protección en el término de 30 días  anteriores a la solicitud, así como violación al acceso  a la administración de justicia, la defensa y la igualdad  material.  

iii)  Que la Comisaria de Familia se pronuncie respecto al restablecimiento  de derechos de [su] hija y se pronuncie sobre la custodia a [su]  favor.  

iv)  Se ordene tratamiento terapéutico a la señora Téllez  para ser instruida en la resolución de conflictos de forma no  violenta, control de impulsos y pautas de comunicación»  (23  feb. 2023).  

2.-  Esta Sala confirmó dicha determinación, al hallar  razonables las decisiones recriminadas y porque frente  al pedimento tendiente a que por esta vía se «ordene  a la Comisaría de Familia se pronuncie respecto al  restablecimiento de derechos de [su] hija, se pronuncie sobre la  custodia a [su] favor y se ordene tratamiento terapéutico a  [su] ex pareja», no  se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en tanto no solicitó  la adición del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Acacias frente a este punto; sin embargo, le  advirtió que puede incoar la respectiva acción ante el  competente para «el  restablecimiento de derechos a la niña»  y que se estudie la viabilidad o no de asignarle la custodia, si  estima que existen indicios que amenacen su integridad (STC2408-2023,  16 mar.).  

3.-  Ahora,  el  querellante formuló «impugnación  de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia»,  para que esta Magistratura «observe  la improcedencia de la solicitud de la adición de la sentencia  del juzgado como también lo sugirió el Tribunal de  Villavicencio», aunado  a que se desconoció «la  indebida recaudación y ponderación probatoria en la  línea de tiempo de 30 días entre la solicitud de la  medida de protección y el hecho violento;  la falta de  conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales; la  inadecuada ponderación probatoria de las pruebas presentadas  por el querellado y prevalencia de los derechos de los niños y  niñas; la inexistencia de la violencia psicológica en  contra de la presunta víctima en la que se funda la decisión  de la Comisaría de Familia; violación al debido proceso  por defecto fáctico y términos irrazonables e indebida  aplicación del enfoque de género».  

4.- De  entrada, se advierte que el mecanismo «de  impugnación contra el fallo de tutela de segunda instancia»  es improcedente, pues como se ha destacado en  ocasiones similares    

   

«(…) dentro  del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente  están previstos como medios de controversia o de control de  las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de  primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la  dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que  impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez  constitucional,  según se infiere inequívocamente de los artículos  31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario  de la aludida salvaguarda […]» (ATC7767-2017,  reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165-00 y 2022-00222-02  de 7 de octubre).   

   

De suerte  que, como lo opugnado fue el fallo de segunda  instancia, que refrendó el proferido en primer grado por el  Tribunal Superior de Villavicencio, el recurso interpuesto no puede  ser atendido.  

5.-  En consecuencia, SE  RECHAZA DE PLANO,  por improcedente, «la  impugnación al fallo de tutela de segunda instancia»  interpuesta por Álvaro Joan Jiménez Moreno.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *