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ATC356-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC356-2023
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00008-01
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desestimó el amparo constitucional que Álvaro Joan Jiménez Moreno instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y la Comisaria de Familia de Acacías, con el que pretendía:
«i) Se revoque el fallo de 15 de diciembre de 2022 emitido por la Comisaria de Familia en el que se impone medida de protección definitiva al igual que el fallo del Juzgado de Familia que confirma la decisión y en su defecto se ordene su cierre.
ii) Se declare la violación al debido proceso por defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, asociada a la inadecuada ponderación probatoria y a la inexistencia del hecho objeto de la medida de protección en el término de 30 días anteriores a la solicitud, así como violación al acceso a la administración de justicia, la defensa y la igualdad material.
iii) Que la Comisaria de Familia se pronuncie respecto al restablecimiento de derechos de [su] hija y se pronuncie sobre la custodia a [su] favor.
iv) Se ordene tratamiento terapéutico a la señora Téllez para ser instruida en la resolución de conflictos de forma no violenta, control de impulsos y pautas de comunicación» (23 feb. 2023).
2.- Esta Sala confirmó dicha determinación, al hallar razonables las decisiones recriminadas y porque frente al pedimento tendiente a que por esta vía se «ordene a la Comisaría de Familia se pronuncie respecto al restablecimiento de derechos de [su] hija, se pronuncie sobre la custodia a [su] favor y se ordene tratamiento terapéutico a [su] ex pareja», no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad en tanto no solicitó la adición del pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacias frente a este punto; sin embargo, le advirtió que puede incoar la respectiva acción ante el competente para «el restablecimiento de derechos a la niña» y que se estudie la viabilidad o no de asignarle la custodia, si estima que existen indicios que amenacen su integridad (STC2408-2023, 16 mar.).
3.- Ahora, el querellante formuló «impugnación de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia», para que esta Magistratura «observe la improcedencia de la solicitud de la adición de la sentencia del juzgado como también lo sugirió el Tribunal de Villavicencio», aunado a que se desconoció «la indebida recaudación y ponderación probatoria en la línea de tiempo de 30 días entre la solicitud de la medida de protección y el hecho violento; la falta de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas testimoniales; la inadecuada ponderación probatoria de las pruebas presentadas por el querellado y prevalencia de los derechos de los niños y niñas; la inexistencia de la violencia psicológica en contra de la presunta víctima en la que se funda la decisión de la Comisaría de Familia; violación al debido proceso por defecto fáctico y términos irrazonables e indebida aplicación del enfoque de género».
4.- De entrada, se advierte que el mecanismo «de impugnación contra el fallo de tutela de segunda instancia» es improcedente, pues como se ha destacado en ocasiones similares
«(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda […]» (ATC7767-2017, reiterado el 3 de junio de 2021, rad. 2021-01165-00 y 2022-00222-02 de 7 de octubre).
De suerte que, como lo opugnado fue el fallo de segunda instancia, que refrendó el proferido en primer grado por el Tribunal Superior de Villavicencio, el recurso interpuesto no puede ser atendido.
5.- En consecuencia, SE RECHAZA DE PLANO, por improcedente, «la impugnación al fallo de tutela de segunda instancia» interpuesta por Álvaro Joan Jiménez Moreno.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada