Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3465-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3465-2023
Radicación n.º 76111-22-13-000-2023-00020-01
(Aprobado en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 23 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por La Ondina S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), trámite al cual fueron vinculados el Ingenio Risaralda S.A., Marino, Aurora, Margarita y Arturo Valderrama Rodas, Ofelia Valderrama de Buendía, José Daniel Alfonso Castaño, los herederos indeterminados de Ana María Martínez Valderrama y «la abogada Yuri Liliana Heredia Ramírez», así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2021-00117.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Arturo Valderrama Rodas y otros, iniciaron ejecutivo conexo contra La Ondina S.A., para «el cobro de las obligaciones constituidas en la sentencia (…) en [el] verbal de restitución de fecha 24 de febrero de 2021»2, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien el 16 de noviembre de 2021 libró mandamiento de pago.
El 14 de enero de 2022, la demandada allegó «poder conferido» a un abogado, así mismo solicitó la remisión del expediente. El 25 de ese mismo mes, la parte allí querellante remitió «prueba del correo electrónico enviado a la sociedad (…) para su NOTIFICACIÓN PERSONAL, [a la] dirección de correo oficial»3.
En proveído del 3 de marzo de esa anualidad, el cognoscente tuvo «notificada mediante CONDUCTA CONCLUYENTE, a (…) LA ONDINA S.A.» y dispuso enviar «el proceso digital», lo cual se efectuó el 10 de marzo siguiente4.
Por lo anterior, la gestora presentó, excepciones previas -vía reposición- y la contestación, el 15 y 18 de marzo de ese año, respectivamente.
Posteriormente, la accionante requirió la entrega de «dineros incautados que para el momento superan el monto total que arrojaría la liquidación del crédito perseguido», sin embargo, el estrado encartado no accedió a ello5, por lo cual, la convocante presentó remedio horizontal y en subsidio el vertical6. En escrito posterior, pidió la pérdida de competencia.
El 13 de enero de 2023, el despacho fustigado se pronunció sobre las excepciones previas y «la posibilidad de (…) de conceder la apelación (…) interpuest[a] contra el auto que libro (sic) mandamiento de pago»; en esa línea: (i) negó aquellos medios de defensa, pues consideró que su interposición fue «extemporánea»; y, (ii) concluyó que la alzada era «improcedente».
Inconforme, La Ondina S.A., recurrió dicha determinación, no obstante, el fallador censurado la mantuvo en firme y no acogió la «pérdida de competencia» invocada por la ejecutada7.
3. Pretende, que se: (i) revoquen los autos del 1 de agosto de 2022, 6 de febrero y 13 de enero de 2023; (ii) ordene «[t]ener a la parte demandada notificada desde el día (…) diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) (…) [y en esa fecha se inicie la] contabiliza[ción] [de] los términos»; y, (iii) disponga «[t] la entrega de los dineros desembargados en exceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Roldanillo pidió «declarar que no se han producido las vulneraciones endilgadas, las solicitudes han sido resueltas de manera fundada, sin que se configuren las violaciones no demostradas por la accionante respecto al derecho constitucional fundamental al debido proceso que le enrostra al despacho, que por demás, ni aplica el principio de subsidiaridad, se trata de providencias proferidas por el despacho, que fueron debidamente notificadas, para significar con ello, que tuvo oportunidad para recurrirlas sin haberlo hecho, (con excepción de la que libro mandamiento de pago y la que le negó la perdida de competencia), respecto de las demás la ejecutoria paso en silencio».
2. Yuri Liliana Heredia Ramírez expuso que «no estamos frente a un proceso declarativo sino netamente ejecutivo, en donde la norma es clara, para ser escuchado se debe pagar la obligación, si no al acreedor por lo menos se debe consignar a órdenes del Juzgado, cosa que no ha hecho la sociedad accionante, y por tanto, la presente acción, solo se presenta con el ánimo de seguir dilatando el proceso, para no pagar sus obligaciones». Contestación que fue coadyuvada por Aura, Arturo y Marino Valderrama Rodas.
3. El Curador ad-litem de los herederos indeterminados de Ana María Martínez relievó que «no [se] opon[e] que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior [se acogerá] a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias».
4. Ofelia Valderrama de Buendía arguyó que no otorgó «poder alguno para que inicien una demanda ejecutiva (…) ya que la condena [le] correspondería asumirla (…) en proporción a [sus] dividendos».
5. Simón Reyes Martínez adujo ser «hijo heredero de (…) ANA MARIA MARTINEZ» y en ese sentido, señaló que «solo hasta ahora tiene conocimiento de una demanda ejecutiva interpuesta supuestamente por [su] madre [pero para esa data] (…) ya había fallecido». Agregó que no está «de acuerdo» con dicho trámite judicial.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo al advertir que «aunque el poder especial otorgado por la representante legal de la sociedad ejecutada se presentó en enero 14 de 2022, lo cierto es que, como -en este caso- previo a emitirse el auto de marzo 3 siguiente, (…) la apoderada de los demandantes aportó una captura de pantalla del correo remitido en enero 25 del mismo año, como prueba de la notificación personal a la sociedad demandada (…), esta actuación debió ser analizada por el juez de la causa, con el fin de determinar si con esta comunicación se surtió este acto procesal, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022».
Agregó que «contra el también cuestionado auto n°. 569 de agosto 1 de 2022, que negó la entrega los dineros que exceden el monto objeto del embargo decretado en el proceso, la sociedad demandada presentó oportunamente, en agosto 4 siguiente, recurso de reposición; no obstante, la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado sobre este medio de contradicción, omisión que se torna a todas luces injustificada y abre paso a este excepcional mecanismo».
En consecuencia, le ordenó al estrado encartado: (i) «efectuar control de legalidad al proceso ejecutivo con rad. 2021-00117-00, con el fin de determinar cuándo se surtió la notificación de la sociedad La Ondina S.A»; y, (ii) decidir «el recurso de reposición oportunamente presentado por la sociedad La Ondina S.A. contra el auto n°. 569 de agosto 1 de 2022».
IMPUGNACIÓN
La impetró la sociedad reclamante solicitando que «sea modificado el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de indicar que en caso de que la notificación remitida por la apoderada de la parte actora no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley 1213 de 2022 y se decida que procede la notificación por conducta concluyente, se contabilicen los términos teniendo en cuenta el envío del expediente digital».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponde establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo conexo rad. n.º 2021-00117, por cuanto, mantuvo en firme la decisión de declarar extemporáneas las excepciones previas propuestas por la sociedad gestora, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Analizados los fundamentos que soportan la impugnación, ha de señalarse que la Sala procederá a desestimarla, en consideración a que la principal aspiración de la convocante, tendiente a que se emita pronunciamiento de fondo sobre la problemática expuesta, fue acogida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, como a quo constitucional.
Nótese que, sobre el tema, dicha corporación ordenó que el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo «efectu[e] un control de legalidad sobre el proceso ejecutivo con rad. 2021-00117-00, a efectos de determinar cuándo se surtió la notificación de (…) La Ondina S.A. e impulse el litigio, como en derecho corresponda».
Por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por la sociedad querellante contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación de amenaza o peligro que amerite dictar una disposición distinta a la ya emitida.
Lo anotado, máxime si se tiene en cuenta que, al efectuar el control de legalidad ordenado, la agencia judicial censurada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de ley y atender las normas aplicables al caso, según el tipo de notificación que encuentre surtida en el referido trámite judicial.
Adicionalmente, si en criterio de la solicitante el estrado denunciado no acató el mandato constitucional, está habilitada para promover el incidente de desacato ante el tribunal que fungió como a quo, en los términos de artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, exponiendo, para el efecto, los argumentos traídos en esta instancia.
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se ratificará el fallo estimatorio de primer grado, puesto que la orden dictada por el tribunal a quo se muestra integral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Archivo «007 Auto Libra Mandamiento de Pago» del expediente rad. 2021-00117
3 Archivos «030 PruebaDeNotificacion» y «031 GmailNotifPersonalDec806-2020No8»
4 Archivo «033 ConstanciaeEnvíoLinkExp»
5 Proveído del 1 de agosto de 2022
6 Archivo «068 Recurso Auto No. 569»
7 Auto del 6 de febrero de 2023