STC3465 2023

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STC3465-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3465-2023  

Radicación  n.º 76111-22-13-000-2023-00020-01  

(Aprobado  en Sala de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el  23 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por La  Ondina S.A.  contra  el  Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo (Valle),  trámite  al cual fueron vinculados  el Ingenio  Risaralda S.A.,  Marino, Aurora, Margarita y Arturo Valderrama Rodas, Ofelia  Valderrama de Buendía, José Daniel Alfonso Castaño,  los herederos indeterminados de Ana María Martínez  Valderrama y «la  abogada Yuri Liliana Heredia Ramírez»,  así como las  partes  e  intervinientes en el asunto  n.º 2021-00117.  

ANTECEDENTES  

1.          La  sociedad convocante, actuando  a través de  apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y «defensa»,  presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Arturo  Valderrama Rodas y otros, iniciaron ejecutivo  conexo contra La Ondina S.A.,  para «el  cobro de las obligaciones constituidas en la sentencia (…) en  [el]  verbal de restitución de fecha 24 de febrero de 2021»2,  cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Roldanillo, quien el 16 de noviembre de 2021 libró mandamiento  de pago.  

El  14 de enero de 2022, la demandada allegó  «poder  conferido»  a  un abogado,  así mismo solicitó la remisión del expediente.  El 25 de ese mismo mes, la parte allí querellante remitió  «prueba  del correo electrónico enviado a la sociedad (…) para  su NOTIFICACIÓN PERSONAL, [a  la]  dirección de correo oficial»3.  

En  proveído del 3 de marzo de esa anualidad, el cognoscente tuvo  «notificada  mediante CONDUCTA CONCLUYENTE, a (…) LA ONDINA S.A.»  y  dispuso enviar «el  proceso digital»,  lo  cual se efectuó el 10  de  marzo siguiente4.  

Por  lo anterior, la gestora presentó, excepciones previas -vía  reposición- y la contestación, el 15 y 18 de marzo de  ese año, respectivamente.  

Posteriormente,  la accionante requirió la entrega de «dineros  incautados que para el momento superan el monto total que arrojaría  la liquidación del crédito perseguido»,  sin  embargo, el estrado encartado no accedió a ello5,  por lo cual, la convocante presentó remedio horizontal y en  subsidio el vertical6.  En escrito posterior, pidió la pérdida de competencia.  

El  13 de enero de 2023, el despacho fustigado se pronunció sobre  las excepciones previas y «la  posibilidad de (…) de conceder la apelación (…)  interpuest[a]  contra el auto que libro (sic) mandamiento de pago»;  en  esa línea: (i)  negó aquellos medios de defensa, pues consideró que su  interposición fue «extemporánea»;  y, (ii) concluyó que la alzada era «improcedente».  

Inconforme,  La Ondina S.A., recurrió dicha determinación, no  obstante, el fallador censurado la mantuvo en firme y no acogió  la «pérdida  de competencia»  invocada  por la ejecutada7.  

3.   Pretende, que se: (i)  revoquen los autos del 1 de agosto de 2022, 6 de febrero y 13 de  enero de 2023; (ii)  ordene «[t]ener  a la parte demandada notificada desde el día (…) diez  (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) (…) [y  en esa fecha se inicie la]  contabiliza[ción]  [de]  los términos»;  y,  (iii)  disponga «[t]  la entrega de  los dineros desembargados en exceso».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Civil del Circuito de Roldanillo pidió «declarar  que no se han producido las vulneraciones endilgadas, las solicitudes  han sido resueltas de manera fundada, sin que se configuren las  violaciones no demostradas por la accionante respecto al derecho  constitucional fundamental al debido proceso que le enrostra al  despacho, que por demás, ni aplica el principio de  subsidiaridad, se trata de providencias proferidas por el despacho,  que fueron debidamente notificadas, para significar con ello, que  tuvo oportunidad para recurrirlas sin haberlo hecho, (con excepción  de la que libro mandamiento de pago y la que le negó la  perdida de competencia), respecto de las demás la ejecutoria  paso en silencio».  

2.        Yuri  Liliana Heredia Ramírez expuso que «no  estamos frente a un proceso declarativo sino netamente ejecutivo, en  donde la norma es clara, para ser escuchado se debe pagar la  obligación, si no al acreedor por lo menos se debe consignar a  órdenes del Juzgado, cosa que no ha hecho la sociedad  accionante, y por tanto, la presente acción, solo se presenta  con el ánimo de seguir dilatando el proceso, para no pagar sus  obligaciones». Contestación que fue  coadyuvada por Aura, Arturo y Marino Valderrama Rodas.  

3.        El  Curador ad-litem de  los herederos indeterminados de Ana María Martínez  relievó que «no [se]  opon[e] que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la  presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior [se acogerá]  a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias  probatorias».  

4.        Ofelia  Valderrama de Buendía arguyó que no otorgó  «poder alguno para que  inicien una demanda ejecutiva (…) ya que la condena [le]  correspondería asumirla (…) en proporción a  [sus] dividendos».  

5.        Simón  Reyes Martínez adujo ser «hijo  heredero de (…) ANA MARIA MARTINEZ» y  en ese sentido, señaló que «solo  hasta ahora tiene conocimiento de una demanda ejecutiva interpuesta  supuestamente por [su] madre [pero para esa data] (…)  ya había fallecido». Agregó que  no está «de acuerdo»  con dicho trámite judicial.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo al advertir que «aunque  el poder especial otorgado por la representante legal de la sociedad  ejecutada se presentó en enero 14 de 2022, lo cierto es que,  como -en este caso- previo a emitirse el auto de marzo 3 siguiente,  (…) la apoderada de los demandantes aportó una captura  de pantalla del correo remitido en enero 25 del mismo año,  como prueba de la notificación personal a la sociedad  demandada (…), esta actuación debió ser  analizada por el juez de la causa, con el fin de determinar si con  esta comunicación se surtió este acto procesal, de  conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022».  

Agregó  que «contra  el también cuestionado auto n°. 569 de agosto 1 de 2022,  que negó la entrega los dineros que exceden el monto objeto  del embargo decretado en el proceso, la sociedad demandada presentó  oportunamente, en agosto 4 siguiente, recurso de reposición;  no obstante, la autoridad judicial convocada no se ha pronunciado  sobre este medio de contradicción, omisión que se torna  a todas luces injustificada y abre paso a este excepcional  mecanismo».  

En  consecuencia, le ordenó al estrado encartado: (i)  «efectuar  control de legalidad al proceso ejecutivo con rad. 2021-00117-00, con  el fin de determinar cuándo se surtió la notificación  de la sociedad La Ondina S.A»;  y,  (ii)  decidir «el  recurso de reposición oportunamente presentado por la sociedad  La Ondina S.A. contra el auto n°. 569 de agosto 1 de 2022».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la sociedad reclamante solicitando que «sea  modificado el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de  indicar que en caso de que la notificación remitida por la  apoderada de la parte actora no cumpla con los requisitos señalados  en el artículo 8 de la Ley 1213 de 2022 y se decida que  procede la notificación por conducta concluyente, se  contabilicen los términos teniendo en cuenta el envío  del expediente digital».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la  concesión del amparo en primer grado, corresponde establecer  si el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo incurrió en  presunta vía  de hecho  en el ejecutivo conexo rad.  n.º 2021-00117, por  cuanto, mantuvo en firme la decisión de declarar extemporáneas  las excepciones previas propuestas por la sociedad gestora,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan la impugnación, ha de señalarse  que la Sala procederá a desestimarla, en consideración  a que la principal aspiración de la convocante, tendiente a  que se emita pronunciamiento de fondo sobre la problemática  expuesta, fue acogida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Buga, como a  quo  constitucional.  

Nótese  que, sobre el tema, dicha corporación ordenó que el  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo «efectu[e]  un control de legalidad sobre el proceso ejecutivo con rad.  2021-00117-00, a efectos de determinar cuándo se surtió  la notificación de (…) La Ondina S.A. e impulse el  litigio, como en derecho corresponda».  

Por  lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por la  sociedad querellante contra lo decidido en primera instancia, dado  que actualmente no se observa una situación de amenaza o  peligro que amerite dictar una disposición distinta a la ya  emitida.  

Lo  anotado, máxime si se tiene en cuenta que, al  efectuar el control de legalidad ordenado, la agencia judicial  censurada deberá verificar el cumplimiento de los requisitos  de ley y atender las normas aplicables al caso, según el tipo  de notificación que encuentre surtida en el referido trámite  judicial.  

Adicionalmente,  si en criterio de la solicitante el estrado denunciado no acató  el mandato constitucional, está habilitada para promover el  incidente de desacato ante el tribunal que fungió como a quo,  en los términos de artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, exponiendo, para el efecto, los argumentos traídos en  esta instancia.  

4.          Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se  ratificará el fallo estimatorio de primer grado, puesto que la  orden dictada por el tribunal a  quo  se muestra integral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 27 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          Archivo «007 Auto Libra          Mandamiento de Pago» del expediente rad. 2021-00117  

3          Archivos «030          PruebaDeNotificacion» y «031          GmailNotifPersonalDec806-2020No8»  

4          Archivo «033          ConstanciaeEnvíoLinkExp»  

5          Proveído del 1 de agosto de 2022  

6          Archivo «068          Recurso Auto No. 569»  

7          Auto del 6 de febrero de 2023      

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