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STC3466-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3466-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00046-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 17 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Colombia New Life S.A.S. y Rodrigo Bastidas Quintero contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso por competencia desleal distinguido con radicación 21-31539.
ANTECEDENTES
1. La empresa accionante actuando a través de su representante legal y la persona natural haciéndolo en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «de petición, debido proceso… defensa y acceso a la administración de justicia».
2. Sostuvieron, en síntesis, que dentro del proceso por competencia desleal que promovió Colombia New Life S.A.S. contra Yaser S.A.S., la autoridad jurisdiccional accionada no notificó «en debida forma» los autos que a continuación se relacionan, pues no los remitió a los correos electrónicos de las partes, los cuales reposaban en el expediente:
* Auto n.° 85087 de 19 de julio de 2022 por medio del cual se prorrogó la competencia para resolver la instancia,
* Auto n.° 85089 de 19 de julio de 2022 en el que ordenó fijar en lista las excepciones de mérito propuestas por la persona jurídica demandada,
* Auto n.° 108292 de 12 de septiembre de 2022 a través del que fijó fecha y citó para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y
* Auto n.° 132739 de 4 de noviembre de 2022 que dio por terminada la actuación por inasistencia injustificada de las partes y sus apoderados a la vista pública arriba señalada y le impuso multas a cada uno por valor de cinco millones de pesos.
Refirieron que solo se enteraron de la finalización anormal de dicho asunto cuando recibieron, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la comunicación DEAJGCC22-9531 de 29 de diciembre de 2022 por medio de la cual los requirió para recibir notificación del mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre de aquel año al interior del proceso de cobro coactivo 2022-00467 en el que se buscaba la satisfacción de las sanciones económicas impuestas por la Delegatura accionada a la personas jurídicas y a sus apoderados.
Dijeron que, el pasado 16 de enero el representante legal de Colombia New Life S.A.S presentó un «derecho de petición» a la autoridad jurisdiccional cognoscente, a través del cual solicitó se le informara «por qué medio se notificó a las partes de la audiencia» y se dejara sin valor y efectos las providencias proferidas para, en su lugar, rehacer la actuación, pero que tales solicitudes fueron desestimadas mediante Auto n.° 12717 de 6 de febrero siguiente.
3. Los actores acuden a este instrumento supralegal para insistir en lo que a su juicio es un defecto en las notificaciones de los proveídos a los que se ha hecho referencia, pues los mismos debieron ser puestos en conocimiento de las partes y sus abogados remitiéndolos a los correos electrónicos oportunamente informados, en torno a ello, señalaron:
«(…) Lo que llama la atención es que dicho Auto 12717 del 6 de febrero de 2023 si fue notificado por medio de correo certificado a través del oficio No 1003-059 de 2023, demostrando lo anterior que la Delegatura… hace las notificaciones a través de correo electrónico de las cosas que les conviene o que les da la gana y eso deberían hacerlo para todas las actuaciones procesales y sobre todo, para algo tan importante como la notificación e información de la hora y fecha fijada para realizar una audiencia dentro del proceso. Manifestamos, que la no asistencia a la mentada audiencia, se dio simplemente por desconocimiento de la fecha y hora asignada para llevarse a cabo y no por negligencia o desidia y las partes y hablo de todas, no pueden ser acreedores de una sanción pecuniaria, que perturba sus ingresos y sobre todo, los suscrito apoderado, que no había cobrado hasta la fecha, ninguna clase de honorarios por la actuación [SIC]».
Por ello, solicitaron «dejar sin valor y efecto el auto número 132739 del 4 de noviembre de 2022… y se levanten las sanciones pecuniarias de multas impuestas».
Asimismo, pidieron que se ordene a la Delegatura accionada «que dé contestación en debida forma al derecho de petición presentado… el 16 de enero de 2023» y rehacer la actuación a partir de la fijación de la audiencia de que trata el artículo 372 de Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. De la sentencia de primer grado se extracta el pronunciamiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1, en los siguientes términos:
«(…) afirmó que al abogado Rodrigo Bastidas Quintero se le reconoció personería mediante auto del 09 de mayo de 2022, que, a través de oficio No. 1003-512 del 2022 se le concedió acceso y visualización del expediente… el apoderado, salvo petición del 05 de mayo de 2022, no remitió comunicación ni desplegó actuación alguna en el proceso hasta la fecha.
Expone que, una vez corroborado que los extremos procesales y apoderados contaban con los accesos y visualización del expediente, el 12 de septiembre de 2022, mediante estado No. 167, se citó a las partes a la celebración de la audiencia inicial de que trata el art. 372 del C.G. del P., para el 06 de octubre a las 9:30 am; sin embargo, llegada la hora y fecha señaladas y tras una espera de 15 minutos, se dejó constancia escrita de la inasistencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial, de allí que, fuera proferido auto No. 132739 del 04 de noviembre de 2022, en el que se dio aplicación a las consecuencias procesales y pecuniarias previstas en el inc. 2° del num. 4° del art. 372 del C.G. del P., proveído en firme sin recursos o manifestación en su contra.
De cara a lo anterior… solicita declarar la improcedencia de la acción o negar las pretensiones de la misma [SIC] (…)»
2. Una persona que dijo ser «representante legal de la empresa Yaser SAS… demandada en el proceso de competencia desleal»2 solicitó se ampararan también los derechos de esa persona jurídica aduciendo razones similares a las esbozadas por los gestores.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, habida consideración que:
«(…) es lo cierto que el accionante alega la indebida notificación de la providencia de citación; no obstante, ya dicha crítica fue resuelta por la entidad accionada, sin que se observe que el interesado haya hecho uso de los mecanismos de defensa que le asisten dentro del trámite jurisdiccional seguido… entonces, tiene en cuenta la Sala que, no puede el juez constitucional… proteger el derecho constitucional que se alega como vulnerado… dado que, el accionante no recurrió al proceso verbal conocido por la Superintendencia… de conformidad con los mecanismos que le ofrece la regulación procesal nacional (…)»
IMPUGNACIÓN
La formuló el representante legal de la persona jurídica accionante, quien insistió en que las determinaciones proferidas al interior del proceso por competencia desleal debieron ser notificadas a través de los correos electrónicos de las partes y sus apoderados.
Frente al desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad aseguró que no recurrió las decisiones desfavorables a sus intereses «porque la SIC cerro el caso y no lo comunicó en debida forma [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró, dentro del proceso por competencia desleal 21-31539, las garantías invocadas por los acá gestores, al no notificar «en debida forma» las providencias allí proferidas, especialmente aquellas en que (i) se fijó fecha y citó a audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y (ii) se dio por terminado el asunto y se impusieron sanciones económicas a las partes y sus apoderados por la inasistencia injustificada a la vista pública.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad.
3. De la subsidiariedad
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto
Los gestores acuden al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto, a su juicio, no notificó «en debida forma» algunas providencias al interior del proceso de competencia desleal 21-31539, en especial (i) la que fijó fecha y citó a audiencia inicial y (ii) aquella en la cual se decretó la terminación del asunto e impuso sanciones económicas a las partes y a sus apoderados por la inasistencia a la vista pública indicada.
Al revisar el material probatorio recaudado, advierte la Sala que las razones que sirvieron de sustento al presente resguardo fueron aducidas al interior del diligenciamiento que es objeto de censura y resueltas mediante «Auto Número 12717» del pasado 6 de febrero, en el cual la autoridad jurisdiccional accionada explicó detalladamente al solicitante la forma como se efectuó el enteramiento de las providencias proferidas; decisión contra la cual no se formuló recurso alguno.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien los accionantes tuvieron a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon.
Lo anterior, habida consideración que al ser enterados mediante anotación en estado de la providencia por medio de la cual la autoridad jurisdiccional no accedió a su pedimento de dejar sin valor algunas providencias y rehacer la actuación, bien pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizaron con lo que mostraron su aquiescencia frente a lo resuelto.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01)
5. Conclusión
En consecuencia, se ratificará la negativa del amparo, por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Escrito que no se encuentra anexo al expediente digital remitido.
2 No acompañó con su memorial documento alguno que acreditara tal condición.