STC3466 2023

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STC3466-2023

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3466-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00046-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  pasado 17 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por  Colombia  New Life S.A.S.  y Rodrigo  Bastidas Quintero contra  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y  Comercio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas en el proceso por competencia desleal distinguido con  radicación 21-31539.  

ANTECEDENTES  

1.        La  empresa accionante actuando a través de su representante legal  y la persona natural haciéndolo en nombre propio, reclamaron  la protección de los derechos fundamentales «de  petición, debido proceso… defensa y acceso a la  administración de justicia».  

2.        Sostuvieron,  en síntesis, que dentro del proceso por competencia desleal  que promovió Colombia New Life S.A.S. contra Yaser S.A.S., la  autoridad jurisdiccional accionada no notificó «en  debida forma»  los  autos que a continuación se relacionan, pues no los remitió  a los correos electrónicos de las partes, los cuales reposaban  en el expediente:  

            

* Auto          n.° 85087          de 19 de julio de 2022 por medio del cual se prorrogó la          competencia para resolver la instancia,

* Auto          n.° 85089          de 19 de julio de 2022 en el que ordenó fijar en lista las          excepciones de mérito propuestas por la persona jurídica          demandada,

* Auto          n.° 108292          de 12 de septiembre de 2022 a través del que fijó          fecha y citó para la audiencia de que trata el artículo          372 del Código General del Proceso, y

* Auto          n.° 132739          de 4 de noviembre de 2022 que dio por terminada la actuación          por inasistencia injustificada de las partes y sus apoderados a la          vista pública arriba señalada y le impuso multas a          cada uno por valor de cinco millones de pesos.  

Refirieron  que solo se enteraron de la finalización anormal de dicho  asunto cuando recibieron, por parte de la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, la comunicación  DEAJGCC22-9531 de 29 de diciembre de 2022 por medio de la cual los  requirió para recibir notificación del mandamiento de  pago proferido el 2 de diciembre de aquel año al interior del  proceso de cobro coactivo 2022-00467 en el que se buscaba la  satisfacción de las sanciones económicas impuestas por  la Delegatura accionada a la personas jurídicas y a sus  apoderados.  

Dijeron  que, el pasado 16 de enero el representante legal de Colombia New  Life S.A.S presentó un «derecho  de petición» a  la autoridad jurisdiccional cognoscente, a través del cual  solicitó se le informara «por  qué medio se notificó a las partes de la audiencia»  y  se dejara sin valor y efectos las providencias proferidas para, en su  lugar, rehacer la actuación, pero que tales solicitudes fueron  desestimadas mediante Auto n.° 12717 de 6 de febrero siguiente.  

3.        Los  actores acuden a este instrumento supralegal  para insistir en lo que a su juicio es un defecto en las  notificaciones de los proveídos a los que se ha hecho  referencia, pues los mismos debieron ser puestos en conocimiento de  las partes y sus abogados remitiéndolos a los correos  electrónicos oportunamente informados, en torno a ello,  señalaron:  

«(…)  Lo que llama la atención es que dicho Auto 12717 del 6 de  febrero de 2023 si fue notificado por medio de correo certificado a  través del oficio No 1003-059 de 2023, demostrando lo anterior  que la Delegatura… hace las notificaciones a través de  correo electrónico de las cosas que les conviene o que les da  la gana y eso deberían hacerlo para todas las actuaciones  procesales y sobre todo, para algo tan importante como la  notificación e información de la hora y fecha fijada  para realizar una audiencia dentro del proceso. Manifestamos, que la  no asistencia a la mentada audiencia, se dio simplemente por  desconocimiento de la fecha y hora asignada para llevarse a cabo y no  por negligencia o desidia y las partes y hablo de todas, no pueden  ser acreedores de una sanción pecuniaria, que perturba sus  ingresos y sobre todo, los suscrito apoderado, que no había  cobrado hasta la fecha, ninguna clase de honorarios por la actuación  [SIC]».  

Por  ello, solicitaron «dejar  sin valor y efecto el auto número 132739 del 4 de noviembre de  2022… y se levanten las sanciones pecuniarias de multas  impuestas».  

Asimismo,  pidieron que se ordene a la Delegatura accionada «que  dé contestación en debida forma al derecho de petición  presentado… el 16 de enero de 2023» y  rehacer la actuación a partir de la fijación de la  audiencia de que trata el artículo 372 de Código  General del Proceso.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        De  la sentencia de primer grado se extracta el pronunciamiento de la  Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio1,  en los siguientes términos:  

«(…)  afirmó que al abogado Rodrigo Bastidas Quintero se le  reconoció personería mediante auto del 09 de mayo de  2022, que, a través de oficio No. 1003-512 del 2022 se le  concedió acceso y visualización del expediente…  el apoderado, salvo petición del 05 de mayo de 2022, no  remitió comunicación ni desplegó actuación  alguna en el proceso hasta la fecha.  

Expone  que, una vez corroborado que los extremos procesales y apoderados  contaban con los accesos y visualización del expediente, el 12  de septiembre de 2022, mediante estado No. 167, se citó a las  partes a la celebración de la audiencia inicial de que trata  el art. 372 del C.G. del P., para el 06 de octubre a las 9:30 am; sin  embargo, llegada la hora y fecha señaladas y tras una espera  de 15 minutos, se dejó constancia escrita de la inasistencia  de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial, de allí  que, fuera proferido auto No. 132739 del 04 de noviembre de 2022, en  el que se dio aplicación a las consecuencias procesales y  pecuniarias previstas en el inc. 2° del num. 4° del art. 372  del C.G. del P., proveído en firme sin recursos o  manifestación en su contra.  

De  cara a lo anterior… solicita declarar la improcedencia de la  acción o negar las pretensiones de la misma [SIC]  (…)»  

2.        Una  persona que dijo ser «representante  legal de la empresa Yaser SAS… demandada en el proceso de  competencia desleal»2  solicitó  se ampararan también los derechos de esa persona jurídica  aduciendo razones similares a las esbozadas por los gestores.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la salvaguarda  por desatender el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de  incuria, habida consideración que:  

«(…)  es lo cierto que el accionante alega la indebida notificación  de la providencia de citación; no obstante, ya dicha crítica  fue resuelta por la entidad accionada, sin que se observe que el  interesado haya hecho uso de los mecanismos de defensa que le asisten  dentro del trámite jurisdiccional seguido… entonces,  tiene en cuenta la Sala que, no puede el juez constitucional…  proteger el derecho constitucional que se alega como vulnerado…  dado que, el accionante no recurrió al proceso verbal conocido  por la Superintendencia… de conformidad con los mecanismos que  le ofrece la regulación procesal nacional (…)»  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el representante legal de la persona jurídica  accionante, quien insistió en que las determinaciones  proferidas al interior del proceso por competencia desleal debieron  ser notificadas a través de los correos electrónicos de  las partes y sus apoderados.  

Frente  al desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad aseguró  que no recurrió las decisiones desfavorables a sus intereses  «porque  la SIC cerro el caso y no lo comunicó en debida forma [SIC]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala dilucidar si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia de Industria y Comercio vulneró, dentro del  proceso por competencia desleal 21-31539, las garantías  invocadas por los acá gestores, al no notificar «en  debida forma» las  providencias allí proferidas, especialmente aquellas en que  (i) se fijó fecha y citó a audiencia del artículo  372 del Código General del Proceso y (ii) se dio por terminado  el asunto y se impusieron sanciones económicas a las partes y  sus apoderados por la inasistencia injustificada a la vista pública.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por regla general,  este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa  vulneración a los privilegios esenciales, eso sí,  siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre esto último,  ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad.  

3.        De  la subsidiariedad  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Caso  concreto  

Los gestores  acuden al presente instrumento buscando la protección del  derecho fundamental al debido proceso que consideran quebrantado por  la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio por cuanto, a su juicio, no notificó «en  debida forma»  algunas  providencias al interior del proceso de competencia desleal 21-31539,  en especial (i) la que fijó fecha y citó a audiencia  inicial y (ii) aquella en la cual se decretó la terminación  del asunto e impuso sanciones económicas a las partes y a sus  apoderados por la inasistencia a la vista pública indicada.  

Al revisar el  material probatorio recaudado, advierte la Sala que las razones que  sirvieron de sustento al presente resguardo fueron aducidas al  interior del diligenciamiento que es objeto de censura y resueltas  mediante «Auto  Número 12717» del  pasado 6 de febrero, en el cual la autoridad jurisdiccional accionada  explicó detalladamente al solicitante la forma como se efectuó  el enteramiento de las providencias proferidas; decisión  contra la cual no se formuló recurso alguno.  

Como  se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia  ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes  a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están  siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear  los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En  el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que  si bien los accionantes tuvieron a su alcance el medio de defensa  judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta  vía excepcional, injustificadamente lo desaprovecharon.  

Lo  anterior, habida consideración que al ser enterados mediante  anotación en estado de la providencia por medio de la cual la  autoridad jurisdiccional no accedió a su pedimento de dejar  sin valor algunas providencias y rehacer la actuación, bien  pudieron haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud  de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizaron con lo que mostraron su aquiescencia  frente a lo resuelto.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)» (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es  remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01)  

5.        Conclusión  

En consecuencia,  se ratificará la negativa del amparo, por la incuria revelada,  pues la acción de amparo no se encuentra instituida para  revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la  parte interesada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Escrito que no se encuentra anexo al expediente digital remitido.  

2          No acompañó con su memorial          documento alguno que acreditara tal condición.      

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