STC3468 2023

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STC3468-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3468-2023  

Radicación  n° 81001-22-08-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el  3 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Luz  María Quintero Cañas contra  el  Juzgado Civil del Circuito de ese lugar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso n° 2013-00046-00.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando como agente oficiosa de María Luisa Cañas, la  solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia y «seguridad  jurídica»,  supuestamente vulnerados  por la  autoridad judicial convocada.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que María Luisa Cañas Ramírez promovió el  aludido juicio contra Emilse Martínez Díaz y Jairo  Araque, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Arauca, quien mediante providencia de 21 de  abril de 2022 declaró probada la excepción denominada  «prescripción  extintiva de la acción».  

Relata,  que aunque la demandante apeló la anterior determinación  y sustentó el recurso ante el juez a  quo, el  Juzgado Civil del Circuito del mencionado lugar, el 28 de junio de  2022, lo declaró desierto, decisión que mantuvo  incólume en auto de 28 de septiembre de esa anualidad.  

Sostiene,  que el proceder del estrado convocado se traduce en un «exceso  ritual manifiesto» que  transgrede las prerrogativas reclamadas.  

Afirma,  que su progenitora, la señora Cañas Ramírez no  está en condiciones de promover el presente resguardo debido a  que «se  encuentra hospitalizada en la ciudad de Cúcuta, desde hace más  de cuatro meses».  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los  proveídos de 28 de junio y 28 de septiembre de 2022 proferidos  por el despacho accionado en el tramite de la apelación  reseñada, y en consecuencia se ordene que emita sentencia de  fondo.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca se opuso a          la prosperidad del auxilio señalando que «el          abogado de la señora MARIA LUISA CAÑAS, al corrérsele          traslado por el superior, mediante auto del 20 de mayo del 2022 para          sustentar el recurso y al no cumplir con dicha carga procesal,          legitimo (sic)          al          juez de segunda instancia que declarará (sic)          desierto          el recurso de alzada, omisión que no se puede remediar con          una acción de tutela, en cuanto que los términos son          preclusivos».  

            

2. El          Juez Civil del Circuito del referido lugar informó que el 20          de mayo anterior admitió el recurso de apelación al          que alude la promotora y otorgó el término de cinco          días para que la interesada sustentara el recurso so pena de          declararlo desierto, carga que no fue cumplida dentro de esa          oportunidad por lo que procedió de conformidad a lo reglado          en los incisos 1 y 4 del numeral 3 del artículo 322 del          estatuto procesal vigente.  

            

3. Alicia          López Alfonso manifestó que desconoce los hechos que          dan origen al reclamo constitucional.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la acción al señalar que no acreditó  legitimación en la causa por activa.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo, por conducto de apoderado, sin  exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el abogado que impetró la presente acción, estaba  facultado para actuar a nombre de María Luisa Cañas-demandante  en el reivindicatorio n° 2013-00046, y de superarse lo anterior,  si dentro del mismo, el  Juzgado Civil del Circuito de Arauca, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas al declarar desierta la  apelación formulada frente al fallo de primera instancia  proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar.  

            

La  acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de particulares.  

Por  otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de  protección consagrado en el artículo 86 de la  Constitución Política, prevén que la acción  se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial.  Por excepción, «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  

No  obstante, también ha precisado que: «(…) tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso»  (CC T-301/07 y T- 947/06).  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que «(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  otro evento resaltó: «En  lo atinente a la “agencia oficiosa”,  bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10,  Decreto 2591 de 1991, exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01) Negrilla a propósito.  

A  su vez, destacó que «la  persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica  vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales (…) El  principio de la informalidad que impera en estos trámites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le  violaran las “garantías fundamentales” y no a  quien pretende favorecer»  (CSJ  STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrilla fuera de texto.  

3.        Caso  concreto.  

Luz  Marina Quintero Cañas, quien afirma ser hija y «agente  oficiosa» de  María Luisa Cañas Ramírez – demandante en  el reivindicatorio n° 2013-00046-00-, otorgó poder al  abogado Daniel Castro para el presente trámite constitucional  precisando que Cañas Ramírez «se  encuentra hospitalizada en la ciudad de Cúcuta, desde hace más  de cuatro meses».  

No  obstante, pese a que en auto de 20 de febrero de 2023 el tribunal a  quo  requirió a Luz Marina Quintero Cañas para que allegara  algún medio de prueba que demostrara la situación de  salud de su madre, lo cierto es que la interesada no efectuó  pronunciamiento alguno.  

De acuerdo con lo  expuesto, se establece que el peticionario no está facultado  para interponer la presente tutela, pues si bien adujo obrar en  calidad de apoderado de quien a su vez señaló ser  «agente  oficiosa»  de  María Luisa Cañas Rodríguez, no se demostró,  al menos sumariamente, que la demandante en el reivindicatorio que  origina el reclamo se encuentre en una situación especial que  le impida comparecer por sí misma a este asunto, lo cual torna  inviable el resguardo.  

4.        Conclusión.  

Quien  acciona carece de legitimación en la causa por activa para  cuestionar las determinaciones proferidas al interior del  reivindicatorio n° 2013-00046-00, ante la falta de acreditación  de los presupuestos mínimos de configuración de la  agencia oficiosa a favor de María Luisa Cañas Ramírez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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