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STC3468-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3468-2023
Radicación n° 81001-22-08-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 3 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luz María Quintero Cañas contra el Juzgado Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2013-00046-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando como agente oficiosa de María Luisa Cañas, la solicitante, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que María Luisa Cañas Ramírez promovió el aludido juicio contra Emilse Martínez Díaz y Jairo Araque, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, quien mediante providencia de 21 de abril de 2022 declaró probada la excepción denominada «prescripción extintiva de la acción».
Relata, que aunque la demandante apeló la anterior determinación y sustentó el recurso ante el juez a quo, el Juzgado Civil del Circuito del mencionado lugar, el 28 de junio de 2022, lo declaró desierto, decisión que mantuvo incólume en auto de 28 de septiembre de esa anualidad.
Sostiene, que el proceder del estrado convocado se traduce en un «exceso ritual manifiesto» que transgrede las prerrogativas reclamadas.
Afirma, que su progenitora, la señora Cañas Ramírez no está en condiciones de promover el presente resguardo debido a que «se encuentra hospitalizada en la ciudad de Cúcuta, desde hace más de cuatro meses».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invaliden los proveídos de 28 de junio y 28 de septiembre de 2022 proferidos por el despacho accionado en el tramite de la apelación reseñada, y en consecuencia se ordene que emita sentencia de fondo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca se opuso a la prosperidad del auxilio señalando que «el abogado de la señora MARIA LUISA CAÑAS, al corrérsele traslado por el superior, mediante auto del 20 de mayo del 2022 para sustentar el recurso y al no cumplir con dicha carga procesal, legitimo (sic) al juez de segunda instancia que declarará (sic) desierto el recurso de alzada, omisión que no se puede remediar con una acción de tutela, en cuanto que los términos son preclusivos».
2. El Juez Civil del Circuito del referido lugar informó que el 20 de mayo anterior admitió el recurso de apelación al que alude la promotora y otorgó el término de cinco días para que la interesada sustentara el recurso so pena de declararlo desierto, carga que no fue cumplida dentro de esa oportunidad por lo que procedió de conformidad a lo reglado en los incisos 1 y 4 del numeral 3 del artículo 322 del estatuto procesal vigente.
3. Alicia López Alfonso manifestó que desconoce los hechos que dan origen al reclamo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la acción al señalar que no acreditó legitimación en la causa por activa.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo, por conducto de apoderado, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado que impetró la presente acción, estaba facultado para actuar a nombre de María Luisa Cañas-demandante en el reivindicatorio n° 2013-00046, y de superarse lo anterior, si dentro del mismo, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al declarar desierta la apelación formulada frente al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01) Negrilla a propósito.
A su vez, destacó que «la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer» (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) Negrilla fuera de texto.
3. Caso concreto.
Luz Marina Quintero Cañas, quien afirma ser hija y «agente oficiosa» de María Luisa Cañas Ramírez – demandante en el reivindicatorio n° 2013-00046-00-, otorgó poder al abogado Daniel Castro para el presente trámite constitucional precisando que Cañas Ramírez «se encuentra hospitalizada en la ciudad de Cúcuta, desde hace más de cuatro meses».
No obstante, pese a que en auto de 20 de febrero de 2023 el tribunal a quo requirió a Luz Marina Quintero Cañas para que allegara algún medio de prueba que demostrara la situación de salud de su madre, lo cierto es que la interesada no efectuó pronunciamiento alguno.
De acuerdo con lo expuesto, se establece que el peticionario no está facultado para interponer la presente tutela, pues si bien adujo obrar en calidad de apoderado de quien a su vez señaló ser «agente oficiosa» de María Luisa Cañas Rodríguez, no se demostró, al menos sumariamente, que la demandante en el reivindicatorio que origina el reclamo se encuentre en una situación especial que le impida comparecer por sí misma a este asunto, lo cual torna inviable el resguardo.
4. Conclusión.
Quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas al interior del reivindicatorio n° 2013-00046-00, ante la falta de acreditación de los presupuestos mínimos de configuración de la agencia oficiosa a favor de María Luisa Cañas Ramírez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS