STC3469 2023

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STC3469-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3469-2023  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2023-00019-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el  14 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Ángela  Natalia Guevara Henao contra  los Juzgados  Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados Gustavo  Arenas Torres y las  partes e intervinientes en la ejecución n° 2013-00836.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  las autoridades enjuiciadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, en el año 2011 «se  elaboró un poder especial  a  Laura Henao para que, en [su  nombre] (…)  se comprometa a “vender o con un crédito hipotecario”  lo respalde con el inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria  No. 280-103039»,  sin  embargo, en esa actuación «no  se indicó con precisión y claridad suficiente el objeto  para el cual fue conferido, como lo es, entre otras razones, la  identificación del acto acusado, por lo que se torna  insuficiente».  

Sostuvo  que, en virtud del referido documento «falsificado»,  la apoderada constituyó «hipoteca  abierta sobre el inmueble [arriba  descrito y tres letras de cambio]»1  en  favor de Gustavo  Arenas Torres.  

Indicó  que, el citado acreedor promovió  ejecutivo en su contra para obtener el pago de dichos  instrumentos,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil  Municipal de Armenia quien, en diligencia del 28 de septiembre de  2018, le adjudicó al demandante «dos  bienes de [su]  propiedad»,  a  pesar de que uno de ellos «no  fue vinculado en el «espurio» poder»  y  que los títulos valores objeto de recobro «en  ninguna parte tienen [su]  rúbrica».  

Explicó  que «h[a]  recurrido en defensa de [sus]  bienes, [no  obstante,]  el [cognoscente]  (…) negó todas [las]  peticiones, rechazó de plano la SUSPENSIÓN DEL PROCESO  (…). Negó de plano la revisión de los títulos  y el repetido clamor para que, no le entregue [sus]  bienes al señor Gustavo Arenas».  

Manifestó  que solicitó la nulidad del trámite judicial, la cual  fue «rechazada  de plano»2;  determinación  que, en virtud del recurso de apelación propuesto, fue  confirmada por «el  Juzgado [Civil  del Circuito de Armenia]  [en  proveído]  de  febrero 8 de 2023»,  fecha  para la cual habían  trascurrido  «19  meses» desde  su interposición.  

En  esa línea, destacó que «[e]s  cierto, que l[a]s  [agencias  judiciales]  tienen demasiada carga laboral, pero no se puede excusar la demora de  19 meses, donde no se actuó con diligencia en desentrañar  el asunto encomendado. Su deber a no dudarlo, era verificar los  bienes entregados (…) y la revisión oficiosa de las  tres letras de cambio».  

Finalmente,  precisó que «[l]a  señora Juez Tercera Civil Municipal incurriendo en una vía  de hecho, con fecha 26 de septiembre de 2022 expide oficios: (…)  para levantar medidas cautelares; (…) y el despacho comisorio  para la diligencia de entrega (…). Para esa fecha (…)  el expediente se encuentra a despacho del [ad  quem] para  resolver el recurso de apelación (…).  Es decir, se adelantó a  la decisión en segunda instancia».  

3.        En  consecuencia, pretende que: (i)  se declare la nulidad «del  remate de los bienes con matrículas No. 280-103039 y  280-103032»;  y, (ii)  dejar sin efectos los autos «posteriores  al remate proferidos en primera y segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

1.  El despacho Tercero Civil Municipal de Armenia realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que:  

«(…)  Frente  a la apreciación genérica que presenta la accionante  que no firmó ni aceptó las letras de cambio, el debate  judicial ya se realizó y en su interior tuvo el fundamente  fáctico y jurídico, garantizando cada una de las etapas  procesales, el debido proceso y derecho de defensa de la ejecutada.  

(…)  Por otra parte, frente a la aseveración de la accionante  respecto a la medida cautelar del inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 280-103032, es importante tener en cuenta que el  proceso dio inicio bajo un  proceso ejecutivo mixto,  motivo por el cual se torna viable que el acreedor pueda perseguir  bienes distintos de los gravados con hipoteca.  

(…)  el juzgado no profirió los oficios de levantamiento de medida  cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  adelantándose a la decisión (…) pues, (…)  la decisión que se encontraba pendiente por el Juzgado Primero  Civil del Circuito obedecía al recurso de apelación  contra el auto que decide nulidad, la cual, (…) fue concedida  en efecto devolutivo conforme lo regula el inciso 4 núm. 7 del  Artículo 323 del Código General del Proceso».  

2.    El estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad  indicó  que «la  demora pare resolverse el recurso de apelación, es un hecho  aislado y excepcional (…), pues es un fin primordial de esta  juzgadora, tramitar los procesos a la mayor brevedad posible y se  busca siempre que los términos procesales para dictar las  providencias se cumplan, situación que en los últimos  meses se ha hecho un poco mas complejo, dada la diversidad de tareas  que se deben atender en el juzgado y el poco apoyo que encuentra en  el servidor que tiene a su cargo la secretaria del juzgado».  

Agregó  que «la  polémica que quiere plantear ante el juez constitucional la  accionante, ya fue cernida por el juez natural de la causa, por lo  que esta senda se torna inoperante».  

3.   El apoderado de Gustavo Arenas Torres señaló que «[d]e  la fecha de la diligencia de remate, a la fecha, han transcurrido  cuatro (4) años, seis (6) meses, sin que se hubiere instaurado  la tutela, lo que permite concluir que el principio de inmediatez no  cumple su existencia en esta tutela».  Resaltó  que «[d]urante  el transcurso del proceso no se tachó falsedad del poder  conferido».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio tras advertir que «las  incidencias narradas están desprovistas de inmediatez, en la  medida en que todas ocurrieron antes del remate practicado en el  proceso ejecutivo, que se llevó a cabo el 28 de septiembre de  2018».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «la  acción de tutela se interpuso el día 2 de marzo de  2023, y la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia, data del 8 de febrero de 2023, se satisface aquel estándar  jurisprudencial razonable de seis meses. Por tanto, se considera  satisfecha la exigencia de inmediatez».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  agencia judicial encartada vulneró la prerrogativa reclamada  por la querellante en el ejecutivo  rad. n.° 2013-00836,  por  cuanto mantuvo incólume la determinación del a  quo  por medio de la cual, rechazó de plano la nulidad propuesta  por la gestora.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos  del 9 de marzo de 2021 y 8 de febrero de 2023, proferidos por los  estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá  a este último, esto es, el del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Armenia, por cuanto fue el que definió el asunto,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Al estudiar la  decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual  el despacho encartado confirmó el auto del 9 de marzo de 2021,  en el que se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada  por Ángela Natalia Guevara Henao en el ejecutivo rad.  n.° 2013-00836,  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar el referido recurso, en el cual la promotora requirió  que «se  deje sin efectos legales el mandamiento de pago librado el 28 de  noviembre de 2013, y que se haga un estudio nuevamente de los títulos  que sirvieron de soporte a la demanda»,  la agencia judicial convocada anotó que «al  momento de proponer el control de legalidad, el litigante nunca  aterrizó en una de las casuales de nulidad previstas por el  legislador procesal civil, limitándose entonces a fundar su  pedido atacando la legalidad de los títulos valores que  sirvieron de parapeto a la demanda, discusión que ya se había  despachado en la sentencia».  

Seguidamente,  destacó que «[s]i  bien, finalmente enmarcó su aspiración en la causal  sexta (“Cuando se omita la oportunidad para alegar de  conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su  traslado”), a ello acaeció cuando la solicitud de  control de legalidad ya se había decidido y luego cuando ya el  incidente había sido correctamente rechazado».  

En  esa línea, coligió que «el  recurrente no indicó una específica causa de  invalidación y las circunstancias que refirió como  generadoras de nulidad, no están previstas en el código  adjetivo como motivo que dé lugar a la anulación de lo  actuado».  

Finalmente,  le reiteró a la querellante que «los  reparos que  en esta instancia achaca a los títulos valores, no los aborda  esta judicatura pues tal como lo expuso la juez de primera instancia,  dicha discusión se dirimió en la sentencia que ya cobró  firmeza,  discusión que se sale de la órbita de nuestra  competencia».  Negrilla fuera de texto.  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.   Conclusión.  

La  resolución cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «001CuadernoPpal»          fls 45-46 expediente rad. 2013-00836  

2          Auto del 9 de marzo de 2021      

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