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STC3469-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3469-2023
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00019-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 14 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ángela Natalia Guevara Henao contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gustavo Arenas Torres y las partes e intervinientes en la ejecución n° 2013-00836.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, expuso que, en el año 2011 «se elaboró un poder especial a Laura Henao para que, en [su nombre] (…) se comprometa a “vender o con un crédito hipotecario” lo respalde con el inmueble distinguido con Matricula Inmobiliaria No. 280-103039», sin embargo, en esa actuación «no se indicó con precisión y claridad suficiente el objeto para el cual fue conferido, como lo es, entre otras razones, la identificación del acto acusado, por lo que se torna insuficiente».
Sostuvo que, en virtud del referido documento «falsificado», la apoderada constituyó «hipoteca abierta sobre el inmueble [arriba descrito y tres letras de cambio]»1 en favor de Gustavo Arenas Torres.
Indicó que, el citado acreedor promovió ejecutivo en su contra para obtener el pago de dichos instrumentos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia quien, en diligencia del 28 de septiembre de 2018, le adjudicó al demandante «dos bienes de [su] propiedad», a pesar de que uno de ellos «no fue vinculado en el «espurio» poder» y que los títulos valores objeto de recobro «en ninguna parte tienen [su] rúbrica».
Explicó que «h[a] recurrido en defensa de [sus] bienes, [no obstante,] el [cognoscente] (…) negó todas [las] peticiones, rechazó de plano la SUSPENSIÓN DEL PROCESO (…). Negó de plano la revisión de los títulos y el repetido clamor para que, no le entregue [sus] bienes al señor Gustavo Arenas».
Manifestó que solicitó la nulidad del trámite judicial, la cual fue «rechazada de plano»2; determinación que, en virtud del recurso de apelación propuesto, fue confirmada por «el Juzgado [Civil del Circuito de Armenia] [en proveído] de febrero 8 de 2023», fecha para la cual habían trascurrido «19 meses» desde su interposición.
En esa línea, destacó que «[e]s cierto, que l[a]s [agencias judiciales] tienen demasiada carga laboral, pero no se puede excusar la demora de 19 meses, donde no se actuó con diligencia en desentrañar el asunto encomendado. Su deber a no dudarlo, era verificar los bienes entregados (…) y la revisión oficiosa de las tres letras de cambio».
Finalmente, precisó que «[l]a señora Juez Tercera Civil Municipal incurriendo en una vía de hecho, con fecha 26 de septiembre de 2022 expide oficios: (…) para levantar medidas cautelares; (…) y el despacho comisorio para la diligencia de entrega (…). Para esa fecha (…) el expediente se encuentra a despacho del [ad quem] para resolver el recurso de apelación (…). Es decir, se adelantó a la decisión en segunda instancia».
3. En consecuencia, pretende que: (i) se declare la nulidad «del remate de los bienes con matrículas No. 280-103039 y 280-103032»; y, (ii) dejar sin efectos los autos «posteriores al remate proferidos en primera y segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El despacho Tercero Civil Municipal de Armenia realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y arguyó que:
«(…) Frente a la apreciación genérica que presenta la accionante que no firmó ni aceptó las letras de cambio, el debate judicial ya se realizó y en su interior tuvo el fundamente fáctico y jurídico, garantizando cada una de las etapas procesales, el debido proceso y derecho de defensa de la ejecutada.
(…) Por otra parte, frente a la aseveración de la accionante respecto a la medida cautelar del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 280-103032, es importante tener en cuenta que el proceso dio inicio bajo un proceso ejecutivo mixto, motivo por el cual se torna viable que el acreedor pueda perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca.
(…) el juzgado no profirió los oficios de levantamiento de medida cautelar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adelantándose a la decisión (…) pues, (…) la decisión que se encontraba pendiente por el Juzgado Primero Civil del Circuito obedecía al recurso de apelación contra el auto que decide nulidad, la cual, (…) fue concedida en efecto devolutivo conforme lo regula el inciso 4 núm. 7 del Artículo 323 del Código General del Proceso».
2. El estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad indicó que «la demora pare resolverse el recurso de apelación, es un hecho aislado y excepcional (…), pues es un fin primordial de esta juzgadora, tramitar los procesos a la mayor brevedad posible y se busca siempre que los términos procesales para dictar las providencias se cumplan, situación que en los últimos meses se ha hecho un poco mas complejo, dada la diversidad de tareas que se deben atender en el juzgado y el poco apoyo que encuentra en el servidor que tiene a su cargo la secretaria del juzgado».
Agregó que «la polémica que quiere plantear ante el juez constitucional la accionante, ya fue cernida por el juez natural de la causa, por lo que esta senda se torna inoperante».
3. El apoderado de Gustavo Arenas Torres señaló que «[d]e la fecha de la diligencia de remate, a la fecha, han transcurrido cuatro (4) años, seis (6) meses, sin que se hubiere instaurado la tutela, lo que permite concluir que el principio de inmediatez no cumple su existencia en esta tutela». Resaltó que «[d]urante el transcurso del proceso no se tachó falsedad del poder conferido».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio tras advertir que «las incidencias narradas están desprovistas de inmediatez, en la medida en que todas ocurrieron antes del remate practicado en el proceso ejecutivo, que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2018».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la acción de tutela se interpuso el día 2 de marzo de 2023, y la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, data del 8 de febrero de 2023, se satisface aquel estándar jurisprudencial razonable de seis meses. Por tanto, se considera satisfecha la exigencia de inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial encartada vulneró la prerrogativa reclamada por la querellante en el ejecutivo rad. n.° 2013-00836, por cuanto mantuvo incólume la determinación del a quo por medio de la cual, rechazó de plano la nulidad propuesta por la gestora.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los proveídos del 9 de marzo de 2021 y 8 de febrero de 2023, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Al estudiar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el despacho encartado confirmó el auto del 9 de marzo de 2021, en el que se rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por Ángela Natalia Guevara Henao en el ejecutivo rad. n.° 2013-00836, no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar el referido recurso, en el cual la promotora requirió que «se deje sin efectos legales el mandamiento de pago librado el 28 de noviembre de 2013, y que se haga un estudio nuevamente de los títulos que sirvieron de soporte a la demanda», la agencia judicial convocada anotó que «al momento de proponer el control de legalidad, el litigante nunca aterrizó en una de las casuales de nulidad previstas por el legislador procesal civil, limitándose entonces a fundar su pedido atacando la legalidad de los títulos valores que sirvieron de parapeto a la demanda, discusión que ya se había despachado en la sentencia».
Seguidamente, destacó que «[s]i bien, finalmente enmarcó su aspiración en la causal sexta (“Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”), a ello acaeció cuando la solicitud de control de legalidad ya se había decidido y luego cuando ya el incidente había sido correctamente rechazado».
En esa línea, coligió que «el recurrente no indicó una específica causa de invalidación y las circunstancias que refirió como generadoras de nulidad, no están previstas en el código adjetivo como motivo que dé lugar a la anulación de lo actuado».
Finalmente, le reiteró a la querellante que «los reparos que en esta instancia achaca a los títulos valores, no los aborda esta judicatura pues tal como lo expuso la juez de primera instancia, dicha discusión se dirimió en la sentencia que ya cobró firmeza, discusión que se sale de la órbita de nuestra competencia». Negrilla fuera de texto.
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «001CuadernoPpal» fls 45-46 expediente rad. 2013-00836
2 Auto del 9 de marzo de 2021