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STC3484-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3484-2023
Radicación n° 76111-22-13-002-2023-00021-01
(Aprobado en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que promovieron Paola y Teófilo Andrea Guevara Martínez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en el trámite de sucesión intestada de su padre Frayder Guevara Mondragón, con radicación 2020 – 00343.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes deprecaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial demandada con ocasión del trámite de sucesión que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, Valle del Cauca.
2. Surtidos los trámites de rigor se fijó fecha para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos la cual se fijó, posterior a resolver solicitudes de aplazamiento de la diligencia, así como la postergación de otras programadas por permiso que le fuere concedido a la titular de esa sede judicial.
3. El 11 de mayo de 2022 se procedió a dar continuidad a la diligencia de inventarios y avalúos, sin embargo, esta debió suspenderse y en estrados se notificó a las partes que la fecha de continuación sería el 8 de septiembre de 2022 a las 9:00 am, decisión que además se comunicó por auto notificado en el estado del día 12 de mayo de 2022, providencia en la cual además se consignó el link de acceso a la audiencia programada y que también reposa en el acta de la audiencia.
4. Llegado el día de la celebración de la diligencia los aquí tutelantes no se presentaron a la audiencia, y solo mediante correo enviado a las 10:00 am solicitaron al juzgado (a través de su apoderado) información de la audiencia programada para ese día pues desconocían “los motivos por los cuales el despacho no envió link de la audiencia”, solicitud a la que el juzgado respondió informando que todo lo relativo a la audiencia se había precisado en el auto proferido al día siguiente de la celebración de la diligencia del 11 de mayo de 2022.
5. Pretende entonces que se ordene al juzgado (i) retrotraer lo actuado el día 8 de septiembre de 2022, permitiéndoles su participación en la audiencia programada para tal fecha, (ii) responder de fondo porqué se negaron a enviar el link recordatorio de la audiencia programada para el 8 de septiembre y (iii) explicar y soportar los aplazamientos previos de esa audiencia en fechas de 27 de enero de 2022 por el supuesto permiso de la juez, asunto notificado un día antes, así como el la del 11 de mayo de 2022.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá defendió la legalidad de sus actuaciones y recordó que en audiencia del 11 de mayo de 2022 los aquí accionantes no se hicieron presentes, sin embargo, sí lo hizo su apoderado, quien quedó notificado de la fecha de la audiencia. De igual manera reiteró que el link de la audiencia se comunicó con auto fijado en estado al día siguiente a la precitada data, y que no es costumbre del despacho enviar recordatorios como lo afirman los accionantes.
2. La apoderada en el juicio sucesoral de Carmen Estella Berrio Ruiz, Jhon Frayder, Vanessa y Luis Fernando Guevara Barrio presentó contestación en nombre de estos aduciendo ser su agente oficiosa, pero sin acreditar las circunstancias que la habilitan para ostentar tal calidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el amparo por ausencia de vulneración. El a quo constitucional consideró que como quiera que lo cuestionado es la supuesta omisión en el envío del link para acceder a la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 08-09-2022, y en el dossier es revelador que a los demandantes en el trámite sucesoral mediante proveído del 12-05-2022, notificado en el estado electrónico No. 037 del día siguiente, no sólo se les reiteró la fecha y hora que se había fijado para proseguir el memorado evento judicial, sino que se les enteró de cuál era el enlace con la que podían acceder, exhortándolos a tener buena conexión, la queja constitucional carece de fundamentación pues lo que se observa en las partes es falta de diligencia.
Frente a las solicitudes de respuesta de fondo y remisión del soporte de permiso, negó por subsidiariedad porque no se observa que estos hayan agotado esta solicitud previamente.
IMPUGNACIÓN
Los quejosos solicitaron a esta Sala «resolver la impugnación de tutela, analizar de fondo la acción de tutela de acuerdo a mis argumentos antecedentes y a lo solicitado, al juez constitucional, encargado de tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Además, reprochó que el juzgado ocultó información del expediente remitido, puesto que con anterioridad a esa fecha sí enviaban recordatorios para la celebración de las audiencias, pero esta vez no lo hizo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de sucesión, observa esta colegiatura que la queja constitucional está condenada al fracaso, toda vez que el juzgado sí informó la fecha de la audiencia y remitió link a las partes, actuación surtida con auto de 12 de mayo de 2022, luego no se observa actuación arbitraria del despacho fustigado, máxime si lo que reprocha la parte es una presunta omisión en el envío de un recordatorio a cargo del juzgado por fuerza de la costumbre y no por mandato legal.
En efecto, el estrado judicial atacado cumplió con informar y notificar debidamente la programación de la audiencia, a la que además sumó el acceso respectivo a la plataforma, por lo que el deber de diligencia de los aquí demandantes imponía la carga procesal de estar al tanto de la fecha de la diligencia programada y procurar todos los medios para su asistencia, incluyendo las gestiones que consideraran pertinentes para aclarar sus dudas.
3. Con relación al pretendido pronunciamiento de fondo sobre el no envío de recordatorio, pese a que la ley no consagra responsabilidad del operador judicial se observa que esto fue sustentado por el despacho en los mismos términos en los que está solicitud fue elevada, esto es, en respuesta al correo electrónico de la parte que por lo demás fue requerido cuando ya la diligencia se había surtido. Allí se reiteró lo señalado en el auto de 12 de mayo de 2022, providencia que consigna los datos de conexión y la fecha de celebración de la diligencia comunicada por el juzgado accionado.
Ahora bien, en lo relativo a los motivos por los cuales se aplazó la respectiva audiencia en otras ocasiones o se concedió permiso a la juez tutelada, lo cierto es que no se encuentra que se haya agotado previamente esta solicitud, careciendo la queja del requisito de subsidiariedad.
4. En este sentido, habrá de confirmarse la providencia recurrida.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala (E)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS