STC3484 2023

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STC3484-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3484-2023  

Radicación  n° 76111-22-13-002-2023-00021-01   

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  24 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que  promovieron Paola y Teófilo Andrea Guevara Martínez  contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá en el  trámite de sucesión intestada de su padre Frayder  Guevara Mondragón, con radicación 2020 – 00343.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes deprecaron la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial  demandada con ocasión del trámite de sucesión  que actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Tuluá, Valle del Cauca.  

2.  Surtidos los trámites de rigor se fijó fecha para la  realización de la audiencia de inventarios y avalúos la  cual se fijó, posterior a resolver solicitudes de aplazamiento  de la diligencia, así como la postergación de otras  programadas por permiso que le fuere concedido a la titular de esa  sede judicial.  

3. El  11 de mayo de 2022 se procedió a dar continuidad a la  diligencia de inventarios y avalúos, sin embargo, esta debió  suspenderse y en estrados se notificó a las partes que la  fecha de continuación sería el 8 de septiembre de 2022  a las 9:00 am, decisión que además se comunicó  por auto notificado en el estado del día 12 de mayo de 2022,  providencia en la cual además se consignó el link de  acceso a la audiencia programada y que también reposa en el  acta de la audiencia.  

4.  Llegado el día de la celebración de la diligencia los  aquí tutelantes no se presentaron a la audiencia, y solo  mediante correo enviado a las 10:00 am solicitaron al juzgado (a  través de su apoderado) información de la audiencia  programada para ese día pues desconocían “los  motivos por los cuales el despacho no envió link de la  audiencia”, solicitud a la que el juzgado respondió  informando que todo lo relativo a la audiencia se había  precisado en el auto proferido al día siguiente de la  celebración de la diligencia del 11 de mayo de 2022.  

5.  Pretende entonces que se ordene al juzgado (i) retrotraer lo actuado  el día 8 de septiembre de 2022, permitiéndoles su  participación en la audiencia programada para tal fecha, (ii)  responder de fondo porqué se negaron a enviar el link  recordatorio de la audiencia programada para el 8 de septiembre y  (iii) explicar y soportar los aplazamientos previos de esa audiencia  en fechas de 27 de enero de 2022 por el supuesto permiso de la juez,  asunto notificado un día antes, así como el la del 11  de mayo de 2022.  

RESPUESTAS Y  CONTESTACIONES  

1. El Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá defendió la  legalidad de sus actuaciones y recordó que en audiencia del 11  de mayo de 2022 los aquí accionantes no se hicieron presentes,  sin embargo, sí lo hizo su apoderado, quien quedó  notificado de la fecha de la audiencia. De igual manera reiteró  que el link de la audiencia se comunicó con auto fijado en  estado al día siguiente a la precitada data, y que no es  costumbre del despacho enviar recordatorios como lo afirman los  accionantes.  

2. La apoderada en  el juicio sucesoral de Carmen Estella Berrio Ruiz, Jhon Frayder,  Vanessa y Luis Fernando Guevara Barrio presentó contestación  en nombre de estos aduciendo ser su agente oficiosa, pero sin  acreditar las circunstancias que la habilitan para ostentar tal  calidad.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó  el amparo por ausencia de vulneración. El a quo constitucional  consideró que como quiera que lo cuestionado es la supuesta  omisión en el envío del link para acceder a la  continuación de la audiencia de inventarios y avalúos  celebrada el 08-09-2022, y en el dossier es revelador que a los  demandantes en el trámite sucesoral mediante proveído  del 12-05-2022, notificado en el estado electrónico No. 037  del día siguiente, no sólo se les reiteró la  fecha y hora que se había fijado para proseguir el memorado  evento judicial, sino que se les enteró de cuál era el  enlace con la que podían acceder, exhortándolos a tener  buena conexión, la queja constitucional carece de  fundamentación pues lo que se observa en las partes es falta  de diligencia.  

Frente  a las solicitudes de respuesta de fondo y remisión del soporte  de permiso, negó por subsidiariedad porque no se observa que  estos hayan agotado esta solicitud previamente.  

IMPUGNACIÓN  

Los  quejosos solicitaron a esta Sala «resolver  la impugnación de tutela, analizar de fondo la acción  de tutela de acuerdo a mis argumentos antecedentes y a lo solicitado,  al juez constitucional, encargado de tutelar mis derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia».  

Además,  reprochó que el juzgado ocultó información del  expediente remitido, puesto que con anterioridad a esa fecha sí  enviaban recordatorios para la celebración de las audiencias,  pero esta vez no lo hizo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de sucesión,  observa esta colegiatura que la queja constitucional está  condenada al fracaso, toda  vez que el juzgado sí informó la fecha de la audiencia  y remitió link a las partes, actuación surtida con auto  de 12 de mayo de 2022, luego no se observa actuación  arbitraria del despacho fustigado, máxime si lo que reprocha  la parte es una presunta omisión en el envío de un  recordatorio a cargo del juzgado por fuerza de la costumbre y no por  mandato legal.  

En  efecto, el estrado judicial atacado cumplió con informar y  notificar debidamente la programación de la audiencia, a la  que además sumó el acceso respectivo a la plataforma,  por lo que el deber de diligencia de los aquí demandantes  imponía la carga procesal de estar al tanto de la fecha de la  diligencia programada y procurar todos los medios para su asistencia,  incluyendo las gestiones que consideraran pertinentes para aclarar  sus dudas.  

3.  Con relación al pretendido pronunciamiento de fondo sobre el  no envío de recordatorio, pese a que la ley no consagra  responsabilidad del operador judicial se observa que esto fue  sustentado por el despacho en los mismos términos en los que  está solicitud fue elevada, esto es, en respuesta al correo  electrónico de la parte que por lo demás fue requerido  cuando ya la diligencia se había surtido. Allí se  reiteró lo señalado en el auto de 12 de mayo de 2022,  providencia que consigna los datos de conexión y la fecha de  celebración de la diligencia comunicada por el juzgado  accionado.  

Ahora  bien, en lo relativo a los motivos por los cuales se aplazó la  respectiva audiencia en otras ocasiones o se concedió permiso  a la juez tutelada, lo cierto es que no se encuentra que se haya  agotado previamente esta solicitud, careciendo la queja del requisito  de subsidiariedad.  

4.  En este sentido, habrá de confirmarse la providencia  recurrida.  

DECISIÓN  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala (E)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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