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STC3874-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3874-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01477-00
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Luis Alejandro Cuervo Cuervo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00038.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 y, en consecuencia, se dictara una nueva.
En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, en la demanda de responsabilidad médica que con José Rubiel, José Janet, María Lubiel, Dora Alba y Jean de Jesús Cuervo Granada incoaron contra Salud Total EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Caldas Sede Clínica San Marcel IPS, por «la negación de atención médica del paciente Franciney de Jesús Cuervo Granada», declaró a la última «(…) civilmente responsable por los perjuicios MORALES sufridos por los demandantes (…) y la condenó a pagar por tal concepto «(…) las siguientes sumas: A Luis Alejandro Cuervo Cuervo: 30 smlmv, a María Lubiel y Dora Alba Cuervo Granada 15 SMLMV para cada una, a Jose Janet Y Jean De Jesús Cuervo Granada 10 smmlv para cada uno y a Gabriela López y Viviana Cuervo López -sucesoras procesales del señor José Rubiel Cuervo Granada- 5 smlmv para cada una».
Del mismo modo, condenó a Allianz Seguros Colombia a «(…) asumir el pago de las condenas impuestas a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS- CONFA, en el numeral anterior, hasta el límite, coberturas y deducible pactadas en la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 02224891 (…)».
Señaló que ambas partes apelaron y el superior requirió del E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villa María – Caldas la historia clínica de las atenciones allí prestadas durante el año 2018 a Franciney de Jesús y, el 31 de octubre de 2022 revocó el fallo y negó las pretensiones.
Sostuvo que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue denegado el 11 de noviembre siguiente.
Acusó a la Magistratura convocada de incurrir en defecto factico al valorar las pruebas, pues «estimó de la prueba documental decretada de oficio, que el paciente ese mismo día fue atendido en otras instituciones de salud y, pese a ello el resultado fue el mismo. Desconociendo que las instituciones de salud donde acudió eran de primer nivel de atención, de suerte que en estas, no contaban con los recursos mínimos necesarios para establecer la gravedad del cuadro clínico del paciente, cosa que no ocurrió con la demandada Clínica San Marcel, quien siendo una institución de III nivel de atención, no solo tenía el deber legal de garantizar la atención de salud del paciente, sino que contaba con los recursos humanos y tecnológicos necesarios para garantizar la oportuna y adecuada atención». Entonces, no tuvo por acreditado, estándolo, que la causa del daño fue la negativa de la Clínica San Marcel de prestar la atención inicial de urgencias, lo que, en su opinión, quedó demostrado con el dictamen médico, donde se concluyó que «quedó además probado que de haberse garantizado la atención de urgencias en la Clínica San Marcel la probabilidad de salvar su miembro inferior habría aumentado y por consiguiente las probabilidades de muerte habrían disminuido».
Igualmente desconoció la diferencia entre las instituciones de salud de primer y tercer nivel de atención y no valoró «adecuadamente la prueba documental y pericial que demostraba la negligencia médica en la atención del paciente Franciney de Jesús Cuervo Granada por parte de la Clínica San Marcel».
Agregó que también allegaron al plenario el certificado de afiliación a la EPS Salud Total, respuesta de la Superintendencia de Salud y la «prueba decretada de oficio», los cuales no fueron «valoradas por el Tribunal y que permiten establecer que el paciente se encontraba afiliado a la EPS SALUD TOTAL y que fue esta la entidad que recibió los recursos del ADRES para que atendiera al paciente», por el contrario, el ad quem desestimó la declaración de Cesar Rodríguez López, quien manifestó que «cuando el paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica San Marcel, su miembro izquierdo presentaba isquemia, más no necrosis, ni muerte del mismo, afirmación que concatenada con lo afirmado por el dictamen pericial, demuestra que para la fecha en que el paciente consulta aún su miembro se encontraba en probabilidad de ser intervenido y salvado».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales defendieron la legalidad de su proceder y allegaron link de acceso al expediente objetado.
Salud Total E.P.S. manifestó su conformidad con los argumentos de la Magistratura convocada.
La Caja de Compensación Familiar de Caldas advirtió que «contrario a lo referido por la familia en la demanda e incluso en esta acción de tutela, se documenta que el señor aceptó la recomendación dada y se dirige inmediatamente a otra IPS ubicada a escasas cuadras de la Clínica San Marcel y es atendido en el servicio de urgencias de ASSBASALUD, esta información la ocultaron en la demanda, en los interrogatorios de parte y solo vino a conocerse al llegar prueba documental requerida en el proceso y ad portas de la audiencia de pruebas, para la segunda audiencia».
Allianz Seguros S.A. se opuso al resguardo, porque «(…) en el expediente digital del proceso radicado 2021-00038 se observan pruebas que acreditan contundentemente que el señor Luis Alejandro Cuervo Cuervo gozó de su derecho al debido proceso, pues no dejaron de agotarse las etapas procesales a que había lugar, se practicaron las pruebas solicitadas en el proceso, se permitió que la misma tuviese la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, las cuales se valoraron integralmente y conforme a ello el Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia ajustada a derecho. Por lo cual, no puede entenderse de ninguna manera que el simple hecho de que el resultado del proceso no fuese favorable a sus pretensiones y que las pruebas aportadas no erán conducentes para que prosperase la demanda, no puede ser convalidado a una violación del derecho al debido proceso y a la administración de justicia y ser enmendado por vía constitucional mediante esta acción».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (31 oct. 2022), que revocó el dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad (26 abr. 2022), en el proceso de responsabilidad médica n.º 2021-00038, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, el iudex plural criticado, inicialmente anunció su tesis, según la cual, conforme al análisis en conjunto del caudal suasorio, no era posible endilgar
«responsabilidad a la institución prestadora encartada por el deceso del paciente, pues por más reprochable que resulte la negativa a suministrarle los servicios iniciales de urgencias, no fue aquella omisión la causa eficiente de los padecimientos que ulteriormente condujeron al citado desenlace fatal, habida cuenta que pese a prestarse la atención por otras entidades de salud en la fecha que la Clínica San Marcel se rehusó a hacerlo, el resultado fue el mismo; de allí que no sea dable abordar lo atinente a las reclamaciones en torno a las sumas reparatorias».
Precisó que se dedicará a definir, de cara a las herramientas de convicción recogidas, «si la negativa de la organización demandada a prestar la atención al paciente -con ocasión de la inadecuada clasificación en el triage-, operó como factor determinante en la merma del chance para obtener su recuperación, abriendo paso a la atribución de la responsabilidad médica, acorde indicó la a-quo».
Expresó que de lo reseñado probatoriamente no hay incertidumbre sobre el hecho de que la IPS Clínica San Marcel negó la prestación del servicio inicial de urgencias a Franciney de Jesús Cuervo Granada el 27 de abril del 2018,
«señalando como razón la comprobada anomalía en el estado de afiliación del paciente al sistema de salud; nada distinto se extracta del récord médico aportado y la posterior anotación administrativa dejada por una de las funcionarias de la institución, proceder en que la Colegiatura coincide con la judicial primaria bajo el entendido de ser absolutamente reprochable desde la óptica constitucional y legal que fija como obligación en cabeza de las prestadoras, públicas o privadas, el suministro de las atenciones iniciales de urgencias dirigidas a obtener la estabilización del paciente».
«Memórese en primer lugar que el señor Franciney de Jesús presentaba respecto a su vinculación al sistema general de seguridad social en salud, algunas irregularidades -tales como que estuvo afiliado a Cafesalud EPS hasta el 15 de mayo de 2018 que se aprobó su traslado a Salud Total EPS solicitado desde el 18 de abril de esa calenda; ante Assbsalud según el récord figuraba como vinculado e inscrito en la encuesta Sisbén; y en el Hospital de Villamaría se trató como no afiliado- mismas que hacían que a la IPS codemandada no le fuera exigible la prestación de servicios adicionales a los iniciales de urgencias, que como ya se ilustró, comprometen a todas las instituciones de salud sean públicas o privadas con independencia de la situación administrativa del usuario y la posterior remisión a la entidad que estimara podía entregar el tratamiento que fuera del caso.
Partiendo de lo señalado, cabe entonces preguntarse qué comprendía dicha intervención primaria, que al ser triage III debió suministrarse en las instalaciones de la encartada, emergiendo útil para responder tal interrogante lo expresado por el perito médico Jesús María Rivas, facultativo que analizando en retrospectiva las historias clínicas de San Marcel y el Hospital Departamental Santa Sofía, conceptuó que el 27 de abril del 2018 era ineludible tratar las principales causas de la consulta, esto es, las elevadas cifras tensionales y el intenso padecimiento informado, en ese sentido sostuvo: “(…) en el servicio de urgencias lo que prima es la calidad de la atención del paciente y que al paciente se le trate de resolver el problema ¿cuál era el problema en este caso cuando el paciente llega al triage? Uno: tiene presión arterial alta (…) yo como médico tengo que velar por controlar la presión en el servicio de urgencias y dos: controlarle el dolor, que fueron las dos principales causas (…) las metas en esa atención inicial de urgencias eran uno: controlarle la presión y dos: manejarle el dolor.” en similar rumbo, el auditor médico de Salud Total EPS36, versado en los temas administrativos con ocasión de su especialidad en gerencia hospitalaria, narró: “(…) el paciente debe ser atendido dentro de la red, dentro de la atención de urgencias de esa IPS por lo menos hasta estabilizar al paciente y si es el caso y lo requiere, remitirlo después a una red prestadora de su EPS”, punto que no puede dejarse de lado en la medida que a través suyo es posible identificar o delimitar las fronteras obligacionales legalmente demandables a la IPS convocada».
De lo anterior, coligió que los servicios que la institución en dicho momento tenía que prestar «eran exclusivamente los aludidos por el doctor Jesús María, mientras que lo relativo a lo evidenciado en la extremidad, a su juicio podía ser tratado después: “(…) ya lo otro que es la frialdad de la extremidad (…) pues eso ya se hace en las atenciones ulteriores (…)”. Siendo así,
«si a Confa mediante su organización prestadora de salud, según el perito galeno, únicamente le atañía en la consulta del 27 de abril del 2018 la estabilización de los signos vitales alterados del paciente -presión arterial- y brindar los cuidados correspondientes para gestionar su dolor -a lo que se suma acorde la definición traída por el Decreto 412 de 1992 el mandato de “realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato”-, no podría admitirse lo aducido por la mandataria de los promotores, al igual que la a-quo, en el entendido que el nivel de complejidad de la Clínica le imponía suministrar atenciones complementarias con independencia de la situación administrativa de alistamiento del paciente».
Resaltó que, afirmar que las IPS privadas ostentan de forma permanente esa obligación, inclusive sin existir convenio entre estas y los entes departamentales «reñiría directamente con la estructura organizacional del sistema de seguridad social en salud, tornando intrascendente el papel de las aseguradoras -EPS- y la estricta delimitación que de los deberes de cada uno de los actores que lo conforman, de lo que se ha ocupado en precisar el legislador ordinario, amén de las autoridades ministeriales de forma extraordinaria en la vasta regulación que al propósito existe».
Luego, sintetizó que
«la IPS Clínica San Marcel no estaba legalmente obligada a nada diferente a la prestación del servicio inicial de urgencias, integrado por las acciones a que refirió el perito médico, pertinente es retomar lo concerniente a la pérdida de la oportunidad en que la judicial primigenia cimentó su fallo, aduciendo que la indebida clasificación del triage privó al señor Cuervo Granada de obtener la atención dirigida a su posible recuperación. Al respecto se tiene que en la fecha 27 de abril de 2018, el señor Franciney de Jesús fue observado no sólo por la galena general de la entidad codemandada siendo las 11:31 A.M., sino también por el personal sanitario de Assbasalud de la Enea a las 13:22 y la E.S.E. Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, a eso de las 19:48. En las tres oportunidades mencionadas se estableció que al quejoso correspondía un grado III de priorización e incluso la última institución resolvió darle de alta, con las recomendaciones a tener en cuenta a fin de reconsultar».
Advirtió no dar razón al a quo en el entendido que la escala de triage fue inadecuada, puesto que,
«en sustento de ello al parecer contempló de manera aislada al dictamen pericial, sin reparo de lo consignado en el récord clínico de la segunda IPS receptora, deduciendo a título personal que si allí no fue determinado como triage II se debió a que el paciente no aludió a un marcado dolor, en contravía de lo anotado en el incentivo de la consulta, esto es, el edema en miembro inferior derecho, sumado a: “Dolor al caminar, no siente planta derecha del pie (…) Motivo de consulta dolor de peirna (sic) (…) dolor de pierna hace 8 días y ya casi no lo deja ni caminar ni mover(…)”. Es decir, de la documental en comento, palmario resulta que el afectado sí comunicó en Assbasalud sobre su padecimiento, aun así, al igual que en la Clínica San Marcel, el personal sanitario determinó que era un triage III».
Además,
«se tiene que a pesar de la credibilidad que a juicio de la Colegiatura detenta la pericia del médico Jesús María Rivas, de cara a su amplio recorrido profesional en servicios de urgencias de diferentes instituciones de salud de la ciudad, su afirmación direccionada a que el paciente Cuervo Granada debió estratificarse en el nivel II de prelación no puede recibirse sin más cuando en el expediente se comprueba que tres IPSs diferentes, en la misma data, a través de los facultativos que tuvieron contacto inmediato con el paciente, lo clasificaron en triage III, e incluso a su llegada el día 30 de abril de 2018 al Hospital Departamental Santa Sofía fue definido en dicho escalón de emergencia, asunto que no puede entenderse como casual, coincidente o según dijo la mandataria de los promotores, erróneo, en tanto es poco factible que varias instituciones cometieran el mismo yerro y la abogada no tiene la formación académica en el campo médico-científico indispensable para así concluirlo.
Análogamente no puede ignorarse que el registro de San Marcel no contiene datos suficientes que permitan avalar la inferencia del experto en este punto particular, siendo entendible que al no haber tenido acceso a los récords confeccionados en la fecha en las otras IPS que vieron al usuario, – ya que solo analizó los documentos de la primera y la última atención40-, careciera de los elementos aptos para conceptuar sobre el tema, pues la ausencia de la información levantada con posteridad en el día que se comenta -27 de abril de 2018-, le impidió conocer que el señor Franciney de Jesús en Assbasalud, aunque débiles, aún tenía pulsos en su miembro inferior derecho y al arribar Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, contaba con “Relleno capilar: Normal 2 Seg” y “PULSOS DISTALES PRESENTES”.
Agregó que, la clasificación de la urgencia no puede catalogarse como ligera o negligente, porque «idéntico camino tendría que catalogarse la definida por las IPS que intervinieron ulteriormente ese día e incluso la del Hospital Santa Sofía 3 días después, efecto para el cual no existe en el dossier material probatorio suficiente».
Concluyó que no era dable finiquitar de forma apresurada que los perjuicios padecidos por los promotores, como consecuencia del daño representado en la muerte de la víctima directa, son atribuibles a la abstención de la Clínica San Marcel, porque
«ello equivaldría a desconocer que en la plurimencionada fecha el paciente fue estabilizado, recibió la atención inicial de urgencias que necesitaba y a la cual debía allanarse la encartada; es así como se comprueba que la conducta omisiva de la accionada no fue condición suficiente para la producción de los nocivos resultados, pues no existe razón para pensar, con alto nivel de acierto en términos probabilísticos, que el menoscabo se concretó por la preterición de la IPS inicial, en la medida que los efectos en la salud del aquejado no variaron pese a obtener el tratamiento inicial urgente que demandaba».
Indicó que las siguientes consideraciones son las que debieron tenerse en cuenta al analizar la pérdida de la oportunidad:
a) La Clínica San Marcel, en razón de las sendas anomalías en el estado de afiliación del paciente al sistema de salud, el día 27 de abril del 2018 frente a la asistencia del señor Franciney de Jesús a sus instalaciones, estaba obligada a prestar el servicio inicial de urgencias dada la clasificación III del triage.
b) Dicha atención se contrae a las acciones informadas por el perito médico, control de la presión arterial y manejo del dolor, aunado a la definición de un diagnóstico y el destino inmediato del paciente acorde el Decreto 412 de 1992, toda vez que lo evidenciado en la pierna derecha podía ser tratado en atenciones ulteriores, ergo, no incluían la valoración por la especialidad de cirugía vascular.
c) Los aludidos procederes fueron realizados el mismo día de la consulta en San Marcel, por parte de Assbasalud, con dos horas de diferencia. En dicha institución se indicó que el paciente era triage III y se remitió a la E.S.E. San Antonio de Villamaría, Caldas, no con motivo de lo apremiante de su situación o porque tuviera mayores recursos para prodigar el tratamiento correspondiente, sino porque conforme la encuesta Sisbén, el señor Cuervo Granada pertenecía a esa entidad.
d) Verificado por el galeno de la E.S.E. que el enfermo no presentaba a ese tiempo circunstancias que amenazaran su integridad o vida, fue ordenada su alta en horas de la noche del 27 de abril de 2018 con las recomendaciones pertinentes para reconsultar.
e) Aproximadamente 3 días después de la última evaluación médica, el paciente acudió al Hospital Departamental Santa Sofía, lugar donde ingresó ya no caminando -como en las otras IPS-, sino en silla de ruedas porque la dolencia en su miembro inferior derecho impedía su normal marcha. Informó que el día sábado 28 de abril de 2018, advirtió el cambio de coloración de su extremidad, por ello se practicaron exámenes que evidenciaron que el señor tenía una oclusión total en su arteria femoral derecha superficial, circunstancia que impuso la realización de una intervención quirúrgica de emergencia de pobre pronóstico con ocasión del tiempo de evolución mayor a las 24 horas. El día 2 de mayo, por la inadecuada respuesta a la cirugía, se ordenó la amputación del órgano y el 5 de mayo siguiente el señor Cuervo Granada falleció debido a múltiples complicaciones».
Después, trajo a colación los registros de cada uno de los centros médicos y dedujo que las circunstancias que rodearon al paciente el 27 de abril de 2018, no son iguales a las advertidas el 30 de abril siguiente, «dándose con gran probabilidad su deterioro en los días 28, 29 y la mañana del 30 de abril de forma progresiva, pues en lugar de conducirse nuevamente al servicio de urgencias, el paciente decidió aguardar a que los cuidados paliativos caseros prodigados por la familia surtieran efecto, lo que claramente no sucedió habiéndose por el contrario ocasionado una pérdida de tiempo que pudo ser significativa no solo para preservar la extremidad del aquejado, sino tal vez incluso su vida».
Advirtió, que si bien la mandataria judicial de los demandantes sostuvo que Franciney de Jesús «velaba juiciosamente por su estado de salud, acudiendo periódicamente a las inspecciones para sus patologías de base, tomando los fármacos que le prescribían, entre otras narraciones en soporte de que atendía a su obligación de autocuidado», esto se desvirtuó con las historias médicas que consignan: «“NO VA A CONTROLES HACE CASI UN AÑO”, “REFIERE NO ASISTE A CONTROLES DESDE HACE 10 MESES. NO SE CUDIA (sic) CON LA DIETA (…) PACIENTE CON CUADRO CRONICO DE DM NO IR MAL ADHERENTE AL TRATAMIENTO Y A LA TERAPIA INSTAURADA” (…) ».
Adicionalmente, dijo que el ocultamiento de información tan relevante por los convocantes,
«tal cual era las atenciones dadas con posterioridad el día 27 de abril de 2018 en las entidades de salud plurimencionadas, debió tratarse como indicio negativo en atención a lo señalado por los artículos 241, 242 y 280 del Estatuto Adjetivo Civil, pues apreciando su gravedad, en conjunto con lo demostrado por los restantes elementos de convicción, se erigía en factor adicional en contra de los pedimentos esbozados en el libelo genitor. No es aceptable en este aspecto el argumento de la apoderada en el sentido que sus representados no le dieron mayor trascendencia a tales hechos, en tanto como acaba de explicarse, eran indispensables a fin de llegar a la verdad procesal que interesaba no solo a los intervinientes del asunto, sino también a la recta administración de justicia»
Finalmente, coligió que de acuerdo con lo ilustrado:
«del estudio razonado de los elementos de prueba se extracta que la negativa de los servicios por parte de la IPS Clínica San Marcel, aunque cuestionable, no jugó un papel eficiente en la materialización del resultado dañoso, en la medida que a pesar de esta, el señor Cuervo Granada en la IPS Assbasalud recibió las atenciones iniciales de urgencias que su estado al 27 de abril de 2018 demandaba, de allí que mal haría en predicarse la pérdida de la oportunidad en razón de esa omisión, sin analizar que el término de casi 3 días que se tomó el paciente para reconsultar tuvo un influjo directo en lo sucedido con posterioridad.
Establecida la imposibilidad de atribuir responsabilidad médica en cabeza de la codemandada por los lesivos resultados acaecidos frente al señor Franciney de Jesús Cuervo Granada, no hay lugar a abordar lo relativo a los reproches formulados por los recurrentes con relación a la tasación de las indemnizaciones».
Decidió que lo discurrido llevaba a infirmar la providencia cuestionada y denegar los anhelos de los gestores, por no acreditarse fehacientemente que,
«la negativa de la IPS codemandada ocasionara el daño, ya que la intervención oportuna de Assbasalud para lograr la estabilización del aquejado prestando los servicios iniciales de urgencias que a la primera legalmente correspondían, impide hablar sobre una pérdida de la oportunidad emanada de ese factor particular. Atendiendo a que la improsperidad de las pretensiones obedece a no haberse acreditado uno de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaratoria de responsabilidad civil médica, como lo es el nexo causal entre el hecho reprochado y el daño, queda relevada la Sala de hacer pronunciamiento concreto frente a las excepciones formuladas por CONFA y su llamada en garantía».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por último, se resalta que la «acción de tutela» no es una «instancia» para reabrir el debate probatorio, ya que sobre dicho tópico esta Colegiatura ha predicado en múltiples resoluciones, verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, que,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
4.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Alejandro Cuervo Cuervo.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS