STC3874 2023

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STC3874-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3874-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01477-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Luis Alejandro Cuervo Cuervo instauró  contra la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00038.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia para  que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 31 de  octubre de 2022 y, en consecuencia, se dictara una nueva.  

En  compendio adujo que el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Manizales,  en la demanda  de responsabilidad médica  que  con José  Rubiel, José Janet, María Lubiel, Dora Alba y Jean de  Jesús Cuervo Granada incoaron  contra Salud  Total EPS S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Caldas  Sede Clínica San Marcel IPS, por  «la  negación de atención médica del paciente  Franciney  de Jesús Cuervo Granada»,  declaró  a la última  «(…) civilmente  responsable por los perjuicios MORALES sufridos por los demandantes  (…)  y la condenó a pagar por tal concepto  «(…)  las siguientes sumas: A Luis Alejandro Cuervo Cuervo: 30 smlmv, a  María Lubiel y Dora Alba Cuervo Granada 15 SMLMV para cada  una, a Jose Janet Y Jean De Jesús Cuervo Granada 10 smmlv para  cada uno y a Gabriela López y Viviana Cuervo López  -sucesoras procesales del señor José Rubiel Cuervo  Granada- 5 smlmv para cada una».  

Del  mismo modo, condenó a Allianz Seguros Colombia a «(…)  asumir el pago de las condenas impuestas a LA CAJA DE COMPENSACIÓN  FAMILIAR DE CALDAS- CONFA, en el numeral anterior, hasta el límite,  coberturas y deducible pactadas en la póliza de  responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No.  02224891 (…)».  

Señaló  que ambas partes apelaron y el superior requirió del E.S.E.  Hospital Departamental San Antonio de Villa María –  Caldas la historia clínica de las atenciones allí  prestadas durante el año 2018 a Franciney de Jesús y,  el 31 de octubre de 2022 revocó el fallo y negó las  pretensiones.  

Sostuvo  que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue  denegado el 11 de noviembre siguiente.  

Acusó  a la Magistratura convocada de incurrir en defecto factico al valorar  las pruebas, pues «estimó  de  la prueba documental decretada de oficio, que el paciente ese mismo  día fue atendido en otras instituciones de salud y, pese a  ello el resultado fue el mismo. Desconociendo  que las instituciones de salud donde acudió eran de primer  nivel de atención,  de suerte que en estas, no contaban con los recursos mínimos  necesarios para establecer la gravedad del cuadro clínico del  paciente, cosa que no ocurrió con la demandada Clínica  San Marcel, quien siendo una institución de III nivel de  atención,  no solo tenía el deber legal de garantizar la atención  de salud del paciente, sino que contaba con los recursos humanos y  tecnológicos  necesarios para garantizar la oportuna y adecuada atención».  Entonces,  no tuvo por acreditado, estándolo, que la causa del daño  fue la negativa de la Clínica San Marcel de prestar la  atención inicial de urgencias, lo que, en su opinión,  quedó demostrado con el dictamen médico, donde se  concluyó que «quedó  además probado que de haberse garantizado la atención  de urgencias en la Clínica San Marcel la probabilidad de  salvar su miembro inferior habría aumentado y por consiguiente  las probabilidades de muerte habrían disminuido».  

Igualmente  desconoció la diferencia entre las instituciones de salud de  primer y tercer nivel de atención y no valoró  «adecuadamente  la prueba documental y pericial que demostraba la negligencia médica  en la atención del paciente Franciney de Jesús Cuervo  Granada por parte de la Clínica San Marcel».  

Agregó  que también allegaron al plenario el certificado de afiliación  a la EPS Salud Total, respuesta de la Superintendencia de Salud y la  «prueba  decretada de oficio», los  cuales no fueron  «valoradas  por el Tribunal y que permiten establecer que el paciente se  encontraba afiliado a la EPS SALUD TOTAL y que fue esta la entidad  que recibió los recursos del ADRES para que atendiera al  paciente»,  por el contrario, el  ad quem desestimó  la declaración de Cesar Rodríguez López, quien  manifestó que «cuando  el paciente ingresó al servicio de urgencias de la Clínica  San Marcel, su miembro izquierdo presentaba isquemia, más no  necrosis, ni muerte del mismo, afirmación que concatenada con  lo afirmado por el dictamen pericial, demuestra que para la fecha en  que el paciente consulta aún su  miembro  se encontraba en probabilidad de ser intervenido y salvado».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Manizales defendieron la legalidad de su proceder y  allegaron link  de acceso al expediente objetado.  

Salud  Total E.P.S. manifestó su conformidad con los argumentos de la  Magistratura convocada.  

La  Caja de Compensación Familiar de Caldas advirtió que  «contrario  a lo referido por la familia en la demanda e incluso en esta acción  de tutela, se documenta que el señor aceptó la  recomendación dada y se dirige inmediatamente a otra IPS  ubicada a escasas cuadras de la Clínica San Marcel y es  atendido en el servicio de urgencias de ASSBASALUD, esta información  la ocultaron en la demanda, en los interrogatorios de parte y solo  vino a conocerse al llegar prueba documental requerida en el proceso  y ad portas de la audiencia de pruebas, para la segunda audiencia».  

Allianz  Seguros S.A. se opuso al resguardo, porque «(…)  en el expediente digital del proceso radicado 2021-00038 se observan  pruebas que acreditan contundentemente que el señor Luis  Alejandro Cuervo Cuervo gozó de su derecho al debido proceso,  pues no dejaron de agotarse las etapas procesales a que había  lugar, se practicaron las pruebas solicitadas en el proceso, se  permitió que la misma tuviese la posibilidad de aportar y  controvertir pruebas, las cuales se valoraron integralmente y  conforme a ello el Tribunal Superior de Manizales profirió  sentencia ajustada a derecho. Por lo cual, no puede entenderse de  ninguna manera que el simple hecho de que el resultado del proceso no  fuese favorable a sus pretensiones y que las pruebas aportadas no  erán conducentes para que prosperase la demanda, no puede ser  convalidado a una violación del derecho al debido proceso y a  la administración de justicia y ser enmendado por vía  constitucional mediante esta acción».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales (31 oct. 2022), que  revocó el dictado por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa localidad (26 abr. 2022), en el  proceso  de responsabilidad médica  n.º 2021-00038,  no  luce  antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, inicialmente anunció su tesis, según  la cual, conforme al análisis en conjunto del caudal suasorio,  no era posible endilgar  

«responsabilidad  a la institución prestadora encartada por el deceso del  paciente, pues por más reprochable que resulte la negativa a  suministrarle los servicios iniciales de urgencias, no fue aquella  omisión la causa eficiente de los padecimientos que  ulteriormente condujeron al citado desenlace fatal, habida cuenta que  pese a prestarse la atención por otras entidades de salud en  la fecha que la Clínica San Marcel se rehusó a hacerlo,  el resultado fue el mismo; de allí que no sea dable abordar lo  atinente a las reclamaciones en torno a las sumas reparatorias».  

Precisó  que se dedicará a definir, de cara a las herramientas de  convicción recogidas, «si  la negativa de la organización demandada a prestar la atención  al paciente -con ocasión de la inadecuada clasificación  en el triage-, operó como factor determinante en la merma del  chance para obtener su recuperación, abriendo paso a la  atribución de la responsabilidad médica, acorde indicó  la a-quo».  

Expresó  que de lo reseñado probatoriamente no hay incertidumbre sobre  el hecho de que la IPS Clínica San Marcel negó la  prestación del servicio inicial de urgencias a Franciney de  Jesús Cuervo Granada el 27 de abril del 2018,  

«señalando  como razón la comprobada anomalía en el estado de  afiliación del paciente al sistema de salud; nada distinto se  extracta del récord médico aportado y la posterior  anotación administrativa dejada por una de las funcionarias de  la institución, proceder en que la Colegiatura coincide con la  judicial primaria bajo el entendido de ser absolutamente reprochable  desde la óptica constitucional y legal que fija como  obligación en cabeza de las prestadoras, públicas o  privadas, el suministro de las atenciones iniciales de urgencias  dirigidas a obtener la estabilización del paciente».  

«Memórese  en primer lugar que el señor Franciney de Jesús  presentaba respecto a su vinculación al sistema general de  seguridad social en salud, algunas irregularidades -tales como que  estuvo afiliado a Cafesalud EPS hasta el 15 de mayo de 2018 que se  aprobó su traslado a Salud Total EPS solicitado desde el 18 de  abril de esa calenda; ante Assbsalud según el récord  figuraba como vinculado e inscrito en la encuesta Sisbén; y en  el Hospital de Villamaría se trató como no afiliado-  mismas que hacían que a la IPS codemandada no le fuera  exigible la prestación de  servicios  adicionales a los iniciales de urgencias, que como ya se ilustró,  comprometen a todas las instituciones de salud sean públicas o  privadas con independencia de la situación administrativa del  usuario y la posterior remisión a la entidad que estimara  podía entregar el tratamiento que fuera del caso.  

Partiendo  de lo señalado, cabe entonces preguntarse qué  comprendía dicha intervención primaria, que al ser  triage III debió suministrarse en las instalaciones de la  encartada, emergiendo útil para responder tal interrogante lo  expresado por el perito médico Jesús María  Rivas, facultativo que analizando en retrospectiva las historias  clínicas de San Marcel y el Hospital Departamental Santa  Sofía, conceptuó que el 27 de abril del 2018 era  ineludible tratar las principales causas de la consulta, esto es, las  elevadas cifras tensionales y el intenso padecimiento informado, en  ese sentido sostuvo: “(…) en el servicio de urgencias lo  que prima es la calidad de la atención del paciente y que al  paciente se le trate de resolver el problema ¿cuál era  el problema en este caso cuando el paciente llega al triage? Uno:  tiene presión arterial alta (…) yo como médico  tengo que velar por controlar la presión en el servicio de  urgencias y dos: controlarle el dolor, que fueron las dos principales  causas (…) las metas en esa atención inicial de  urgencias eran uno: controlarle la presión y dos: manejarle el  dolor.” en similar rumbo, el auditor médico de Salud  Total EPS36, versado en los temas administrativos con ocasión  de su especialidad en gerencia hospitalaria, narró: “(…)  el paciente debe ser atendido dentro de la red, dentro de la atención  de urgencias de esa IPS por lo menos hasta estabilizar al paciente y  si es el caso y lo requiere, remitirlo después a una red  prestadora de su EPS”, punto que no puede dejarse de lado en la  medida que a través suyo es posible identificar o delimitar  las fronteras obligacionales legalmente demandables a la IPS  convocada».  

De  lo anterior, coligió que los servicios que la institución  en dicho momento tenía que prestar  «eran  exclusivamente los aludidos por el doctor Jesús María,  mientras que lo relativo a lo evidenciado en la extremidad, a su  juicio podía ser tratado después: “(…) ya  lo otro que es la frialdad de la extremidad (…) pues eso ya se  hace en las atenciones ulteriores (…)”. Siendo  así,  

«si  a Confa mediante su organización prestadora de salud, según  el perito galeno, únicamente le atañía en la  consulta del 27 de abril del 2018 la estabilización de los  signos vitales alterados del paciente -presión arterial- y  brindar los cuidados correspondientes para gestionar su dolor -a lo  que se suma acorde la definición traída por el Decreto  412 de 1992 el mandato de “realizar un diagnóstico de  impresión y definirle el destino inmediato”-, no podría  admitirse lo aducido por la mandataria de los promotores, al igual  que la a-quo, en el entendido que el nivel de complejidad de la  Clínica le imponía suministrar atenciones  complementarias con independencia de la situación  administrativa de alistamiento del paciente».  

Resaltó  que, afirmar que las IPS privadas ostentan de forma permanente esa  obligación, inclusive sin existir convenio entre estas y los  entes departamentales «reñiría  directamente con la estructura organizacional del sistema de  seguridad social en salud, tornando intrascendente el papel de las  aseguradoras -EPS- y la estricta delimitación que de los  deberes de cada uno de los actores que lo conforman, de lo que se ha  ocupado en precisar el legislador ordinario, amén de las  autoridades ministeriales de forma extraordinaria en la vasta  regulación que al propósito existe».  

Luego,  sintetizó que  

«la  IPS Clínica San Marcel no estaba legalmente obligada a nada  diferente a la prestación del servicio inicial de urgencias,  integrado por las acciones a que refirió el perito médico,  pertinente es retomar lo concerniente a la pérdida de la  oportunidad en que la judicial primigenia cimentó su fallo,  aduciendo que la indebida clasificación del triage privó  al señor Cuervo Granada de obtener la atención dirigida  a su posible recuperación. Al respecto se tiene que en la  fecha 27 de abril de 2018, el señor Franciney de Jesús  fue observado no sólo por la galena general de la entidad  codemandada siendo las 11:31 A.M., sino también por el  personal sanitario de Assbasalud de la Enea a las 13:22 y la E.S.E.  Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, a eso de las  19:48. En las tres oportunidades mencionadas se estableció que  al quejoso correspondía un grado III de priorización e  incluso la última institución resolvió darle de  alta, con las recomendaciones a tener en cuenta a fin de  reconsultar».  

Advirtió  no dar razón al a  quo  en el entendido que la escala de triage fue inadecuada, puesto que,  

«en  sustento de ello al parecer contempló de manera aislada al  dictamen pericial, sin reparo de lo consignado en el récord  clínico de la segunda IPS receptora, deduciendo a título  personal que si allí no fue determinado como triage II se  debió a que el paciente no aludió a un marcado dolor,  en contravía de lo anotado en el incentivo de la consulta,  esto es, el edema en miembro inferior derecho, sumado a: “Dolor  al caminar, no siente planta derecha del pie (…) Motivo de  consulta dolor de peirna (sic) (…) dolor de pierna hace 8 días  y ya casi no lo deja ni caminar ni mover(…)”. Es decir,  de la documental en comento, palmario resulta que el afectado sí  comunicó en Assbasalud sobre su padecimiento, aun así,  al igual que en la Clínica San Marcel, el personal sanitario  determinó que era un triage III».  

Además,  

«se  tiene que a pesar de la credibilidad que a juicio de la Colegiatura  detenta la pericia del médico Jesús María Rivas,  de cara a su amplio recorrido profesional en servicios de urgencias  de diferentes instituciones de salud de la ciudad, su afirmación  direccionada a que el paciente Cuervo Granada debió  estratificarse en el nivel II de prelación no puede recibirse  sin más cuando en el expediente se comprueba que tres IPSs  diferentes, en la misma data, a través de los facultativos que  tuvieron contacto inmediato con el paciente, lo clasificaron en  triage III, e incluso a su llegada el día 30 de abril de 2018  al Hospital Departamental Santa Sofía fue definido en dicho  escalón de emergencia, asunto que no puede entenderse como  casual, coincidente o según dijo la mandataria de los  promotores, erróneo, en tanto es poco factible que varias  instituciones cometieran el mismo yerro y la abogada no tiene la  formación académica en el campo médico-científico  indispensable para así concluirlo.  

Análogamente  no puede ignorarse que el registro de San Marcel no contiene datos  suficientes que permitan avalar la inferencia del experto en este  punto particular, siendo entendible que al no haber tenido acceso a  los récords confeccionados en la fecha en las otras IPS que  vieron al usuario, – ya que solo analizó los documentos de la  primera y la última atención40-, careciera de los  elementos aptos para conceptuar sobre el tema, pues la ausencia de la  información levantada con posteridad en el día que se  comenta -27 de abril de 2018-, le impidió conocer que el señor  Franciney de Jesús en Assbasalud, aunque débiles, aún  tenía pulsos en su miembro inferior derecho y al arribar  Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas, contaba con  “Relleno capilar: Normal 2 Seg” y “PULSOS DISTALES  PRESENTES”.  

Agregó  que, la clasificación de la urgencia no puede catalogarse como  ligera o negligente, porque «idéntico  camino tendría que catalogarse la definida por las IPS que  intervinieron ulteriormente ese día e incluso la del Hospital  Santa Sofía 3 días después, efecto para el cual  no existe en el dossier material probatorio suficiente».  

Concluyó  que no era dable finiquitar de forma apresurada que los perjuicios  padecidos por los promotores, como consecuencia del daño  representado en la muerte de la víctima directa, son  atribuibles a la abstención de la Clínica San Marcel,  porque  

«ello  equivaldría a desconocer que en la plurimencionada fecha el  paciente fue estabilizado, recibió la atención inicial  de urgencias que necesitaba y a la cual debía allanarse la  encartada; es así como se comprueba que la conducta omisiva de  la accionada no fue condición suficiente para la producción  de los nocivos resultados, pues no existe razón para pensar,  con alto nivel de acierto en términos probabilísticos,  que el menoscabo se concretó por la preterición de la  IPS inicial, en la medida que los efectos en la salud del aquejado no  variaron pese a obtener el tratamiento inicial urgente que  demandaba».  

Indicó  que las siguientes consideraciones son las que debieron tenerse en  cuenta al analizar la pérdida de la oportunidad:  

a)  La Clínica San Marcel, en razón de las sendas anomalías  en el estado de afiliación del paciente al sistema de salud,  el día 27 de abril del 2018 frente a la asistencia del señor  Franciney de Jesús a sus instalaciones, estaba obligada a  prestar el servicio inicial de urgencias dada la clasificación  III del triage.  

b)  Dicha atención se contrae a las acciones informadas por el  perito médico, control de la presión arterial y manejo  del dolor, aunado a la definición de un diagnóstico y  el destino inmediato del paciente acorde el Decreto 412 de 1992, toda  vez que lo evidenciado en la pierna derecha podía ser tratado  en atenciones ulteriores, ergo, no incluían la valoración  por la especialidad de cirugía vascular.  

c)  Los aludidos procederes fueron realizados el mismo día de la  consulta en San Marcel, por parte de Assbasalud, con dos horas de  diferencia. En dicha institución se indicó que el  paciente era triage III y se remitió a la E.S.E. San Antonio  de Villamaría, Caldas, no con motivo de lo apremiante de su  situación o porque tuviera mayores recursos para prodigar el  tratamiento correspondiente, sino porque conforme la encuesta Sisbén,  el señor Cuervo Granada pertenecía a esa entidad.  

d)  Verificado por el galeno de la E.S.E. que el enfermo no presentaba a  ese tiempo circunstancias que amenazaran su integridad o vida, fue  ordenada su alta en horas de la noche del 27 de abril de 2018 con las  recomendaciones pertinentes para reconsultar.  

e)  Aproximadamente 3 días después de la última  evaluación médica, el paciente acudió al  Hospital Departamental Santa Sofía, lugar donde ingresó  ya no caminando -como en las otras IPS-, sino en silla de ruedas  porque la dolencia en su miembro inferior derecho impedía su  normal marcha. Informó que el día sábado 28 de  abril de 2018, advirtió el cambio de coloración de su  extremidad, por ello se practicaron exámenes que evidenciaron  que el señor tenía una oclusión total en su  arteria femoral derecha superficial, circunstancia que impuso la  realización de una intervención quirúrgica de  emergencia de pobre pronóstico con ocasión del tiempo  de evolución mayor a las 24 horas. El día 2 de mayo,  por la inadecuada respuesta a la cirugía, se ordenó la  amputación del órgano y el 5 de mayo siguiente el señor  Cuervo Granada falleció debido a múltiples  complicaciones».  

Después,  trajo a colación los registros de cada uno de los centros  médicos y dedujo que las circunstancias que rodearon al  paciente el 27 de abril de 2018, no son iguales a las advertidas el  30 de abril siguiente, «dándose  con gran probabilidad su deterioro en los días 28, 29 y la  mañana del 30 de abril de forma progresiva, pues en lugar de  conducirse nuevamente al servicio de urgencias, el paciente decidió  aguardar a que los cuidados paliativos caseros  prodigados por la  familia surtieran efecto, lo que claramente no sucedió  habiéndose por el contrario ocasionado una pérdida de  tiempo que pudo ser significativa no solo para preservar la  extremidad del aquejado, sino tal vez incluso su vida».  

Advirtió,  que si bien la mandataria judicial de los demandantes sostuvo que  Franciney de Jesús «velaba  juiciosamente por su estado de salud, acudiendo periódicamente  a las inspecciones para sus patologías de base, tomando los  fármacos que le prescribían, entre otras narraciones en  soporte de que atendía a su obligación de autocuidado»,  esto  se desvirtuó con las historias médicas que consignan:  «“NO  VA A CONTROLES HACE CASI UN AÑO”, “REFIERE NO  ASISTE A CONTROLES DESDE HACE 10 MESES. NO SE CUDIA (sic) CON LA  DIETA (…) PACIENTE CON CUADRO CRONICO DE DM NO IR MAL  ADHERENTE AL TRATAMIENTO Y A LA TERAPIA INSTAURADA” (…)  ».  

Adicionalmente,  dijo que el ocultamiento de información tan relevante por los  convocantes,  

«tal  cual era las atenciones dadas con posterioridad el día 27 de  abril de 2018 en las entidades de salud plurimencionadas, debió  tratarse como indicio negativo en atención a lo señalado  por los artículos 241, 242 y 280 del Estatuto Adjetivo Civil,  pues apreciando su gravedad, en conjunto con lo demostrado por los  restantes elementos de convicción, se erigía en factor  adicional en contra de los pedimentos esbozados en el libelo genitor.  No es aceptable en este aspecto el argumento de la apoderada en el  sentido que sus representados no le dieron mayor trascendencia a  tales hechos, en tanto como acaba de explicarse, eran indispensables  a fin de llegar a la verdad procesal que interesaba no solo a los  intervinientes del asunto, sino también a la recta  administración de justicia»  

Finalmente,  coligió que de acuerdo con lo ilustrado:  

«del  estudio razonado de los elementos de prueba se extracta que la  negativa de los servicios por parte de la IPS Clínica San  Marcel, aunque cuestionable, no jugó un papel eficiente en la  materialización del resultado dañoso, en la medida que  a pesar de esta, el señor Cuervo Granada en la IPS Assbasalud  recibió las atenciones iniciales de urgencias que su estado al  27 de abril de 2018 demandaba, de allí que mal haría en  predicarse la pérdida de la oportunidad en razón de esa  omisión, sin analizar que el término de casi 3 días  que se tomó el paciente para reconsultar tuvo un influjo  directo en lo sucedido con posterioridad.  

Establecida  la imposibilidad de atribuir responsabilidad médica en cabeza  de la codemandada por los lesivos resultados acaecidos frente al  señor Franciney de Jesús Cuervo Granada, no hay lugar a  abordar lo relativo a los reproches formulados por los recurrentes  con relación a la tasación de las indemnizaciones».  

Decidió  que lo discurrido llevaba a infirmar la providencia cuestionada y  denegar los anhelos de los gestores, por no acreditarse  fehacientemente que,  

«la  negativa de la IPS codemandada ocasionara el daño, ya que la  intervención oportuna de Assbasalud para lograr la  estabilización del aquejado prestando los servicios iniciales  de urgencias que a la primera legalmente correspondían, impide  hablar sobre una pérdida de la oportunidad emanada de ese  factor particular. Atendiendo a que la improsperidad de las  pretensiones obedece a no haberse acreditado uno de los presupuestos  necesarios y concurrentes para la declaratoria de responsabilidad  civil médica, como lo es el nexo causal entre el hecho  reprochado y el daño, queda relevada la Sala de hacer  pronunciamiento concreto frente a las excepciones formuladas por  CONFA y su llamada en garantía».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Por último, se  resalta que la «acción  de tutela»  no es una «instancia»  para  reabrir el debate probatorio, ya que sobre dicho tópico esta  Colegiatura ha predicado en múltiples resoluciones,  verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022,  que,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

4.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por  Luis Alejandro Cuervo Cuervo.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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