STC3873 2023

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STC3873-2023

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3873-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-00509-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se desata la  salvaguarda de Brisa Liliana de Angulo Losada contra la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del  Derecho y de Relaciones Exteriores – Cancillería, el  Ministerio Público, partes, autoridades y demás  intervinientes en el trámite n°  11001-02-04-000-2022-01025-00 (Rad. Interno 61602).  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante solicitó que se ordene a las convocadas «revocar  el fallo(sic) del 2 de septiembre [CSJ CP147-2022] y ordenar la  extradición [de] Eduardo Gutiérrez Angulo, para el  cumplimiento del fallo histórico de la CADH y para el  cumplimiento de la pena impuesta por el proceso del País de  Bolivia».  

En respaldo,  señaló que, tras un largo proceso penal, el Tribunal de  Sentencia No. 3 de Cochabamba, Bolivia, requirió en  extradición al señor Eduardo  Gutiérrez Angulo,  ciudadano  colombiano, por el delito de violación  agravada  del que fue víctima; no obstante, pese a que su agresor fue  capturado el 21 de febrero de 2022 por las autoridades colombianas,  una vez agotado el trámite de extradición, la  magistratura encartada conceptuó desfavorablemente con el  argumento de que el delito prescribió el 7 de agosto de 2017  (CSJ CP147-2022, 2 sep.).  

La gestora derivó  la lesión a sus prerrogativas de la determinación en  comento, pues a su juicio, la Sala cuestionada desconoció la  supremacía del control de convencionalidad «al  no adecuar su resolución a los estándares  internacionales, e incorporar a su bloque de constitucionalidad toda  la línea jurisprudencial en crímenes contra mujeres y  niñas».  Finalmente, informó que en reciente sentencia (18 nov. 2022)  la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado  Plurinacional de Bolivia por los tratos crueles e inhumanos brindados  por la justicia boliviana en su caso y le ordenó mantener  abierto el proceso penal seguido contra Gutiérrez Angulo.  

2.        El  Ministerio Público se opuso a las pretensiones. El ente  investigador dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de  Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores esgrimieron la  falta de legitimación en la causa por pasiva.  La Sala de Casación Penal defendió su proveído.  Para el  momento de elaboración del proyecto los demás  convocados no se habían manifestado.  

CONSIDERACIONES  

En primer lugar,  es necesario aclarar que la Sala  mantiene su postura respecto a que las determinaciones  que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición  constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de  ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario (CSJ  STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en  STC4969-2022).  

En ese sentido,  del  expediente no se evidencia que la Resolución  n°223 del 29 de septiembre de 2022 -mediante la cual  el  Gobierno Nacional denegó la extradición de Eduardo  Gutiérrez Angulo- haya sido objeto de reparos ante la  especialidad contencioso-administrativa por parte de la aquí  accionante. Lo cual, en principio, impediría que la Sala  abordara el fondo de la controversia ante la incuria de la promotora;  sin embargo, esta  Corte no puede desconocer la relevancia del caso para el sistema  interamericano de protección de derechos humanos, del cual  Colombia hace parte, en especial porque en el presente asunto  estuvieron involucrados los derechos de los niños, niñas  y adolescentes, prerrogativas que también están  consagradas en nuestro derecho interno como derechos fundamentales de  indiscutible valía y prevalencia, razones suficientes para  flexibilizar el requisito de subsidiariedad y estudiar integralmente  el asunto.  

Expuesto  lo anterior, se anticipa que el amparo será concedido porque  la accionada, al desatar la solicitud de extradición, no se  pronunció de manera suficiente sobre la concordancia de las  normas aplicables en materia de prescripción con la  Convención Americana de Derechos Humanos y demás  instrumentos internacionales aplicables al caso.  

En efecto, una vez  revisada la decisión objeto de censura (CSJ CP147-2022 2  sep.), advierte la Sala que, para llegar a la conclusión de  que no era posible autorizar la remisión de Gutiérrez  Angulo a Bolivia, la encartada omitió hacer un control  de convencionalidad  de las normas nacionales aplicables al caso.  

Nótese que,  en primera medida, la accionada halló acreditados los  presupuestos constitucionales y legales para la extradición;  no obstante, al ocuparse del análisis de las circunstancias  que inhibían el éxito de la remisión del  requerido reseñó:  

(…) el  Convenio prohíbe la extradición cuando, (i)  se proceda por delitos políticos, (ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requerido, y (iii)  la persona solicitada haya sido ya juzgada por los mismos hechos o  puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido  objeto de amnistía o indulto.  

4.1.  Es  claro que los injustos imputados a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y  vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, no tienen connotación política.  

4.2. No  sucede lo mismo con la prescripción de la acción pues,  como de conformidad con el Convenio su examen debe efectuarse “según  las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”,  ha de concluirse que, ciertamente, dicho fenómeno se ha  materializado en este asunto.  

Lo primero que  al respecto ha de señalarse, es que ese cálculo debe  hacerse a partir de lo previsto en el  artículo 83 original del Código Penal, pues aquella era  la norma vigente para la fecha de comisión de los hechos que  fundamentan el pedido de extradición (se  recuerda, las conductas se cometieron, según los documentos  que respaldan la solicitud, «desde  el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002»).  

Además,  no es posible acudir para la contabilización del plazo  prescriptivo a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 de  2008 y 2098 de 2021 en cuanto se refiere a los delitos que fundan la  solicitud (arts. 205 y 211 del Código Penal), porque aquellas  disposiciones entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la  supuesta comisión de las conductas (como así lo analizó  la Corte, frente a ese tipo penal, en CSJ CP037 – 2022).  

Ahora,  según lo tiene decantado la jurisprudencia consolidada de la  Sala, es  aplicable «la  legislación adjetiva penal… vigente al momento de  iniciarse el trámite de extradición»  (CSJ CP163 – 2021), que para el caso y como líneas atrás  se explicó, es la Ley 906 de 2004.  Por ende, bajo esa  normatividad ha de elaborarse, en sintonía con los preceptos  reseñados, el cálculo de la prescripción  (Negrillas de  ahora).  

A continuación,  explicó que:  

Según la  ley sustantiva aplicable, el delito de  acceso carnal violento por el que es requerido EDUARDO  GUTIÉRREZ ANGULO, de acuerdo con el artículo 205 del  Código Penal vigente para la  fecha de los hechos -2001 y 2002- comporta  una pena máxima de quince (15) años de prisión.  Pero como se trata de una conducta con circunstancias de agravación,  conforme al artículo 211 ídem, el límite  punitivo superior se establece en doscientos setenta meses (270)  meses (o 22,5 años).  

Esto determina  que el plazo de prescripción debe fijarse en el máximo  permitido en el inciso 1° del artículo 83 ejusdem, esto  es, veinte (20) años.  

A  partir de esa fecha se interrumpió el término  prescriptivo y comenzó a correr, de nuevo, según las  previsiones del inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906  de 2004, esto es, por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

Así,  el nuevo término prescriptivo es de 10 años, el cual  habrá de aumentarse en la mitad de acuerdo con el inciso 6º  del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dado que los delitos  imputados al requerido se consumaron en el exterior, por lo que queda  en un plazo de quince (15) años.  

Por  consiguiente, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004 aplicable  al caso según lo dispone el Acuerdo Bolivariano de  Extradición, es  claro que se configuró en el caso el fenómeno de la  prescripción de la acción penal a la luz de la  normatividad colombiana, que feneció, según los  cómputos precedentes, el 7 de agosto de 2017, esto  es, mucho antes de la captura con fines de extradición de  EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO (21 de febrero de 2022).  

En este  contexto, la Sala habrá de emitir concepto desfavorable  a  la solicitud de extradición, como lo pidió el  requerido, pues no se cumple una de las condiciones requeridas  contenidas en el Acuerdo  sobre Extradición  de 18 de julio de 1911 para su procedencia, ante la configuración  del fenómeno prescriptivo de la acción penal.  

Finalmente, centró  su estudio en las recomendaciones de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos aportadas en el informe n°141/19,  caso 13.080, y en ese escenario explicó que:  

En relación  con la actuación adelantada por los hechos que motivaron  esta solicitud de extradición, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de septiembre de 2019,  aprobó el informe N°141/19, Caso 13.080 B…  L… A… L… vs. Bolivia,  en el cual, luego de exponer el desarrollo del proceso en el Estado  Plurinacional de Bolivia, señaló que en dos  oportunidades las autoridades de ese país dictaron sentencia,  pero aquellos fallos fueron nulitados, lo que conllevó a que,  a pesar de la fecha de comisión del delito, el proceso penal  aún se encuentre en curso.  

Dentro  de las Recomendaciones formuladas por la Comisión, el  precitado informe plasmó las siguientes, relevantes para el  trámite de extradición:  

Continuar  la investigación y proceso penal de manera diligente,  efectiva, con perspectiva de género y niñez y dentro de  un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma  completa, y determinar las posibles responsabilidades con sus  correspondientes sanciones. En el marco de la continuidad de la  investigación y proceso penal, el Estado deberá  disponer todas las medidas a su alcance para subsanar y corregir las  múltiples deficiencias, irregularidades y omisiones descritas  en el presente informe, y abstenerse de invocar estereotipos  inadecuados y discriminatorios como los identificados en las  sentencias anuladas. Además, el Estado deberá iniciar  de oficio una investigación sobre la actuación de los  funcionarios tanto médicos como de otra índole, que  cometieron directamente o contribuyeron a la materialización  de las violaciones declaradas en el presente informe.  

A  ello se añade que, el 17 de Julio de 2020, el Caso ingresó  a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que por  Resolución de 17 de febrero de 2022 convocó a Audiencia  Pública1  y luego de esta diligencia se surtió el traslado para las  observaciones finales, el cual concluyó el 2 de mayo de 20222,  encontrándose aquella actuación, actualmente, a la  espera de la decisión de ese órgano.  

En esa línea  argumentativa concluyó:  

Para la Corte  resulta lamentable la circunstancia por cuyo medio, en este caso, ha  de emitirse concepto desfavorable a la solicitud de extradición  a pesar de las recomendaciones formuladas por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos.  Particularmente  porque, a pesar de que el proceso penal en el Estado Plurinacional de  Bolivia se encuentra suspendido desde el año 2008, solo hasta  el 18 de mayo de 2022 la Corte Suprema de Justicia recibió el  expediente para el trámite a su cargo.  

No se  desconoce, de ninguna manera, la perspectiva de género que  rodea el asunto y que ese Organismo reconoció en las  recomendaciones  contenidas  en el Informe 141/19, pero también ha de destacar que se  confrontan aquellos preceptos contra principios de estirpe no solo  constitucional, como el postulado de la aplicación de la ley  penal en el tiempo, sino supranacional, en concreto, el axioma pacta  sunt servanda,  por cuyo conducto resulta prevalente en este caso el Acuerdo  Bolivariano de extradición por sobre la normativa nacional y  que significó, para el caso concreto, que se emita concepto  desfavorable por haberse configurado, en la legislación  colombiana, el fenómeno prescriptivo de la acción penal  (Negrillas  de ahora).  

Ahora, si bien  podría predicarse que los argumentos de la Sala enjuiciada son  razonables, ante la gravedad de los hechos, las garantías  fundamentales presuntamente vulneradas y la situación especial  de la accionante, se extraña la presencia de un control difuso  de convencionalidad de cara a las normas de Derechos Humanos del  Sistema Interamericano que cobijan los derechos de la mujer y los  niños, niñas y adolescentes.  

Ciertamente,  esta Corte, en SC5414-2018, precisó que el control de  convencionalidad consiste en el deber  de las autoridades judiciales de integrar a sus decisiones las pautas  establecidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a  fin de que la aplicación del derecho interno guarde armonía  con dichas reglas.  

Asimismo,  esbozó que la comparación que se realiza con otros  instrumentos internacionales sobre derechos humanos también  sirve de guía hermenéutica para los juzgadores, pero en  este caso la labor interpretativa se hace a la luz del “bloque  de convencionalidad”  contemplado en el artículo 93 de la Constitución  Política, y no del Sistema Interamericano. Sobre el particular  indicó:  

Por control de  convencionalidad se entiende «la  obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados  Partes de efectuar no solo un control de legalidad y  constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar  en el sistema de sus decisiones las normas contenidas en la CADH y  los estándares desarrollados por la Jurisprudencia»  (…).  

En ese sentido,  y a tono con las directrices de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos -en adelante CIDH- los Tribunales nacionales de aquellos  países cobijados por el sistema interamericano, al momento de  resolver casos particulares no pueden limitarse a hacer un examen de  constitucionalidad de las disposiciones de su derecho interno, sino  que, ex  officio, también deben estudiar su aquiescencia con el corpus  iuris de la Convención Americana de Derechos Humanos -en  adelante CADH-, con la jurisprudencia de esa Corte y con los  pronunciamientos emitidos por vía consultiva  (…).  

(…) la  CIDH ha ido delimitando el contenido y alcance del control de  convencionalidad, para llegar a un concepto complejo que comprende  los siguientes elementos:  

a)  Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás  prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte  IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el  Estado sea parte;  

b)  Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública  en el ámbito de sus competencias;  

c)  Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo  se debe tomar en consideración el tratado, sino que también  la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados  interamericanos de los cuales el Estado sea parte;  

d)  Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad  pública; y  

e)  Su ejecución puede implicar la supresión de normas  contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la  CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública.  

Así  mismo, la CIDH extiende este parámetro de convencionalidad a  lo que ella señale por vía consultiva  y ha dicho que debe  ser realizado aun ex officio, con miras a salvaguardar el «efecto  útil» de la Convención. (…).  

Del mismo modo, la  Corte IDH ha sostenido que el parámetro de convencionalidad no  se aplica solo respecto de la CADH, sino que se  extiende a otros instrumentos de derechos humanos de este sistema  regional:3  

330. Asimismo,  este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un  Estado es parte de tratados internacionales como la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada, la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la  Convención Belém do Pará,  dichos  tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder  judicial, cuyos miembros deben velar porque los efectos de las  disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la  aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto  y fin.  (…) En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la  administración de justicia, como el ministerio público,  deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y  demás instrumentos interamericanos, sino también la  interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana  (Negrillas  de ahora).  

Incluso,  esa misma corporación en la interpretación de la  sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas,  del caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil (5 feb. 2018), señaló  que:  

28. Como el  Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, ninguna ley o  disposición interna –incluyendo leyes de amnistía  y plazos de prescripción– puede invocarse para incumplir  con las obligaciones internacionales de los Estados, incluyendo las  decisiones de la propia Corte en cuanto a la investigación y  sanción de los responsables de violaciones de derechos  humanos. Si no fuera así, los derechos consagrados en la  Convención Americana estarían desprovistos de  protección efectiva. Este entendimiento de la Corte es  conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así  como a los principios generales del derecho internacional.  

Ahora,  al examinar la decisión enjuiciada, se pudo constatar que, si  bien es cierto que la  Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó  brevemente las razones por las que no era procedente la aplicación  de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana  de Derechos Humanos en el informe N°141/19;  lo cierto es que nada dijo en torno a la  concordancia de los preceptos que regulan el fenómeno  prescriptivo de la acción penal con la Convención  Americana de Derechos Humanos, los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos humanos sobre el tópico y demás  instrumentos internacionales aplicables al caso, tales como la  Convención Belém do Pará y la Convención  sobre los Derechos del Niño.  

Bajo  estos derroteros, se concluye que el control  de convencionalidad  de los cánones antedichos debió ser motivo de  pronunciamiento por parte de la magistratura, con el fin de evaluar  su compatibilidad con el corpus  iuris  convencional de los Derechos Humanos, así como la congruencia  entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos  por el Estado,  que  generan para éste determinados deberes y reconocen a los  individuos ciertos derechos.  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

De  manera que, por las consideraciones expuestas, se concederá el  amparo y se dejará sin valor y efecto el concepto del 2 de  septiembre de 2022, para que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación resuelva nuevamente sobre la procedencia de la  extradición consultada, como en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONCEDE  la  tutela instada por Brisa Liliana de Angulo Losada.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el concepto de 2 de septiembre de  2022, a través del cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación desató la solicitud de extradición  en  el proceso con radicado nº11001-02-04-000-2022-01025-00  (Rad. Interno 61602),  y las demás actuaciones que de él dependan, para que,  en el término de veinte  (20) días  hábiles siguientes a la notificación de esta  determinación, resuelva nuevamente como en derecho corresponda  y con atención a las consideraciones expuestas en esta  providencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Angulo          Losada_17_02_22.pdf          (corteidh.or.cr)  

2          Angulo_Losada.pdf          (corteidh.or.cr)  

3          Corte          Interamericana de Derechos Humanos; Caso          Gudiel Álvarez y otros vs.          Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre          de 2012.  

      

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