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STC3873-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3873-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-00509-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la salvaguarda de Brisa Liliana de Angulo Losada contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores – Cancillería, el Ministerio Público, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-02-04-000-2022-01025-00 (Rad. Interno 61602).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó que se ordene a las convocadas «revocar el fallo(sic) del 2 de septiembre [CSJ CP147-2022] y ordenar la extradición [de] Eduardo Gutiérrez Angulo, para el cumplimiento del fallo histórico de la CADH y para el cumplimiento de la pena impuesta por el proceso del País de Bolivia».
En respaldo, señaló que, tras un largo proceso penal, el Tribunal de Sentencia No. 3 de Cochabamba, Bolivia, requirió en extradición al señor Eduardo Gutiérrez Angulo, ciudadano colombiano, por el delito de violación agravada del que fue víctima; no obstante, pese a que su agresor fue capturado el 21 de febrero de 2022 por las autoridades colombianas, una vez agotado el trámite de extradición, la magistratura encartada conceptuó desfavorablemente con el argumento de que el delito prescribió el 7 de agosto de 2017 (CSJ CP147-2022, 2 sep.).
La gestora derivó la lesión a sus prerrogativas de la determinación en comento, pues a su juicio, la Sala cuestionada desconoció la supremacía del control de convencionalidad «al no adecuar su resolución a los estándares internacionales, e incorporar a su bloque de constitucionalidad toda la línea jurisprudencial en crímenes contra mujeres y niñas». Finalmente, informó que en reciente sentencia (18 nov. 2022) la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Plurinacional de Bolivia por los tratos crueles e inhumanos brindados por la justicia boliviana en su caso y le ordenó mantener abierto el proceso penal seguido contra Gutiérrez Angulo.
2. El Ministerio Público se opuso a las pretensiones. El ente investigador dijo que lo alegado le resultaba ajeno. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el de Relaciones Exteriores esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Penal defendió su proveído. Para el momento de elaboración del proyecto los demás convocados no se habían manifestado.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, es necesario aclarar que la Sala mantiene su postura respecto a que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición constituyen actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).
En ese sentido, del expediente no se evidencia que la Resolución n°223 del 29 de septiembre de 2022 -mediante la cual el Gobierno Nacional denegó la extradición de Eduardo Gutiérrez Angulo- haya sido objeto de reparos ante la especialidad contencioso-administrativa por parte de la aquí accionante. Lo cual, en principio, impediría que la Sala abordara el fondo de la controversia ante la incuria de la promotora; sin embargo, esta Corte no puede desconocer la relevancia del caso para el sistema interamericano de protección de derechos humanos, del cual Colombia hace parte, en especial porque en el presente asunto estuvieron involucrados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prerrogativas que también están consagradas en nuestro derecho interno como derechos fundamentales de indiscutible valía y prevalencia, razones suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y estudiar integralmente el asunto.
Expuesto lo anterior, se anticipa que el amparo será concedido porque la accionada, al desatar la solicitud de extradición, no se pronunció de manera suficiente sobre la concordancia de las normas aplicables en materia de prescripción con la Convención Americana de Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales aplicables al caso.
En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (CSJ CP147-2022 2 sep.), advierte la Sala que, para llegar a la conclusión de que no era posible autorizar la remisión de Gutiérrez Angulo a Bolivia, la encartada omitió hacer un control de convencionalidad de las normas nacionales aplicables al caso.
Nótese que, en primera medida, la accionada halló acreditados los presupuestos constitucionales y legales para la extradición; no obstante, al ocuparse del análisis de las circunstancias que inhibían el éxito de la remisión del requerido reseñó:
(…) el Convenio prohíbe la extradición cuando, (i) se proceda por delitos políticos, (ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido, y (iii) la persona solicitada haya sido ya juzgada por los mismos hechos o puesta en libertad o cumplido la pena, o si los hechos han sido objeto de amnistía o indulto.
4.1. Es claro que los injustos imputados a EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO y vinculados con delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, no tienen connotación política.
4.2. No sucede lo mismo con la prescripción de la acción pues, como de conformidad con el Convenio su examen debe efectuarse “según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud”, ha de concluirse que, ciertamente, dicho fenómeno se ha materializado en este asunto.
Lo primero que al respecto ha de señalarse, es que ese cálculo debe hacerse a partir de lo previsto en el artículo 83 original del Código Penal, pues aquella era la norma vigente para la fecha de comisión de los hechos que fundamentan el pedido de extradición (se recuerda, las conductas se cometieron, según los documentos que respaldan la solicitud, «desde el mes de octubre del pasado año hasta mayo del 2002»).
Además, no es posible acudir para la contabilización del plazo prescriptivo a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 de 2008 y 2098 de 2021 en cuanto se refiere a los delitos que fundan la solicitud (arts. 205 y 211 del Código Penal), porque aquellas disposiciones entraron en vigor con posterioridad a la fecha de la supuesta comisión de las conductas (como así lo analizó la Corte, frente a ese tipo penal, en CSJ CP037 – 2022).
Ahora, según lo tiene decantado la jurisprudencia consolidada de la Sala, es aplicable «la legislación adjetiva penal… vigente al momento de iniciarse el trámite de extradición» (CSJ CP163 – 2021), que para el caso y como líneas atrás se explicó, es la Ley 906 de 2004. Por ende, bajo esa normatividad ha de elaborarse, en sintonía con los preceptos reseñados, el cálculo de la prescripción (Negrillas de ahora).
A continuación, explicó que:
Según la ley sustantiva aplicable, el delito de acceso carnal violento por el que es requerido EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO, de acuerdo con el artículo 205 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -2001 y 2002- comporta una pena máxima de quince (15) años de prisión. Pero como se trata de una conducta con circunstancias de agravación, conforme al artículo 211 ídem, el límite punitivo superior se establece en doscientos setenta meses (270) meses (o 22,5 años).
Esto determina que el plazo de prescripción debe fijarse en el máximo permitido en el inciso 1° del artículo 83 ejusdem, esto es, veinte (20) años.
A partir de esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a correr, de nuevo, según las previsiones del inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Así, el nuevo término prescriptivo es de 10 años, el cual habrá de aumentarse en la mitad de acuerdo con el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, dado que los delitos imputados al requerido se consumaron en el exterior, por lo que queda en un plazo de quince (15) años.
Por consiguiente, bajo la óptica de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso según lo dispone el Acuerdo Bolivariano de Extradición, es claro que se configuró en el caso el fenómeno de la prescripción de la acción penal a la luz de la normatividad colombiana, que feneció, según los cómputos precedentes, el 7 de agosto de 2017, esto es, mucho antes de la captura con fines de extradición de EDUARDO GUTIÉRREZ ANGULO (21 de febrero de 2022).
En este contexto, la Sala habrá de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, como lo pidió el requerido, pues no se cumple una de las condiciones requeridas contenidas en el Acuerdo sobre Extradición de 18 de julio de 1911 para su procedencia, ante la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal.
Finalmente, centró su estudio en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aportadas en el informe n°141/19, caso 13.080, y en ese escenario explicó que:
En relación con la actuación adelantada por los hechos que motivaron esta solicitud de extradición, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 28 de septiembre de 2019, aprobó el informe N°141/19, Caso 13.080 B… L… A… L… vs. Bolivia, en el cual, luego de exponer el desarrollo del proceso en el Estado Plurinacional de Bolivia, señaló que en dos oportunidades las autoridades de ese país dictaron sentencia, pero aquellos fallos fueron nulitados, lo que conllevó a que, a pesar de la fecha de comisión del delito, el proceso penal aún se encuentre en curso.
Dentro de las Recomendaciones formuladas por la Comisión, el precitado informe plasmó las siguientes, relevantes para el trámite de extradición:
Continuar la investigación y proceso penal de manera diligente, efectiva, con perspectiva de género y niñez y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, y determinar las posibles responsabilidades con sus correspondientes sanciones. En el marco de la continuidad de la investigación y proceso penal, el Estado deberá disponer todas las medidas a su alcance para subsanar y corregir las múltiples deficiencias, irregularidades y omisiones descritas en el presente informe, y abstenerse de invocar estereotipos inadecuados y discriminatorios como los identificados en las sentencias anuladas. Además, el Estado deberá iniciar de oficio una investigación sobre la actuación de los funcionarios tanto médicos como de otra índole, que cometieron directamente o contribuyeron a la materialización de las violaciones declaradas en el presente informe.
A ello se añade que, el 17 de Julio de 2020, el Caso ingresó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entidad que por Resolución de 17 de febrero de 2022 convocó a Audiencia Pública1 y luego de esta diligencia se surtió el traslado para las observaciones finales, el cual concluyó el 2 de mayo de 20222, encontrándose aquella actuación, actualmente, a la espera de la decisión de ese órgano.
En esa línea argumentativa concluyó:
Para la Corte resulta lamentable la circunstancia por cuyo medio, en este caso, ha de emitirse concepto desfavorable a la solicitud de extradición a pesar de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Particularmente porque, a pesar de que el proceso penal en el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra suspendido desde el año 2008, solo hasta el 18 de mayo de 2022 la Corte Suprema de Justicia recibió el expediente para el trámite a su cargo.
No se desconoce, de ninguna manera, la perspectiva de género que rodea el asunto y que ese Organismo reconoció en las recomendaciones contenidas en el Informe 141/19, pero también ha de destacar que se confrontan aquellos preceptos contra principios de estirpe no solo constitucional, como el postulado de la aplicación de la ley penal en el tiempo, sino supranacional, en concreto, el axioma pacta sunt servanda, por cuyo conducto resulta prevalente en este caso el Acuerdo Bolivariano de extradición por sobre la normativa nacional y que significó, para el caso concreto, que se emita concepto desfavorable por haberse configurado, en la legislación colombiana, el fenómeno prescriptivo de la acción penal (Negrillas de ahora).
Ahora, si bien podría predicarse que los argumentos de la Sala enjuiciada son razonables, ante la gravedad de los hechos, las garantías fundamentales presuntamente vulneradas y la situación especial de la accionante, se extraña la presencia de un control difuso de convencionalidad de cara a las normas de Derechos Humanos del Sistema Interamericano que cobijan los derechos de la mujer y los niños, niñas y adolescentes.
Ciertamente, esta Corte, en SC5414-2018, precisó que el control de convencionalidad consiste en el deber de las autoridades judiciales de integrar a sus decisiones las pautas establecidas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, a fin de que la aplicación del derecho interno guarde armonía con dichas reglas.
Asimismo, esbozó que la comparación que se realiza con otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos también sirve de guía hermenéutica para los juzgadores, pero en este caso la labor interpretativa se hace a la luz del “bloque de convencionalidad” contemplado en el artículo 93 de la Constitución Política, y no del Sistema Interamericano. Sobre el particular indicó:
Por control de convencionalidad se entiende «la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados Partes de efectuar no solo un control de legalidad y constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en el sistema de sus decisiones las normas contenidas en la CADH y los estándares desarrollados por la Jurisprudencia» (…).
En ese sentido, y a tono con las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante CIDH- los Tribunales nacionales de aquellos países cobijados por el sistema interamericano, al momento de resolver casos particulares no pueden limitarse a hacer un examen de constitucionalidad de las disposiciones de su derecho interno, sino que, ex officio, también deben estudiar su aquiescencia con el corpus iuris de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante CADH-, con la jurisprudencia de esa Corte y con los pronunciamientos emitidos por vía consultiva (…).
(…) la CIDH ha ido delimitando el contenido y alcance del control de convencionalidad, para llegar a un concepto complejo que comprende los siguientes elementos:
a) Consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte;
b) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias;
c) Para efectos de determinar la compatibilidad con la CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte;
d) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad pública; y
e) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada autoridad pública.
Así mismo, la CIDH extiende este parámetro de convencionalidad a lo que ella señale por vía consultiva y ha dicho que debe ser realizado aun ex officio, con miras a salvaguardar el «efecto útil» de la Convención. (…).
Del mismo modo, la Corte IDH ha sostenido que el parámetro de convencionalidad no se aplica solo respecto de la CADH, sino que se extiende a otros instrumentos de derechos humanos de este sistema regional:3
330. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar porque los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. (…) En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana (Negrillas de ahora).
Incluso, esa misma corporación en la interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, del caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil (5 feb. 2018), señaló que:
28. Como el Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, ninguna ley o disposición interna –incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción– puede invocarse para incumplir con las obligaciones internacionales de los Estados, incluyendo las decisiones de la propia Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos. Si no fuera así, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de protección efectiva. Este entendimiento de la Corte es conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional.
Ahora, al examinar la decisión enjuiciada, se pudo constatar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Penal de esta Corporación explicó brevemente las razones por las que no era procedente la aplicación de las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe N°141/19; lo cierto es que nada dijo en torno a la concordancia de los preceptos que regulan el fenómeno prescriptivo de la acción penal con la Convención Americana de Derechos Humanos, los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos humanos sobre el tópico y demás instrumentos internacionales aplicables al caso, tales como la Convención Belém do Pará y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Bajo estos derroteros, se concluye que el control de convencionalidad de los cánones antedichos debió ser motivo de pronunciamiento por parte de la magistratura, con el fin de evaluar su compatibilidad con el corpus iuris convencional de los Derechos Humanos, así como la congruencia entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
De manera que, por las consideraciones expuestas, se concederá el amparo y se dejará sin valor y efecto el concepto del 2 de septiembre de 2022, para que la Sala de Casación Penal de esta Corporación resuelva nuevamente sobre la procedencia de la extradición consultada, como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONCEDE la tutela instada por Brisa Liliana de Angulo Losada.
En consecuencia, se deja sin efecto el concepto de 2 de septiembre de 2022, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación desató la solicitud de extradición en el proceso con radicado nº11001-02-04-000-2022-01025-00 (Rad. Interno 61602), y las demás actuaciones que de él dependan, para que, en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Angulo Losada_17_02_22.pdf (corteidh.or.cr)
2 Angulo_Losada.pdf (corteidh.or.cr)
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Gudiel Álvarez y otros vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012.