STC3446 2023

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STC3446-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3446-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00505-01  

(Aprobado  en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 10 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida  por Rigoberto  Moreno Zamora contra  el Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad  y la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  trámite  al cual  fueron  vinculados los intervinientes en la acción de tutela y  posterior trámite incidental de desacato distinguidos con  radicación 2022-00443.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, «control  político» y  acceso a la administración de justicia.  

2.        De  la demanda, sus anexos y demás pruebas recaudadas se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  16 de agosto de 2022 Rigoberto Moreno Zamora formuló derecho  de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil  (rad. 2022RE160470) a través del cual solicitaba la  utilización «en  igualdad de condiciones»  de las listas de elegibles «derivadas  de la convocatoria No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 – Distrito  Capital 4 de la Secretaría Distrital de Salud [en] la  modalidad de ascenso» respecto  de los listados de elegibles «de  los cargos en la modalidad abierta»,  así como su designación en propiedad en el cargo de  «profesional  universitario código 219, grado 09 de la Subdirección  de Administración de Aseguramiento de la Secretaría  Distrital de Salud».  

Como  no obtuvo respuesta, interpuso tutela (2022-000443) buscando el  restablecimiento de las garantías esenciales al trabajo,  igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y petición.  

Con  sentencia de 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá concedió el amparo exclusivamente  por la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior y  ordenó a la Comisión accionada responder la solicitud  impetrada.  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la impugnación  formulada contra la anterior determinación (13 de diciembre de  aquel año), la confirmó en el sentido de que la  protección dispensada se extendía también al  derecho al debido proceso, en consecuencia, ordenó a la  convocada resolver nuevamente el asunto exponiendo adecuadamente las  razones por las cuales no accedía al pedimento del gestor.  

Para  dar cumplimiento a la anterior determinación, la Comisión  Nacional del Servicio Civil expidió el oficio 2022RS134768 de  16 de diciembre de 2022.  

Sin  embargo, ante la inconformidad de Moreno Zamora con lo resuelto, el  19 del mismo mes y año promovió incidente de desacato.  

El  1º de febrero de 2023, ante sendos requerimientos del juzgado de  primer grado, la accionada con oficio 2023RS005671 emitió un  nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por el  quejoso.  

Con  auto de 10 de febrero el despacho cognoscente dio apertura formal al  incidente, corriendo traslado de la queja a la Comisión.  

La  entidad querellada expidió un tercer comunicado el 14 de  febrero (2023RS010124) a través del que emitía  respuesta a lo solicitado por el gestor, como consecuencia de ello,  el pasado 1º de marzo el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito  dio por cumplida la orden impartida y se abstuvo de sancionar por  desacato.  

3.        Rigoberto  Moreno Zamora acude a este instrumento para insistir en que la  Comisión Nacional del Servicio Civil no acató el fallo  constitucional de segundo grado, proferido por el Tribunal Superior  de Bogotá, en tanto no resolvió motivadamente pues, a  su juicio, «tergiversó  dilató la jurisprudencia, las leyes y la Constitución  para no dar aplicación a las listas de elegibles en la  modalidad de ascenso»;  asimismo, acusa a la titular de la célula judicial cognoscente  de efectuar «una  interpretación adecuada del fallo de sentencia en segunda  instancia [sic]».  

4.        Solicita  ordenar a la comisión querellada «cumplir  con el fallo de tutela de segunda instancia»  y al juzgado que imponga las sanciones contempladas en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 por el desacato en que, en su criterio,  incurrió la primera entidad mencionada.  

Pide  igualmente «ordenar  las sanciones legales pertinentes por los presuntos delitos de  prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial  contra la juez… del Juzgado 50 Civil Circuito Bogotá  [sic]».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá confirmó  que, efectivamente, Moreno Zamora promovió incidente de  desacato al estimar que las órdenes impartidas al interior del  resguardo 2022-000443 no habían sido materializadas, pero que  desestimó tal petición al encontrar que la Comisión  Nacional del Servicio Civil sí cumplió el fallo  proferido por el Tribunal, en tanto que lo dispuesto era que se  resolviera motivadamente, con independencia de que el pronunciamiento  se diera en uno u otro sentido.  

2.        El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, luego de detallar las actuaciones  realizadas al interior del concurso público de méritos  para proveer empleos vacantes en la Secretaría Distrital de  Salud y de las circunstancias que rodearon la formulación de  la acción de tutela 2022-00443, solicitó denegar el  presente resguardo habida consideración que dio cumplimiento a  lo ordenado por las autoridades judiciales en los fallos de 10 de  noviembre y 13 de diciembre de 2022.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento reprochado «no  se denota antojadiz[o], ni arbitrari[o], responde a un criterio  plausible y razonable al caso, lo que descarta de entrada la  intervención de esta jurisdicción»,  al tiempo que lo pretendido por el quejoso es «anteponer  su interpretación sobre el sentido y alcance de la  determinación de segundo grado, imponiendo igualmente  conclusiones que difieren del juicio hermenéutico valorativo  efectuado por la señora juez, porque en su sentir, no ha  existido una debida y suficiente motivación de cara a la  negativa del uso de las listas de elegibles de ascenso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso quien insistió, en suma, en que la  Comisión Nacional del Servicio Civil «desconoce  y contraviene… el fallo de tutela en segunda instancia 13 de  diciembre 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró  las prerrogativas denunciadas por Rigoberto Moreno Zamora, al tener  por cumplida la orden impartida en el amparo 2022-000446 y abstenerse  de imponer sanción por desacato dentro del trámite  incidental promovido por aquel –auto del pasado 1º de  marzo–, pues, a su juicio, tanto el juzgado como la Comisión  Nacional del Servicio Civil «tergivers[aron]…  la jurisprudencia, las leyes y la Constitución para no dar  aplicación a las listas de elegibles en la modalidad de  ascenso».  

2.        Improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de  desacato  

En  punto de la viabilidad del amparo que se reclama, proferido dentro  del trámite incidental al que se hizo referencia, ha de  acudirse al criterio  reiterado por la jurisprudencia de la Sala, según el cual, la  acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos  de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente:  

«(…)  [L]a  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

De  otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la vulneración a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se  extralimita  en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la  defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.  

Ese  alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela  en tratándose de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo»  (CC T-951/13, T-373/14).  

Esta  Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando  la providencia reviste características vulneradoras del debido  proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01, entre otras).  

3.        Caso  concreto – La  providencia cuestionada  

Con  vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la  eventual vulneración  de las garantías superiores del accionante por parte del  Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por negarse a  sancionar a los funcionarios de las entidades accionadas mediante  auto del pasado 1º de marzo, tras constatar el cumplimiento de  la orden impartida en segunda instancia por el Tribunal Superior del  mismo distrito judicial el 13 de diciembre de 2022, encuentra  la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos  para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite.  

Preliminarmente,  el despacho habilitado para ejercer el control y la ejecución  del resguardo en el proveído recriminado, previo análisis  de la parte resolutiva del fallo de tutela1,  ponderó los informes de la entidad incidentada, en los que  manifestó haber acatado el mandato en él contenido:  

«[L]a  orden impartida se circunscribió a que la Comisión…  contestara de fondo y congruentemente la petición No.  2022RE160470 elevada por el accionante el día 10 de agosto de  2022, sustentando  las razones por las cuales no nombraba al accionante en el cargo  perseguido, en la constitución y en la Ley,  e indicando porque [sic] se le daba un trato diferencial a las  personas que obran en la lista de elegibles de concurso abierto  frente a la de ascenso, eso sin cimentar sus argumentos en acuerdos  de aquella corporación. (Negrillas  en el texto original)  

Ahora,  si bien la respuesta que se le comunicó al accionado el día  16 de diciembre de 2022… no cumplía con dichos  parámetros, lo cierto es que para este Despacho las  contestaciones del1… y 14… de febrero de la presente  anualidad sí cumplen con tal finalidad.  

Explicó  la accionada que no era posible proceder conforme a lo solicitado por  el peticionario dado que los participantes de concurso en la  modalidad de ascenso sólo podían ocupar el 30 % de las  vacantes a proveer, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional  en sentencia C-034 de 2015.  

(…)  dicho porcentaje quedó copado con la persona que quedó  de primeras [sic]  en esa lista y fue nombrada, por lo tanto, se dice que no es posible  designar a más personas de dicha lista, sustentando de esa  forma la negativa de llenar la vacante con el accionante.  

Ahora,  si tal determinación es acertada o no, no puede determinarlo  el juez de tutela, ya que (i) la orden se limitó a dar una  respuesta de fondo y clara al accionante, lo cual ya se hizo, y (ii)  de no estar de acuerdo con la postura adoptada por la CNSC el actor  cuenta con mecanismos en la justicia de lo contencioso administrativo  para ventilar tales reproches.  (Énfasis propio de la Corte)  

En  ese sentido, en esta instancia sólo se puede corroborar que la  encartada hubiese dado una respuesta acorde a lo requerido, lo cual  ya realizó, con independencia de si accedió o no a lo  solicitado… Recuérdese que la contestación de  los derechos de petición no implica necesariamente conceder  y/o acceder a lo pedido… e igualmente, la orden de tutelar en  ningún momento dijo que se debía nombrar al concursante  en el puesto por él requerido, ya que se dejó claro en  la parte motiva del fallo que, para esto último, contaba el  accionante con la justicia de lo contencioso administrativo.  

Luego,  se concluye que la Comisión… cumplió con lo  ordenado por este Despacho en fallo del 10 de noviembre de 2022, el  cual fue modificado por el Tribunal Superior… el día 13  de diciembre de 2022 (…)».  

Entonces,  según lo visto, contrario a lo afirmado por el querellante,  las conclusiones a las que llegó el juzgado accionado no  configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole  pues, con fundamento en el material probatorio recopilado, estableció  que la Comisión accionada  había expuesto las razones jurídicas (constitucionales  y legales) que consideró adecuadas para no acceder al  pedimento de Moreno Zamora, resultando las mismas ajenas al control  judicial por vía de acción de tutela, en tanto que para  tal efecto el legislador diseñó diferentes instrumentos  de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

De  manera que, como puede observarse de lo reseñado, la autoridad  accionada resolvió no sancionar de acuerdo a la valoración  que les dio a los informes rendidos por la entidad allí  convocada, alcance demostrativo que, desde luego, no puede ser  alterado por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulto o desfasado, en todo caso, distante de edificar  la vía de hecho denunciada.  

Cuando  se controvierte vía tutela el ejercicio valorativo de los  jueces de instancia, la Sala en precedencia ha indicado que ese es  precisamente,  

«(…)  el campo  en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, […]  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

Ahora,  la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía  cumplirse el mandato dado en el fallo de tutela no puede ser razón  suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió  «abstenerse»  de sancionar, pues ello atentaría contra los principios de  autonomía e independencia que rodean las actuaciones  judiciales.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC,  28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

Adicionalmente,  y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra  providencias judiciales ha dicho en precedencia que,  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales»  (CSJ  SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y,  STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).  

4.        Conclusión  

Se  ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto  no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la determinación  a través de la cual el juzgado accionado resolvió no  sancionar en el incidente de desacato en cuestión, de  conformidad con lo aportado a esa actuación por la demandada,  que acreditó la materialización de la orden impartida  en el resguardo 2022-00443.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «“PRIMERO: NEGAR la tutela de          los derechos fundamentales al trabajo y acceso al desempeño          de funciones y cargos públicos que invocó el ciudadano          RIGOBERTO MORENO ZAMORA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva          de este fallo. // SEGUNDO: CONCEDER la          protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al          debido proceso administrativo que invocó el ciudadano          RIGOBERTO MORENO ZAMORA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL          SERVICIO CIVIL, con base en lo expuesto en la parte considerativa de          esta decisión. // (…) CUARTO:          ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el          término máximo de 48 horas atienda nuevamente la          solicitud que el aquí amparado le interpuso el 16 de agosto          de 2022 con radicación n.º 2022RE160470, para lo cual          deberá tener en cuenta los argumentos expuestos en la          presente sentencia de manera que un tratamiento diferenciado se          encuentre suficientemente justificado”».      

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