Asistente Jurídico Inteligente
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STC3446-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3446-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00505-01
(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 10 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Rigoberto Moreno Zamora contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela y posterior trámite incidental de desacato distinguidos con radicación 2022-00443.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, «control político» y acceso a la administración de justicia.
2. De la demanda, sus anexos y demás pruebas recaudadas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El 16 de agosto de 2022 Rigoberto Moreno Zamora formuló derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil (rad. 2022RE160470) a través del cual solicitaba la utilización «en igualdad de condiciones» de las listas de elegibles «derivadas de la convocatoria No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 – Distrito Capital 4 de la Secretaría Distrital de Salud [en] la modalidad de ascenso» respecto de los listados de elegibles «de los cargos en la modalidad abierta», así como su designación en propiedad en el cargo de «profesional universitario código 219, grado 09 de la Subdirección de Administración de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud».
Como no obtuvo respuesta, interpuso tutela (2022-000443) buscando el restablecimiento de las garantías esenciales al trabajo, igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y petición.
Con sentencia de 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo exclusivamente por la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Superior y ordenó a la Comisión accionada responder la solicitud impetrada.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la impugnación formulada contra la anterior determinación (13 de diciembre de aquel año), la confirmó en el sentido de que la protección dispensada se extendía también al derecho al debido proceso, en consecuencia, ordenó a la convocada resolver nuevamente el asunto exponiendo adecuadamente las razones por las cuales no accedía al pedimento del gestor.
Para dar cumplimiento a la anterior determinación, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el oficio 2022RS134768 de 16 de diciembre de 2022.
Sin embargo, ante la inconformidad de Moreno Zamora con lo resuelto, el 19 del mismo mes y año promovió incidente de desacato.
El 1º de febrero de 2023, ante sendos requerimientos del juzgado de primer grado, la accionada con oficio 2023RS005671 emitió un nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud formulada por el quejoso.
Con auto de 10 de febrero el despacho cognoscente dio apertura formal al incidente, corriendo traslado de la queja a la Comisión.
La entidad querellada expidió un tercer comunicado el 14 de febrero (2023RS010124) a través del que emitía respuesta a lo solicitado por el gestor, como consecuencia de ello, el pasado 1º de marzo el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito dio por cumplida la orden impartida y se abstuvo de sancionar por desacato.
3. Rigoberto Moreno Zamora acude a este instrumento para insistir en que la Comisión Nacional del Servicio Civil no acató el fallo constitucional de segundo grado, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no resolvió motivadamente pues, a su juicio, «tergiversó dilató la jurisprudencia, las leyes y la Constitución para no dar aplicación a las listas de elegibles en la modalidad de ascenso»; asimismo, acusa a la titular de la célula judicial cognoscente de efectuar «una interpretación adecuada del fallo de sentencia en segunda instancia [sic]».
4. Solicita ordenar a la comisión querellada «cumplir con el fallo de tutela de segunda instancia» y al juzgado que imponga las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por el desacato en que, en su criterio, incurrió la primera entidad mencionada.
Pide igualmente «ordenar las sanciones legales pertinentes por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial contra la juez… del Juzgado 50 Civil Circuito Bogotá [sic]».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá confirmó que, efectivamente, Moreno Zamora promovió incidente de desacato al estimar que las órdenes impartidas al interior del resguardo 2022-000443 no habían sido materializadas, pero que desestimó tal petición al encontrar que la Comisión Nacional del Servicio Civil sí cumplió el fallo proferido por el Tribunal, en tanto que lo dispuesto era que se resolviera motivadamente, con independencia de que el pronunciamiento se diera en uno u otro sentido.
2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil, luego de detallar las actuaciones realizadas al interior del concurso público de méritos para proveer empleos vacantes en la Secretaría Distrital de Salud y de las circunstancias que rodearon la formulación de la acción de tutela 2022-00443, solicitó denegar el presente resguardo habida consideración que dio cumplimiento a lo ordenado por las autoridades judiciales en los fallos de 10 de noviembre y 13 de diciembre de 2022.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al advertir que el pronunciamiento reprochado «no se denota antojadiz[o], ni arbitrari[o], responde a un criterio plausible y razonable al caso, lo que descarta de entrada la intervención de esta jurisdicción», al tiempo que lo pretendido por el quejoso es «anteponer su interpretación sobre el sentido y alcance de la determinación de segundo grado, imponiendo igualmente conclusiones que difieren del juicio hermenéutico valorativo efectuado por la señora juez, porque en su sentir, no ha existido una debida y suficiente motivación de cara a la negativa del uso de las listas de elegibles de ascenso».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso quien insistió, en suma, en que la Comisión Nacional del Servicio Civil «desconoce y contraviene… el fallo de tutela en segunda instancia 13 de diciembre 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas denunciadas por Rigoberto Moreno Zamora, al tener por cumplida la orden impartida en el amparo 2022-000446 y abstenerse de imponer sanción por desacato dentro del trámite incidental promovido por aquel –auto del pasado 1º de marzo–, pues, a su juicio, tanto el juzgado como la Comisión Nacional del Servicio Civil «tergivers[aron]… la jurisprudencia, las leyes y la Constitución para no dar aplicación a las listas de elegibles en la modalidad de ascenso».
2. Improcedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato
En punto de la viabilidad del amparo que se reclama, proferido dentro del trámite incidental al que se hizo referencia, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, según el cual, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente:
«(…) [L]a actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto.
Ese alto tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC T-951/13, T-373/14).
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. Caso concreto – La providencia cuestionada
Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores del accionante por parte del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por negarse a sancionar a los funcionarios de las entidades accionadas mediante auto del pasado 1º de marzo, tras constatar el cumplimiento de la orden impartida en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 13 de diciembre de 2022, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite.
Preliminarmente, el despacho habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo en el proveído recriminado, previo análisis de la parte resolutiva del fallo de tutela1, ponderó los informes de la entidad incidentada, en los que manifestó haber acatado el mandato en él contenido:
«[L]a orden impartida se circunscribió a que la Comisión… contestara de fondo y congruentemente la petición No. 2022RE160470 elevada por el accionante el día 10 de agosto de 2022, sustentando las razones por las cuales no nombraba al accionante en el cargo perseguido, en la constitución y en la Ley, e indicando porque [sic] se le daba un trato diferencial a las personas que obran en la lista de elegibles de concurso abierto frente a la de ascenso, eso sin cimentar sus argumentos en acuerdos de aquella corporación. (Negrillas en el texto original)
Ahora, si bien la respuesta que se le comunicó al accionado el día 16 de diciembre de 2022… no cumplía con dichos parámetros, lo cierto es que para este Despacho las contestaciones del1… y 14… de febrero de la presente anualidad sí cumplen con tal finalidad.
Explicó la accionada que no era posible proceder conforme a lo solicitado por el peticionario dado que los participantes de concurso en la modalidad de ascenso sólo podían ocupar el 30 % de las vacantes a proveer, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-034 de 2015.
(…) dicho porcentaje quedó copado con la persona que quedó de primeras [sic] en esa lista y fue nombrada, por lo tanto, se dice que no es posible designar a más personas de dicha lista, sustentando de esa forma la negativa de llenar la vacante con el accionante.
Ahora, si tal determinación es acertada o no, no puede determinarlo el juez de tutela, ya que (i) la orden se limitó a dar una respuesta de fondo y clara al accionante, lo cual ya se hizo, y (ii) de no estar de acuerdo con la postura adoptada por la CNSC el actor cuenta con mecanismos en la justicia de lo contencioso administrativo para ventilar tales reproches. (Énfasis propio de la Corte)
En ese sentido, en esta instancia sólo se puede corroborar que la encartada hubiese dado una respuesta acorde a lo requerido, lo cual ya realizó, con independencia de si accedió o no a lo solicitado… Recuérdese que la contestación de los derechos de petición no implica necesariamente conceder y/o acceder a lo pedido… e igualmente, la orden de tutelar en ningún momento dijo que se debía nombrar al concursante en el puesto por él requerido, ya que se dejó claro en la parte motiva del fallo que, para esto último, contaba el accionante con la justicia de lo contencioso administrativo.
Luego, se concluye que la Comisión… cumplió con lo ordenado por este Despacho en fallo del 10 de noviembre de 2022, el cual fue modificado por el Tribunal Superior… el día 13 de diciembre de 2022 (…)».
Entonces, según lo visto, contrario a lo afirmado por el querellante, las conclusiones a las que llegó el juzgado accionado no configuran defecto fáctico, sustantivo o de otra índole pues, con fundamento en el material probatorio recopilado, estableció que la Comisión accionada había expuesto las razones jurídicas (constitucionales y legales) que consideró adecuadas para no acceder al pedimento de Moreno Zamora, resultando las mismas ajenas al control judicial por vía de acción de tutela, en tanto que para tal efecto el legislador diseñó diferentes instrumentos de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
De manera que, como puede observarse de lo reseñado, la autoridad accionada resolvió no sancionar de acuerdo a la valoración que les dio a los informes rendidos por la entidad allí convocada, alcance demostrativo que, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulto o desfasado, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Cuando se controvierte vía tutela el ejercicio valorativo de los jueces de instancia, la Sala en precedencia ha indicado que ese es precisamente,
«(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, […] Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que debía cumplirse el mandato dado en el fallo de tutela no puede ser razón suficiente para dejar sin efectos el proveído que resolvió «abstenerse» de sancionar, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia que rodean las actuaciones judiciales.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Adicionalmente, y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra providencias judiciales ha dicho en precedencia que,
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).
4. Conclusión
Se ratificará la negativa de la presente salvaguarda por cuanto no puede señalarse de caprichosa o arbitraria la determinación a través de la cual el juzgado accionado resolvió no sancionar en el incidente de desacato en cuestión, de conformidad con lo aportado a esa actuación por la demandada, que acreditó la materialización de la orden impartida en el resguardo 2022-00443.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (E)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «“PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos que invocó el ciudadano RIGOBERTO MORENO ZAMORA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este fallo. // SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso administrativo que invocó el ciudadano RIGOBERTO MORENO ZAMORA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, con base en lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. // (…) CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que en el término máximo de 48 horas atienda nuevamente la solicitud que el aquí amparado le interpuso el 16 de agosto de 2022 con radicación n.º 2022RE160470, para lo cual deberá tener en cuenta los argumentos expuestos en la presente sentencia de manera que un tratamiento diferenciado se encuentre suficientemente justificado”».