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AC981-2023 (2023-01254-00)
AC981-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01254-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación presentado por Miguel Horacio Hernández Villa, en el marco del recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 29 de marzo de 2023, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, el señor Hernández Villa precisara el sustrato fáctico de la causal de revisión invocada. Sobre este requerimiento, se indicó:
«(…) el recurrente no atendió las exigencias del artículo 357 del Código General del Proceso, pues el fundamento fáctico de su impugnación no armoniza con la hipótesis abstracta de la causal invocada. Recuérdese que las maniobras fraudulentas deben referirse a hechos externos al juicio, esto es, que no fueron materia de análisis judicial, ajenidad que no puede predicarse de las variables que estimó probadas el tribunal para acceder a las pretensiones de la señora Garay Valderrama».
2. En su memorial de subsanación, el recurrente pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, exponiendo lo siguiente:
«(…) Sí se cumple con la causal invocada y que (sic) se pusieron de presente en la demanda, ya que la señora Sonia Garay Valderrama, en su declaración en etapa administrativa ante la UAEGRTD, realizó varias afirmaciones y lo hizo bajo la gravedad del juramento, las cuales no pudieron ser debatidas, tales como: Manifestar que era la pareja sentimental del señor, José Joaquín Valencia Millán, lo que es falso según las declaraciones de las hermanas del señor JOSÉ, las señoras, Luz Dary Valencia Millán y Luz Estella Valencia Millán (en la demanda solicito sean tomados sus testimonios).
Manifestar (sic) que el señor José Joaquín Valencia Millán, era el propietario del predio LOTE 2 # Cincinati, lo que también es falso y corroborado mediante declaración extrajuicio rendida por el que fuera su verdadero propietario, el señor, Luis Humberto Guerrero Castrillón, por compra realizada a la empresa Agudelo Barbosa y Cía. S. en C., mediante la escritura pública # 1155 del 26 de junio de 1993, protocolizada en la notaría única de Turbo. A su vez la empresa Agudelo Barbosa y Cía. S. en C., a su vez (sic) le habían comprado al señor Héctor Arnulfo Monsalve Valencia, mediante la escritura pública # 1743 del 12 de diciembre de 1986, protocolizada en la notaría única de Turbo y así se ve reflejado en el folio de matrícula inmobiliaria # 034-51095. (…). El resto de falsedades (sic) fueron puestas de presente en el contenido de la demanda».
CONSIDERACIONES
Se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado 29 de marzo. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala,
«(…) cuando se trata de la causal sexta de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso y que consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél” (CSJ AC, 29 oct. 2001)» (CSJ AC3687-2021).
En línea con el precedente, la idoneidad del alegato del recurrente pendía de que, tanto la propiedad del terreno sobre el que versó el procedimiento de restitución, como el vínculo que ataba a la reclamante con el alegado propietario inscrito de aquella heredad –que son las circunstancias que enlistó el recurrente como maniobras engañosas–, pudieran calificarse como «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» (ejusdem). Sin embargo, una conclusión como esa resultaría improcedente, porque tales variables fácticas constituyeron los pilares esenciales del fallo censurado.
Ello también significa que, a través de la invocación de la sexta causal del artículo 355 del Código General del Proceso, el recurrente quiso proponer a la Corte una nueva valoración de las probanzas que consideró el tribunal para dictar el fallo censurado, incluso recaudando elementos de juicio adicionales, a fin de refinar la labor de reconstrucción de los hechos. Ambos propósitos resultan extraños a la alegación del recurrente, y al recurso extraordinario de revisión en general.
Por consiguiente, la demanda debe rechazarse, pues los defectos formales advertidos no fueron subsanados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Miguel Horacio Hernández Villa contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado