AC 981 2023

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AC981-2023 (2023-01254-00)

        

AC981-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01254-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación  presentado por Miguel Horacio Hernández Villa, en el marco del  recurso extraordinario de revisión que formuló contra  la sentencia de 10 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  auto de 29 de marzo de 2023, se inadmitió el escrito de la  referencia, para que, entre otros aspectos, el señor Hernández  Villa precisara el sustrato fáctico de la causal de revisión  invocada. Sobre este requerimiento, se indicó:  

«(…)  el recurrente no atendió  las exigencias del artículo 357 del  Código General del Proceso,  pues el fundamento fáctico de su impugnación no  armoniza con la hipótesis abstracta de la causal invocada.  Recuérdese que las maniobras  fraudulentas  deben referirse a hechos externos al juicio, esto es, que no fueron  materia de análisis judicial, ajenidad que no puede predicarse  de las variables que estimó probadas el tribunal para acceder  a las pretensiones de la señora Garay Valderrama».  

2.        En  su memorial de subsanación, el recurrente pretendió  cumplir con la carga argumentativa que extrañó la  Corte, exponiendo lo siguiente:  

«(…)  Sí se cumple  con la causal invocada y que (sic)  se pusieron de  presente en la demanda, ya que la señora Sonia Garay  Valderrama, en su declaración en etapa administrativa ante la  UAEGRTD, realizó varias afirmaciones y lo hizo bajo la  gravedad del juramento, las cuales no pudieron ser debatidas, tales  como: Manifestar que era la pareja sentimental del señor, José  Joaquín Valencia Millán, lo que es falso según  las declaraciones de las hermanas del señor JOSÉ, las  señoras, Luz Dary Valencia Millán y Luz Estella  Valencia Millán (en la demanda solicito sean tomados sus  testimonios).  

Manifestar  (sic) que  el señor José Joaquín Valencia Millán,  era el propietario del predio LOTE 2 # Cincinati, lo que también  es falso y corroborado mediante declaración extrajuicio  rendida por el que fuera su verdadero propietario, el señor,  Luis Humberto Guerrero Castrillón, por compra realizada a la  empresa Agudelo Barbosa y Cía. S. en C., mediante la escritura  pública # 1155 del 26 de junio de 1993, protocolizada en la  notaría única de Turbo. A su vez la empresa Agudelo  Barbosa y Cía. S. en C., a su vez (sic)  le habían  comprado al señor Héctor Arnulfo Monsalve Valencia,  mediante la escritura pública # 1743 del 12 de diciembre de  1986, protocolizada en la notaría única de Turbo y así  se ve reflejado en el folio de matrícula inmobiliaria #  034-51095. (…).  El resto de falsedades (sic)  fueron puestas de  presente en el contenido de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

Se  rechazará la demanda de revisión en referencia, por  cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias  argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado  29 de marzo. En efecto, de  conformidad con la jurisprudencia de la Sala,  

«(…)  cuando  se trata de la causal sexta de revisión previstas en el  artículo 355 del Código General del Proceso y que  consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la  sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,  siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha  indicado que los hechos que pueden constituir colusión y  maniobra fraudulenta, deben  ser ajenos al proceso, esto es,  desconocidos por los funcionarios de  instancia y por la parte agraviada.  Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere  para su estructuración, de “situaciones  o hechos externos al proceso,  no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél”  (CSJ AC, 29 oct. 2001)»  (CSJ AC3687-2021).  

En  línea con el precedente, la idoneidad del alegato del  recurrente pendía de que, tanto la propiedad del terreno sobre  el que versó el procedimiento de restitución, como el  vínculo que ataba a la reclamante con el alegado propietario  inscrito de aquella heredad –que son las circunstancias que  enlistó el recurrente como maniobras  engañosas–,  pudieran calificarse como «situaciones  o hechos externos  al proceso,  no  conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél»  (ejusdem).  Sin embargo, una conclusión como esa resultaría  improcedente, porque tales variables fácticas constituyeron  los pilares esenciales del fallo censurado.  

Ello  también significa que, a través de la invocación  de la sexta causal del artículo 355 del Código General  del Proceso, el recurrente quiso proponer a la Corte una nueva  valoración de las probanzas que consideró el tribunal  para dictar el fallo censurado, incluso recaudando elementos de  juicio adicionales, a fin de refinar la labor de reconstrucción  de los hechos. Ambos propósitos resultan extraños a la  alegación del recurrente, y al recurso extraordinario de  revisión en general.  

Por  consiguiente, la demanda debe rechazarse, pues los defectos formales  advertidos no fueron subsanados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Miguel Horacio Hernández  Villa contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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