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STC3893-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3893-2023
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00021-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Janeth González Cabrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «deje sin efectos la sentencia de segunda instancia… y en su lugar rechace de plano la apelación o en su defecto se confirme la sentencia de primera instancia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Janeth González Cabrera promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra Mónica Esther Coba Estrada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el que dictó sentencia el 1º de agosto de 2022, en la que accedió a las pretensiones invocadas.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 21 de noviembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó la providencia de primer grado y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.3. Indicó el accionante que Mónica Ester Coba tuvo una relación sentimental con su padre Hernando González Martínez hasta el día de su muerte; que en la sucesión le quedó el 50%, teniendo actualmente el 35%, pues vendió el 15%; y que aquella instauró un juicio de pertenencia para quedarse con todo el bien.
2.4. Señaló que el causante, con poder, le había entregado la administración de sus inmuebles a Mónica Ester Coba, con miras a que recibiera los cánones de arrendamiento de dichos bienes a través de una inmobiliaria.
2.5. Adujo que el inmueble ubicado en la carrera 42 · 45-120 de Barranquilla estaba dividido en cinco locales y dos apartamentos; que inició un juicio divisorio, en el que se dispuso que los arrendatarios consignaran los cánones a órdenes del despacho, lo que no se había acatado; y que en el interrogatorio la demandada declaró que no entregó cuentas, que recibía los dineros por el poder que le dejó el causante y que efectuaba acciones encaminadas al no deterioro del bien.
2.6. Sostuvo que la demandada era quien recibía los arriendos sin rendir cuentas a los herederos; que los comuneros tenían derecho a reclamar de quien administrara el bien o recibiera los dineros; y que el fallador incurrió en indebida valoración o interpretación de las normas, pues cuando muere el causante los herederos tacitamente aceptaron que Mónica Ester Coba continuara con la administración que venía ejerciendo.
2.7. Aseveró que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte, en donde admitió que la administración del bien siguiera en cabeza de la demandada en las mismas condiciones que estableció su padre.
2.8. Agregó que se resolvió que existía falta de legitimación por no contar con documento que autorizara la misma, sin apreciar los medios de convicción recaudados; y que se incurría en defecto fáctico.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que al proceso se le dio el trámite legal y procesal correspondiente, con apego en las disposiciones legales que lo regulaban, respetando los derechos de las partes en contienda; que se concluyó que la demandada no tenía la obligación de rendir cuentas configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva; que el fallo se dictó con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso; y que dio cumplimiento a las actuaciones judiciales conforme a las normas aplicables.
2. Martín García Lobo, quien actuar en su condición de apoderado de Mónica Coba Estrada, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la providencia censurada contaba con fundamento jurídico y con análisis racional de las pruebas recaudadas, en donde concluyó que no se demostró que la demandada fuera administradora y que el hecho de ser propietaria y recibir los frutos de la cosa no le endilgaba la obligación de rendir cuentas, conforme con el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que no se acreditó el defectó fáctico alegado; y que no era viable imponer el concepto de la gestora sobre la valoración efectuada en el proceso censurado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que sin existir prueba tarifaria, se le exigía un contrato o acto jurídico que mostrara la condición de administradora de la demandada; y que no había congruencia entre lo pedido, probado y decretado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en la providencia de segundo grado de 21 de noviembre de 2022 censurada, tras hacer referencia a los presupuestos de la rendición provocada de cuentas, a la normatividad y jurisprudencia, consideró que:
…En el caso que nos ocupa la demandante afirma que la demandada ha recibido arriendos respecto al inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 de esta ciudad, sin entregar cuentas a los herederos según su porcentaje: desde mayo de 2014 a mayo de 2018, fecha en que se radicó la escritura de protocolización de la sucesión en FINANCAR, y a partir de esa fecha se encuentran retenidos los arriendos a futuro hasta que la señora MONICA ESTHER COBA ESTRADA firme nuevo contrato de administración el cual no quiere firmar.
Revisadas las pruebas aportadas al expediente se constata que se aportó el certificado de tradición y libertad No. 040-28038 del inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 de esta ciudad, del cual se desprende el derecho de propiedad que ostenta la demandada Mónica Esther Coba Estrada en un 50% y a su vez la demandante Janeth Gonzalez Cabrera en calidad de comunera con los herederos del señor Hernando Gonzalez Martínez sobre el 50% perteneciente al causante, los cuales son: Rita Cabrera de González (cónyuge supérstite y madre de la demandante), Piedad González Cabrera (hermana de la demandante), Ismael, Hernando y Andrés González Coba (hijos de la demandada).
Ahora bien, el artículo 167 del C. G. del Proceso indica que…
En el presente proceso no se observan pruebas aportadas por la demandante que indiquen que la demandada MONICA COBA ESTRADA se encuentra obligada a rendir cuentas respecto al inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 de esta ciudad.
Decimos lo anterior porque con la demanda fue aportado un poder otorgado por el causante Hernando González Martínez donde autoriza a la demandada Mónica Esther Coba Estrada para administrar, para firmar el contrato de arrendamiento y para recibir el cheque girado a nombre de ella respecto al inmueble ubicado en la calle 58 No.45-54.
Dicho poder no va dirigido a un destinatario y hace referencia a un inmueble diferente a aquel del cual se solicita rendir cuentas y que dicho sea de paso, la parte demandante pretende hacer valer como si fuese un contrato de administración suscrito con la demandada respecto al inmueble objeto de la rendición de cuentas.
Ahora bien, en los hechos de la demanda, la señora JANETH GONZALEZ, manifestó que el inmueble se encontraba en administración de la inmobiliaria FINANCAR desde el año 2005 y posteriormente al absolver el interrogatorio manifiesta que desde que entregaron la protocolización de la sentencia de sucesión a la inmobiliaria, ésta les entregó los arriendos a prorrata de lo que les correspondía conforme había ordenado el juzgado Sexto de Familia del Circuito Oral de Barranquilla…
De igual manera, en los hechos indicados en el escrito presentado por la señora RITA CABRERA DE GONZALEZ, coadyuvando la demanda, manifiesta que el dia 7 de enero del 2020 por haber entregado la inquilina el bien inmueble a la inmobiliaria FINANCAR, ésta cita a todos los comuneros para hacer entrega del inmueble porque no iba a continuar con la administración del inmueble. Lo anterior lo ratifica en su interrogatorio al preguntársele si ella y sus hijas reclamaron dineros ante FINANCAR por los contratos de arriendos que había sobre el inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de Barranquilla y respondió: “sí, una parte que autorizó el juzgado, después ellos cancelaron porque no quisieron seguir con ese contrato…
Por otra parte, en el interrogatorio rendido por la demandante JANETH GONZALEZ, al preguntársele si tenia conocimiento si existe o hubiese existido un contrato de administración con la señora MONICA COBA ESTRADA sobre los bienes de propiedad de su padre, el señor HERNANDO GONZALEZ MARTÍNEZ, manifiesta: “si existe algo no sabría decirlo.”…
Al preguntársele si firmó algún contrato de administración con la señora MONICA COBA ESTRADA respecto al bien inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de Barranquilla respondió: NO…, lo cual fue corroborado por la demandada MONICA COBA ESTRADA al absolver su interrogatorio.
Cabe aclarar, que la demandada no ostenta la calidad de comunera dentro de la sucesión del causante HERNANDO GONZALEZ MARTINEZ, pero es propietaria del 50% del inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de Barranquilla, es decir, existe un bien inmueble en común, sin embargo, debía mediar acuerdo de todos lo que integran la comunidad conforme con lo previsto en el artículo 16 y 17 de la ley 95 de 1890 la cual establece el mecanismo para dirimir las controversias surgidas entre los comuneros frente a la administración de la cosa común: Art. 16…
Es así como en reiterada jurisprudencia se establece que …“ostentar la copropiedad de un bien no genera obligación de rendición de cuentas para el copropietario que detenta el bien a favor de quien no lo tiene bajo su mando, puesto que el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 prevé necesario pacto en este sentido, a mas de que cada consorte tiene la libre administración de sus bienes por mandato del artículo 1º de la Ley 28 de 1932”.
Concluyendo que:
…tanto en las pruebas aportadas por la parte demandante como en los interrogatorios, no se advierte que exista un acuerdo, contrato o designación alguna que indique que la demandada MONICA COBA ESTRADA es administradora del inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de Barranquilla, requisito indispensable para generar la obligación de rendición de cuentas.
Por otra parte, consideró el A quo que la señora MONICA COBA ESTRADA ejercía una administración tácita al haber afirmado recibir arriendos sobre el inmueble, sin embargo, no debe perderse de vista que la demandada no aceptó en su interrogatorio que fuese administradora, lo cual está demostrado al haber formulado un proceso de pertenencia sobre el 50% del inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 que posteriormente fue objeto de sucesión, es decir, su animus era de señora y dueña que exteriorizó al presentar dicha demanda cualquiera que fuera el resultado de la misma.
Bajo el anterior contexto, se concluye que, efectivamente, la demandada no tiene obligación de rendir cuentas respecto al inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de Barranquilla configurándose una falta de legitimación en causa por pasiva, lo cual era el reparo presentado por el apelante, lo que impone la revocación de la sentencia apelada…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS