STC3893 2023

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STC3893-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3893-2023  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00021-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de marzo de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción  de tutela promovida por  Janeth  González Cabrera  contra  el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del  proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «deje  sin efectos la sentencia de segunda instancia… y en su lugar  rechace de plano la apelación o en su defecto se confirme la  sentencia de primera instancia».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Janeth  González Cabrera  promovió  proceso de rendición provocada de cuentas contra Mónica  Esther Coba Estrada,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, el que dictó sentencia  el 1º de agosto de 2022, en la que accedió a las  pretensiones invocadas.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión, en fallo de 21 de noviembre  siguiente el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad revocó la  providencia de primer grado y declaró probada la excepción  de falta de legitimación en la causa por pasiva.  

2.3.  Indicó el accionante que  Mónica  Ester Coba tuvo una relación sentimental con su padre Hernando  González Martínez hasta el día de su muerte; que  en la sucesión le quedó el 50%, teniendo actualmente el  35%, pues vendió el 15%; y que aquella instauró un  juicio de pertenencia para quedarse con todo el bien.  

2.4.  Señaló que el causante, con poder, le había  entregado la administración de sus inmuebles a Mónica  Ester Coba, con miras a que recibiera los cánones de  arrendamiento de dichos bienes a través de una inmobiliaria.  

2.5.  Adujo que el inmueble ubicado en la carrera 42 · 45-120 de  Barranquilla estaba dividido en cinco locales y dos apartamentos; que  inició un juicio divisorio, en el que se dispuso que los  arrendatarios consignaran los cánones a órdenes del  despacho, lo que no se había acatado; y  que  en el interrogatorio la demandada declaró que no entregó  cuentas, que recibía los dineros por el poder que le dejó  el causante y que efectuaba acciones encaminadas al no deterioro del  bien.  

2.6.  Sostuvo que la demandada era quien recibía los arriendos sin  rendir cuentas a los herederos; que los comuneros tenían  derecho a reclamar de quien administrara el bien o recibiera los  dineros; y que el fallador incurrió en indebida valoración  o interpretación de las normas, pues cuando muere el causante  los herederos tacitamente aceptaron que Mónica Ester Coba  continuara con la administración que venía ejerciendo.  

2.7.  Aseveró que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte,  en donde admitió que la administración del bien  siguiera en cabeza de la demandada en las mismas condiciones que  estableció su padre.  

2.8.  Agregó que se resolvió que existía falta de  legitimación por no contar con documento que autorizara la  misma, sin apreciar los medios de convicción recaudados; y que  se  incurría en defecto fáctico.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que al  proceso se le dio el trámite legal y procesal correspondiente,  con apego en las disposiciones legales que lo regulaban, respetando  los derechos de las partes en contienda; que se concluyó que  la demandada no tenía la obligación de rendir cuentas  configurándose una falta de legitimación en la causa  por pasiva; que el fallo se dictó con fundamento en las  pruebas obrantes en el proceso; y que dio cumplimiento a las  actuaciones judiciales conforme a las normas aplicables.  

2.  Martín  García Lobo,  quien  actuar en su condición de apoderado de  Mónica Coba Estrada,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la  providencia censurada contaba con fundamento jurídico y con  análisis racional de las pruebas recaudadas, en donde concluyó  que no se demostró que la demandada fuera administradora y que  el hecho de ser propietaria y recibir los frutos de la cosa no le  endilgaba la obligación de rendir cuentas, conforme con el  criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia; que no se acreditó el defectó fáctico  alegado; y que no era viable imponer el concepto de la gestora sobre  la valoración efectuada en el proceso censurado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que sin existir  prueba tarifaria, se le exigía un contrato o acto jurídico  que mostrara la condición de administradora de la demandada; y  que no había congruencia entre lo pedido, probado y decretado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  la providencia de segundo grado de 21 de noviembre de 2022 censurada,  tras hacer referencia a los presupuestos de la rendición  provocada de cuentas, a la normatividad y jurisprudencia, consideró  que:  

…En  el caso que nos ocupa la demandante afirma que la demandada ha  recibido arriendos respecto al inmueble ubicado en la Cra 42  No.45-120 de esta ciudad, sin entregar cuentas a los herederos según  su porcentaje: desde mayo de 2014 a mayo de 2018, fecha en que se  radicó la escritura de protocolización de la sucesión  en FINANCAR, y a partir de esa fecha se encuentran retenidos los  arriendos a futuro hasta que la señora MONICA ESTHER COBA  ESTRADA firme nuevo contrato de administración el cual no  quiere firmar.  

Revisadas  las pruebas aportadas al expediente se constata que se aportó  el certificado de tradición y libertad No. 040-28038 del  inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 de esta ciudad, del cual se  desprende el derecho de propiedad que ostenta la demandada Mónica  Esther Coba Estrada en un 50% y a su vez la demandante Janeth  Gonzalez Cabrera en calidad de comunera con los herederos del señor  Hernando Gonzalez Martínez sobre el 50% perteneciente al  causante, los cuales son: Rita Cabrera de González (cónyuge  supérstite y madre de la demandante), Piedad González  Cabrera (hermana de la demandante), Ismael, Hernando y Andrés  González Coba (hijos de la demandada).  

Ahora  bien, el artículo 167 del C. G. del Proceso indica que…  

En  el presente proceso no se observan pruebas aportadas por la  demandante que indiquen que la demandada MONICA COBA ESTRADA se  encuentra obligada a rendir cuentas respecto al inmueble ubicado en  la Cra 42 No.45-120 de esta ciudad.  

Decimos  lo anterior porque con la demanda fue aportado un poder otorgado por  el causante Hernando González Martínez donde autoriza a  la demandada Mónica Esther Coba Estrada para administrar, para  firmar el contrato de arrendamiento y para recibir el cheque girado a  nombre de ella respecto al inmueble ubicado en la calle 58 No.45-54.  

Dicho  poder no va dirigido a un destinatario y hace referencia a un  inmueble diferente a aquel del cual se solicita rendir cuentas y que  dicho sea de paso, la parte demandante pretende hacer valer como si  fuese un contrato de administración suscrito con la demandada  respecto al inmueble objeto de la rendición de cuentas.  

Ahora  bien, en los hechos de la demanda, la señora JANETH GONZALEZ,  manifestó que el inmueble se encontraba en administración  de la inmobiliaria FINANCAR desde el año 2005 y posteriormente  al absolver el interrogatorio manifiesta que desde que entregaron la  protocolización de la sentencia de sucesión a la  inmobiliaria, ésta les entregó los arriendos a prorrata  de lo que les correspondía conforme había ordenado el  juzgado Sexto de Familia del Circuito Oral de Barranquilla…  

De  igual manera, en los hechos indicados en el escrito presentado por la  señora RITA CABRERA DE GONZALEZ, coadyuvando la demanda,  manifiesta que el dia 7 de enero del 2020 por haber entregado la  inquilina el bien inmueble a la inmobiliaria FINANCAR, ésta  cita a todos los comuneros para hacer entrega del inmueble porque no  iba a continuar con la administración del inmueble. Lo  anterior lo ratifica en su interrogatorio al preguntársele si  ella y sus hijas reclamaron dineros ante FINANCAR por los contratos  de arriendos que había sobre el inmueble ubicado en la carrera  42 N 45-120 de Barranquilla y respondió: “sí, una  parte que autorizó el juzgado, después ellos cancelaron  porque no quisieron seguir con ese contrato…  

Por  otra parte, en el interrogatorio rendido por la demandante JANETH  GONZALEZ, al preguntársele si tenia conocimiento si existe o  hubiese existido un contrato de administración con la señora  MONICA COBA ESTRADA sobre los bienes de propiedad de su padre, el  señor HERNANDO GONZALEZ MARTÍNEZ, manifiesta: “si  existe algo no sabría decirlo.”…  

Al  preguntársele si firmó algún contrato de  administración con la señora MONICA COBA ESTRADA  respecto al bien inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de  Barranquilla respondió: NO…, lo cual fue corroborado  por la demandada MONICA COBA ESTRADA al absolver su interrogatorio.  

Cabe  aclarar, que la demandada no ostenta la calidad de comunera dentro de  la sucesión del causante HERNANDO GONZALEZ MARTINEZ, pero es  propietaria del 50% del inmueble ubicado en la carrera 42 N 45-120 de  Barranquilla, es decir, existe un bien inmueble en común, sin  embargo, debía mediar acuerdo de todos lo que integran la  comunidad conforme con lo previsto en el artículo 16 y 17 de  la ley 95 de 1890 la cual establece el mecanismo para dirimir las  controversias surgidas entre los comuneros frente a la administración  de la cosa común: Art. 16…  

Es  así como en reiterada jurisprudencia se establece que  …“ostentar la copropiedad de un bien no genera obligación  de rendición de cuentas para el copropietario que detenta el  bien a favor de quien no lo tiene bajo su mando, puesto que el  artículo 16 de la Ley 95 de 1890 prevé necesario pacto  en este sentido, a mas de que cada consorte tiene la libre  administración de sus bienes por mandato del artículo  1º de la Ley 28 de 1932”.  

Concluyendo  que:  

…tanto  en las pruebas aportadas por la parte demandante como en los  interrogatorios, no se advierte que exista un acuerdo, contrato o  designación alguna que indique que la demandada MONICA COBA  ESTRADA es administradora del inmueble ubicado en la carrera 42 N  45-120 de Barranquilla, requisito indispensable para generar la  obligación de rendición de cuentas.  

Por  otra parte, consideró el A quo que la señora MONICA  COBA ESTRADA ejercía una administración tácita  al haber afirmado recibir arriendos sobre el inmueble, sin embargo,  no debe perderse de vista que la demandada no aceptó en su  interrogatorio que fuese administradora, lo cual está  demostrado al haber formulado un proceso de pertenencia sobre el 50%  del inmueble ubicado en la Cra 42 No.45-120 que posteriormente fue  objeto de sucesión, es decir, su animus era de señora y  dueña que exteriorizó al presentar dicha demanda  cualquiera que fuera el resultado de la misma.  

Bajo  el anterior contexto, se concluye que, efectivamente, la demandada no  tiene obligación de rendir cuentas respecto al inmueble  ubicado en la carrera 42 N 45-120 de Barranquilla configurándose  una falta de legitimación en causa por pasiva, lo cual era el  reparo presentado por el apelante, lo que impone la revocación  de la sentencia apelada…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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