STC3894 2023

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STC3894-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3894-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01464-00  

(Aprobado en  sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la acción de tutela que Jhojan  Andrés Arias Figueroa le formuló a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva  al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y a los  intervinientes en el proceso coercitivo quirografario n°  05001-31-030-13-2021-00344-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  actor deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la  sentencia por medio de la cual, el Tribunal revocó la orden de  seguir adelante la ejecución  que le promovió a Juliette Anyhel Burnham y, en su lugar,  declaró la probada la excepción de inexistencia del  negocio causal y terminó el proceso (22 nov. 2022).  

Del  libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional,  la protesta admite el siguiente resumen.  

El  actor convocó a Juliette Anyhel con el fin de que solucionara  el importe de un pagaré, por la suma de $335.000.000, el cual  fue suscrito por José Gabriel Ayala Herrera a nombre de la  ejecutada, en virtud de un poder general que, afirma el actor,  aquella le confirió a este.  

La  demandada se opuso a la ejecución, alegando la excepción  que denominó «inexistencia  de obligación, falta de consentimiento, falta de objeto y  falta de causa del negocio causal»,  fundada en que «nunca  ni en ningún lugar he celebrado un negocio con el demandante,  el título que se presenta para el cobro es producto de una  estafa».  

El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín desestimó  la defensa y ordenó seguir adelante con la ejecución;  para ello adujo que la demandada no cumplió con la carga de  desvirtuar el mérito probatorio del pagaré base de la  acción y el poder con estribo en el cual fue suscrito (1 jul.  2022).  

El  Tribunal, con ocasión de la apelación de la ejecutada,  revocó el veredicto de primer grado, y acogió la  réplica de la convocada, fundado, en síntesis, en  que, existían «dudas  razonables»  acerca de que el pagaré objeto de cobro correspondiera a un  negocio causal real y subyacente. Lo anterior, porque de los medios  de convicción recaudados se desprendía una serie de  indicios, los cuales, valorados, conjuntamente, apuntaban a concluir,  que la ejecutada no le otorgó poder al tercero para que  suscribiera el pagaré, ni el ejecutante desembolsó a  favor de ella suma alguna.    (22 nov. 2022).  

En  ese contexto, el promotor señala que el  Tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que, a su  juicio sentenció sin pruebas, y sin considerar el mérito  que tenía el pagaré y el poder otorgado para su  suscripción, los cuales no fueron tachados de falsos. También  incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del  precedente, porque desconoció la normatividad mercantil del  título valor materia de recaudo, así como la  jurisprudencia constitucional en torno a que a que «el  proceso ejecutivo está dirigido a obtener el cumplimiento de  una obligación clara, expresa y exigible que conste en un  documento que de plena fe de su existencia»,  como se presenta en su caso. Asimismo, no motivó adecuadamente  la decisión, ya que «se  basa en supuestos y sospechas que no tienen relevancia»,  precisamente, por tratarse de sospechas. Y, por último, violó  directamente la Constitución, concretamente su garantía  al debido proceso, la presunción de inocencia y la buena fe;  ello, al exigirle que demostrara, en el ejecutivo, hechos ajenos a  sus fines, como su capacidad económica para hacer el mutuo  objeto del pagaré, e igualmente, al oponerle la existencia de  las denuncias penales que la ejecutada le promovió al tercero  a quien le otorgó el poder.  

2.-  El  Tribunal querellado defendió la actuación materia de  censura, además, remitió el enlace de acceso al  expediente acusado.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Las sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están  dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además,  deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios  competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están  revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de  autonomía e independencia judiciales.  

Luego,  cuando son enjuiciadas a través de una acción de  tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en  esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación  arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí  que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo  puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos  de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga  Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha  puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso  adicional “para  discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación  de la ley que dieron origen a la controversia judicial”  (se  enfatiza, SU-128 de 2021).  

   

2.-  Bajo esa mirada, se  advierte que lo resuelto por el Tribunal obedece a una hermenéutica  razonable de los principios y reglas de la ejecución de las  obligaciones, así como de las circunstancias particulares del  caso; tesitura que, por no revelarse caprichosa o descabellada, se  comparta o no, debe ser respetada. Además, los yerros  denunciados no tornan arbitrario lo decidido.  

2.1.-  En efecto, revisada la providencia criticada se advierte que el juez  plural descartó el mérito ejecutivo del pagaré  porque concluyó, en apretada síntesis, que existían  serias dudas acerca de que fuera el resultado del préstamo que  el ejecutante, afirma, le hizo a la demandada, por la suma de  $335.000.000.  

Para  ello advirtió, que la orden de seguir adelante con la  ejecución dependía de la certeza de la exigibilidad de  la obligación ejecutiva; e igualmente, que en asuntos donde se  cuestionaba la existencia del negocio causal del título, como  en el caso, en el que la ejecutada alegó que “nunca  ni en ningún lugar he celebrado un negocio con el demandante,  el título que se presenta para el cobro es producto de una  estafa”,  dicha certeza podía derruirse o ponerse en tela de juicio a  través de una prueba indirecta, como la indiciaria. Con mayor  razón, si la ejecutada estaba imposibilitada para demostrar  directamente la alegada ausencia del negocio subyacente, ya que se  trataba de una negación indefinida.  

Sobre  el particular expuso:  

En  aplicación de la regla general de distribución de carga  probatoria -art. 167 del CGP- el deudor demandado tiene la carga de  afirmar y probar los hechos que se constituyan en una excepción  al cobro ejecutivo, derrotando probatoriamente la certeza que en  principio ofrece el título.  

Para este  caso conviene distinguir dos tipos de excepciones derivadas del  negocio causal:  

Por un  lado, las excepciones que reconocen el surgimiento de una obligación  causal del título, pero afirman la existencia de un hecho, un  acto o una omisión que impide, modifica o extingue la  obligación.  

Bajo ese  supuesto, al demandante le basta presentar el título. El  demandado tiene la carga de probar las condiciones del negocio, la  relación causal con el título ejecutivo y el hecho o el  acto que resolvió la obligación en el contexto del  negocio: por ejemplo, las condiciones de modo, tiempo, lugar del  pago, la compensación etc.  

Otro caso  son las excepciones que desconocen de plano la existencia de  cualquier negocio que se corresponda con el título, de manera  indefinida: por ejemplo “nunca  ni en ningún lugar he celebrado un negocio con el demandante,  el título que se presenta para el cobro es producto de una  estafa”  

Enseguida,  mencionó que:  

En el  marco de las excepciones del proceso ejecutivo, el juez civil debe  valorar las afirmaciones y las pruebas de la excepción que  afirma que el título es el producto de la comisión de  un delito (en indagación previa por la Fiscalía), según  su vocación para generar dudas sobre la certeza que en  principio el título ofrece sobre la existencia y la validez de  la obligación que en él se expresa.  

Bajo este  supuesto, como la excepción de la parte demandada se basa en  la negación indefinida de cualquier relación causal que  justifique el título, las excepciones pueden tipificarse en  los numerales 12 y 13 del art. 784 del Código de Comercio. (…)  

El  convencimiento del juez debe conformarse en esta clave: ¿de la  prueba en su conjunto, el título y los demás medios de  prueba, resulta incuestionada la certeza que el título en  principio ofrece sobre la existencia de un negocio causal subyacente?  

Si la  parte demandada con sus argumentos y sus pruebas logra relativizar  esa certeza, generar dudas razonables sobre la correspondencia del  título con un negocio causal existente, la ejecución  debe cesar, por decaer la fuerza ejecutiva del título. Un juez  sólo debe disponer seguir adelante con la ejecución  cuando no le quepa ninguna duda sobre la correspondencia del título  con la obligación causal. (…)  

Se  insiste, el juez civil no tiene competencia para indagar y menos  definir si se cometió un delito, si hubo estafa, falsedad,  abuso, pero  sí puede valorar los hechos que se afirman como constitutivos  de esas conductas en tanto afecten la exigibilidad del título,  su correspondencia con una obligación causal cierta.  

Después,  indicó que  

Para  este efecto, como en otros casos donde se cuestiona la  correspondencia de lo expresado en un documento con una situación  fáctica contraria carente de prueba directa, cobran especial  relevancia los indicios.  

El título  sigue siendo una prueba fuerte de la obligación que el  demandado tiene la carga de derrotar; sin embargo, dada la negación  indefinida de la defensa -en ningún tiempo ni lugar contraté  con el demandado-, su carga consiste en generar dudas razonables  sobre la correlación de la obligación literal del  título, con la existencia de una obligación causal  correlativa concreta que este expresa (se  destaca).  

Luego,  al descender al caso concreto, reiteró que  

“[l]a  parte demandada alega que el demandante Arias Figueroa y el señor  Ayala Becerra, se pusieron de acuerdo para simular un supuesto mutuo,  consiguiendo con engaños el poder general y creando el pagaré  objeto de cobro sin que existiera ningún tipo de negocio  causal subyacente. En síntesis: se alega que la creación  del pagaré y su cobro son actos delictivos para defraudar a la  demandada”.  

Seguidamente,  tras acotar que  “el  pagaré fue creado con fecha del 1 de febrero de 2021, y su  fecha de reconocimiento de firma y contenidos fue realizado varios  meses después, tanto por demandante como por el apoderado  general de la demandada, ante la Notaría 31 Encargada el día  31 de agosto de 2021, día antes de la presentación del  poder para demandar (1-09-2021)”,  analizó  las probanzas recaudadas, así: i)  las  declaraciones de las partes; ii)  el  testimonio de José Gabriel Ayala Becerra, quien suscribió  el pagaré en nombre de la ejecutada; iii)  las versiones de los testigos Robert Ávila Cuadrado, Leyder  Andrés Gómez Paut y William Anybel Brook, cercanos a la  ejecutada; iv)  las piezas relativas a las investigación penal que se le  adelanta a Ayala Becerra por los hechos soporte de la acción  cambiaria, y otros relativos a «la  apropiación indebida de una camioneta; a la falsificación  de unos títulos ejecutivos sin causa por valor de $35.000.000  (proceso radicado 05001 40 03 009 2021 00434 00), y $100.000.000, a  cargo de la demandada y a favor de José Gabriel Ayala  Becerra»;  y v)  finalmente, el poder general con estribo en el cual el tercero signó  en nombre de la demandada el pagaré base de la acción,  del que resaltó que «el  notario no verificó regularmente a la otorgante del poder con  sus datos biométricos, por no haberle tomado huellas y por  fallas en la actualización del sistema».  

A  continuación, puntualizó:  

A partir  de los elementos probatorios que han sido relacionados, la Sala  concluye en este caso se probaron las siguientes circunstancias que,  analizadas en su conjunto, generan dudas razonables sobre la  correspondencia del pagaré objeto de cobro con un negocio  causal real y subyacente:  

1. A  pesar de haber sido requerido para el efecto en el interrogatorio, el  demandante no está en condiciones de evidenciar objetivamente  (con certificados bancarios, tributarios o contables) que dispone del  capital para realizar ese tipo de transacciones.  

2. A  pesar de haber sido requerido para el efecto en el interrogatorio, el  demandante no está en condiciones de evidenciar que  efectivamente hubo un movimiento de dinero de su patrimonio al  patrimonio de la demandada.  

3. Las  condiciones que se afirman sobre las supuestas entregas de sumas  millonarias de dinero en efectivo, a través de un tercero y a  favor de una persona que ni siquiera se conoce, hacen dudar de la  credibilidad del negocio.  

4. Ayala  Becerra, amigo cercano y compañero prestamista y jugador de  cartas del demandante según su propio dicho, está  involucrado en una investigación penal por delitos cometidos  contra la demandada, por estafa, abuso de confianza, falsedad en  documento privado y fraude procesal, por éste y otros asuntos  similares que implican supuestas falsificaciones de otros títulos  valores, entre otras situaciones de abuso.  

5. En la  propia versión del negocio que da Ayala Becerra, amigo  personal del demandante, no hay razones plausibles que justifiquen el  otorgamiento del poder general con base en el cual se creó el  título. La escritura pública no cuenta con todos los  elementos de seguridad que prevé la ley para evitar fraude o  suplantación. A pesar de ello, el demandante no consideró  importante verificar el poder, o enterarse a quien prestaba el dinero  realmente, lo que resulta también sospechoso.  

6. Las  condiciones personales de la demandada hacen dudoso que se haya visto  involucrada en el negocio que se afirma por el demandante: según  los testigos, es una persona solvente, que cuenta con el apoyo de su  familia, que se dedica a ayudar a los otros, que no presta dineros.  Además, debe tenerse presentes las condiciones especiales de  la pasiva, para el caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de  una persona de la tercera edad.  

Para  finalizar, concluyendo que:  

Por  lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 784.12  del Código de Comercio, en tanto existen dudas razonables  sobre la concordancia del pagaré presentado con un negocio  causal existente -lo que la parte demandada calificó como  “inexistencia de obligación, falta de consentimiento,  falta de objeto y falta de causa” del negocio causal”-,  esta Sala acogerá las excepciones negando continuar la  ejecución con base en el título presentado y ordenando  el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 9 de  noviembre de 2021. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que  tiene el demandante de acreditar debidamente la existencia del  crédito en un proceso declarativo.  

Como  puede verse, la determinación del Tribunal está  soportada en argumentos serios y objetivos, lo que descarta la  necesidad de la intervención constitucional. Otra cosa es que  esa tesitura no se comparta, sin que ello, como arriba se indicó,  habilite la intromisión.  

2.2.-Ahora,  los defectos alegados en el escrito de tutela no tienen la  virtualidad para destrozar la presunción de acierto y  legalidad del veredicto confutado, en la medida en que no se  estructuran.  

Así,  no es cierto, como lo alega el peticionario, que la Corporación  enjuiciada haya resuelto la controversia al margen de las normas  sustanciales aplicables al caso o de la finalidad del juicio  ejecutivo (defecto sustancial y desconocimiento del precedente).  Fíjese, en primer lugar, que cuestionado como fue el negocio  subyacente al título valor invocado, el artículo  numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil1,  facultó al juzgador a analizar sus pormenores y, por ende, si  en realidad existió o no. En segunda medida, si bien la  finalidad del proceso ejecutivo es la satisfacción de las  obligaciones claras, expresas y exigibles, no por eso le son extrañas  las discusiones sobre la existencia y validez del título. Por  el contrario, ellas se encuentran autorizadas expresamente por el  numeral primero del artículo 161 del Código General del  Proceso, al decir que «[e]l  proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso  declarativo iniciado antes o después de aquél, que  verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo,  si en éste es procedente algar los mismos hechos como  excepción».  

Tampoco  es verdad que la decisión se haya tomado sin apoyo probatorio  (defecto fáctico), o con base en suposiciones (indebida  motivación). Obsérvese que el Tribunal consideró  que era inviable seguir adelante la ejecución porque estimó,  apoyado en la apreciación de la prueba indiciaria, que no  podía concluirse que el pagaré pretendido fuera el  resultado de una relación contractual celebrada entre las  partes y, por tanto, fuera susceptible de ser cobrado por la vía  ejecutiva; tesitura que es admisible a la luz del ordenamiento  jurídico porque, de un lado, los indicios, al tenor del  precepto 165 del Código General del Proceso son medios de  pruebas, y por otro, ciertamente, las obligaciones que son  susceptibles de hacer valer por ese sendero son aquellas respecto de  las cuales no existe duda alguna.  

Lo  anterior, a su vez, descarta la infracción del debido proceso,  la presunción de inocencia y la buena fe, ya que, se repite,  lo dirimido es el resultado de un análisis que no es  irrazonable, así que, aunque pudiera discreparse de él,  por los argumentos planteados por el promotor o por existir otras  alternativas interpretativas, no abre paso a la acción de  tutela. Recuérdese,  al respecto, que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en  STC2096-2023).  

3.-  En suma, como la sentencia mediante la cual el Tribunal convocado  terminó la ejecución impulsada por el actor responde no  es irrazonable, ni está afectada por algún yerro que  imponga desconocerla a través de este sendero, la protección  invocada se desestimará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada por Jhojan  Andrés Arias Figueroa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Contra          la acción cambiara, solo podrán oponerse las          siguientes excepciones: «[l]as          derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación          o transferencia del título, contra el demandante que haya          sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro          demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)».      

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