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STC3894-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3894-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01464-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la acción de tutela que Jhojan Andrés Arias Figueroa le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el proceso coercitivo quirografario n° 05001-31-030-13-2021-00344-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor deriva la lesión de sus derechos fundamentales de la sentencia por medio de la cual, el Tribunal revocó la orden de seguir adelante la ejecución que le promovió a Juliette Anyhel Burnham y, en su lugar, declaró la probada la excepción de inexistencia del negocio causal y terminó el proceso (22 nov. 2022).
Del libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional, la protesta admite el siguiente resumen.
El actor convocó a Juliette Anyhel con el fin de que solucionara el importe de un pagaré, por la suma de $335.000.000, el cual fue suscrito por José Gabriel Ayala Herrera a nombre de la ejecutada, en virtud de un poder general que, afirma el actor, aquella le confirió a este.
La demandada se opuso a la ejecución, alegando la excepción que denominó «inexistencia de obligación, falta de consentimiento, falta de objeto y falta de causa del negocio causal», fundada en que «nunca ni en ningún lugar he celebrado un negocio con el demandante, el título que se presenta para el cobro es producto de una estafa».
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín desestimó la defensa y ordenó seguir adelante con la ejecución; para ello adujo que la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar el mérito probatorio del pagaré base de la acción y el poder con estribo en el cual fue suscrito (1 jul. 2022).
El Tribunal, con ocasión de la apelación de la ejecutada, revocó el veredicto de primer grado, y acogió la réplica de la convocada, fundado, en síntesis, en que, existían «dudas razonables» acerca de que el pagaré objeto de cobro correspondiera a un negocio causal real y subyacente. Lo anterior, porque de los medios de convicción recaudados se desprendía una serie de indicios, los cuales, valorados, conjuntamente, apuntaban a concluir, que la ejecutada no le otorgó poder al tercero para que suscribiera el pagaré, ni el ejecutante desembolsó a favor de ella suma alguna. (22 nov. 2022).
En ese contexto, el promotor señala que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, ya que, a su juicio sentenció sin pruebas, y sin considerar el mérito que tenía el pagaré y el poder otorgado para su suscripción, los cuales no fueron tachados de falsos. También incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, porque desconoció la normatividad mercantil del título valor materia de recaudo, así como la jurisprudencia constitucional en torno a que a que «el proceso ejecutivo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia», como se presenta en su caso. Asimismo, no motivó adecuadamente la decisión, ya que «se basa en supuestos y sospechas que no tienen relevancia», precisamente, por tratarse de sospechas. Y, por último, violó directamente la Constitución, concretamente su garantía al debido proceso, la presunción de inocencia y la buena fe; ello, al exigirle que demostrara, en el ejecutivo, hechos ajenos a sus fines, como su capacidad económica para hacer el mutuo objeto del pagaré, e igualmente, al oponerle la existencia de las denuncias penales que la ejecutada le promovió al tercero a quien le otorgó el poder.
2.- El Tribunal querellado defendió la actuación materia de censura, además, remitió el enlace de acceso al expediente acusado.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- Las sentencias judiciales como actos de autoridad que son, están dotadas de las presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto, están revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales.
Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. De allí que esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional “para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Bajo esa mirada, se advierte que lo resuelto por el Tribunal obedece a una hermenéutica razonable de los principios y reglas de la ejecución de las obligaciones, así como de las circunstancias particulares del caso; tesitura que, por no revelarse caprichosa o descabellada, se comparta o no, debe ser respetada. Además, los yerros denunciados no tornan arbitrario lo decidido.
2.1.- En efecto, revisada la providencia criticada se advierte que el juez plural descartó el mérito ejecutivo del pagaré porque concluyó, en apretada síntesis, que existían serias dudas acerca de que fuera el resultado del préstamo que el ejecutante, afirma, le hizo a la demandada, por la suma de $335.000.000.
Para ello advirtió, que la orden de seguir adelante con la ejecución dependía de la certeza de la exigibilidad de la obligación ejecutiva; e igualmente, que en asuntos donde se cuestionaba la existencia del negocio causal del título, como en el caso, en el que la ejecutada alegó que “nunca ni en ningún lugar he celebrado un negocio con el demandante, el título que se presenta para el cobro es producto de una estafa”, dicha certeza podía derruirse o ponerse en tela de juicio a través de una prueba indirecta, como la indiciaria. Con mayor razón, si la ejecutada estaba imposibilitada para demostrar directamente la alegada ausencia del negocio subyacente, ya que se trataba de una negación indefinida.
Sobre el particular expuso:
En aplicación de la regla general de distribución de carga probatoria -art. 167 del CGP- el deudor demandado tiene la carga de afirmar y probar los hechos que se constituyan en una excepción al cobro ejecutivo, derrotando probatoriamente la certeza que en principio ofrece el título.
Para este caso conviene distinguir dos tipos de excepciones derivadas del negocio causal:
Por un lado, las excepciones que reconocen el surgimiento de una obligación causal del título, pero afirman la existencia de un hecho, un acto o una omisión que impide, modifica o extingue la obligación.
Bajo ese supuesto, al demandante le basta presentar el título. El demandado tiene la carga de probar las condiciones del negocio, la relación causal con el título ejecutivo y el hecho o el acto que resolvió la obligación en el contexto del negocio: por ejemplo, las condiciones de modo, tiempo, lugar del pago, la compensación etc.
Otro caso son las excepciones que desconocen de plano la existencia de cualquier negocio que se corresponda con el título, de manera indefinida: por ejemplo “nunca ni en ningún lugar he celebrado un negocio con el demandante, el título que se presenta para el cobro es producto de una estafa”
Enseguida, mencionó que:
En el marco de las excepciones del proceso ejecutivo, el juez civil debe valorar las afirmaciones y las pruebas de la excepción que afirma que el título es el producto de la comisión de un delito (en indagación previa por la Fiscalía), según su vocación para generar dudas sobre la certeza que en principio el título ofrece sobre la existencia y la validez de la obligación que en él se expresa.
Bajo este supuesto, como la excepción de la parte demandada se basa en la negación indefinida de cualquier relación causal que justifique el título, las excepciones pueden tipificarse en los numerales 12 y 13 del art. 784 del Código de Comercio. (…)
El convencimiento del juez debe conformarse en esta clave: ¿de la prueba en su conjunto, el título y los demás medios de prueba, resulta incuestionada la certeza que el título en principio ofrece sobre la existencia de un negocio causal subyacente?
Si la parte demandada con sus argumentos y sus pruebas logra relativizar esa certeza, generar dudas razonables sobre la correspondencia del título con un negocio causal existente, la ejecución debe cesar, por decaer la fuerza ejecutiva del título. Un juez sólo debe disponer seguir adelante con la ejecución cuando no le quepa ninguna duda sobre la correspondencia del título con la obligación causal. (…)
Se insiste, el juez civil no tiene competencia para indagar y menos definir si se cometió un delito, si hubo estafa, falsedad, abuso, pero sí puede valorar los hechos que se afirman como constitutivos de esas conductas en tanto afecten la exigibilidad del título, su correspondencia con una obligación causal cierta.
Después, indicó que
Para este efecto, como en otros casos donde se cuestiona la correspondencia de lo expresado en un documento con una situación fáctica contraria carente de prueba directa, cobran especial relevancia los indicios.
El título sigue siendo una prueba fuerte de la obligación que el demandado tiene la carga de derrotar; sin embargo, dada la negación indefinida de la defensa -en ningún tiempo ni lugar contraté con el demandado-, su carga consiste en generar dudas razonables sobre la correlación de la obligación literal del título, con la existencia de una obligación causal correlativa concreta que este expresa (se destaca).
Luego, al descender al caso concreto, reiteró que
“[l]a parte demandada alega que el demandante Arias Figueroa y el señor Ayala Becerra, se pusieron de acuerdo para simular un supuesto mutuo, consiguiendo con engaños el poder general y creando el pagaré objeto de cobro sin que existiera ningún tipo de negocio causal subyacente. En síntesis: se alega que la creación del pagaré y su cobro son actos delictivos para defraudar a la demandada”.
Seguidamente, tras acotar que “el pagaré fue creado con fecha del 1 de febrero de 2021, y su fecha de reconocimiento de firma y contenidos fue realizado varios meses después, tanto por demandante como por el apoderado general de la demandada, ante la Notaría 31 Encargada el día 31 de agosto de 2021, día antes de la presentación del poder para demandar (1-09-2021)”, analizó las probanzas recaudadas, así: i) las declaraciones de las partes; ii) el testimonio de José Gabriel Ayala Becerra, quien suscribió el pagaré en nombre de la ejecutada; iii) las versiones de los testigos Robert Ávila Cuadrado, Leyder Andrés Gómez Paut y William Anybel Brook, cercanos a la ejecutada; iv) las piezas relativas a las investigación penal que se le adelanta a Ayala Becerra por los hechos soporte de la acción cambiaria, y otros relativos a «la apropiación indebida de una camioneta; a la falsificación de unos títulos ejecutivos sin causa por valor de $35.000.000 (proceso radicado 05001 40 03 009 2021 00434 00), y $100.000.000, a cargo de la demandada y a favor de José Gabriel Ayala Becerra»; y v) finalmente, el poder general con estribo en el cual el tercero signó en nombre de la demandada el pagaré base de la acción, del que resaltó que «el notario no verificó regularmente a la otorgante del poder con sus datos biométricos, por no haberle tomado huellas y por fallas en la actualización del sistema».
A continuación, puntualizó:
A partir de los elementos probatorios que han sido relacionados, la Sala concluye en este caso se probaron las siguientes circunstancias que, analizadas en su conjunto, generan dudas razonables sobre la correspondencia del pagaré objeto de cobro con un negocio causal real y subyacente:
1. A pesar de haber sido requerido para el efecto en el interrogatorio, el demandante no está en condiciones de evidenciar objetivamente (con certificados bancarios, tributarios o contables) que dispone del capital para realizar ese tipo de transacciones.
2. A pesar de haber sido requerido para el efecto en el interrogatorio, el demandante no está en condiciones de evidenciar que efectivamente hubo un movimiento de dinero de su patrimonio al patrimonio de la demandada.
3. Las condiciones que se afirman sobre las supuestas entregas de sumas millonarias de dinero en efectivo, a través de un tercero y a favor de una persona que ni siquiera se conoce, hacen dudar de la credibilidad del negocio.
4. Ayala Becerra, amigo cercano y compañero prestamista y jugador de cartas del demandante según su propio dicho, está involucrado en una investigación penal por delitos cometidos contra la demandada, por estafa, abuso de confianza, falsedad en documento privado y fraude procesal, por éste y otros asuntos similares que implican supuestas falsificaciones de otros títulos valores, entre otras situaciones de abuso.
5. En la propia versión del negocio que da Ayala Becerra, amigo personal del demandante, no hay razones plausibles que justifiquen el otorgamiento del poder general con base en el cual se creó el título. La escritura pública no cuenta con todos los elementos de seguridad que prevé la ley para evitar fraude o suplantación. A pesar de ello, el demandante no consideró importante verificar el poder, o enterarse a quien prestaba el dinero realmente, lo que resulta también sospechoso.
6. Las condiciones personales de la demandada hacen dudoso que se haya visto involucrada en el negocio que se afirma por el demandante: según los testigos, es una persona solvente, que cuenta con el apoyo de su familia, que se dedica a ayudar a los otros, que no presta dineros. Además, debe tenerse presentes las condiciones especiales de la pasiva, para el caso concreto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad.
Para finalizar, concluyendo que:
Por lo anterior, con base en lo dispuesto en el artículo 784.12 del Código de Comercio, en tanto existen dudas razonables sobre la concordancia del pagaré presentado con un negocio causal existente -lo que la parte demandada calificó como “inexistencia de obligación, falta de consentimiento, falta de objeto y falta de causa” del negocio causal”-, esta Sala acogerá las excepciones negando continuar la ejecución con base en el título presentado y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 9 de noviembre de 2021. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el demandante de acreditar debidamente la existencia del crédito en un proceso declarativo.
Como puede verse, la determinación del Tribunal está soportada en argumentos serios y objetivos, lo que descarta la necesidad de la intervención constitucional. Otra cosa es que esa tesitura no se comparta, sin que ello, como arriba se indicó, habilite la intromisión.
2.2.-Ahora, los defectos alegados en el escrito de tutela no tienen la virtualidad para destrozar la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado, en la medida en que no se estructuran.
Así, no es cierto, como lo alega el peticionario, que la Corporación enjuiciada haya resuelto la controversia al margen de las normas sustanciales aplicables al caso o de la finalidad del juicio ejecutivo (defecto sustancial y desconocimiento del precedente). Fíjese, en primer lugar, que cuestionado como fue el negocio subyacente al título valor invocado, el artículo numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil1, facultó al juzgador a analizar sus pormenores y, por ende, si en realidad existió o no. En segunda medida, si bien la finalidad del proceso ejecutivo es la satisfacción de las obligaciones claras, expresas y exigibles, no por eso le son extrañas las discusiones sobre la existencia y validez del título. Por el contrario, ellas se encuentran autorizadas expresamente por el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso, al decir que «[e]l proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente algar los mismos hechos como excepción».
Tampoco es verdad que la decisión se haya tomado sin apoyo probatorio (defecto fáctico), o con base en suposiciones (indebida motivación). Obsérvese que el Tribunal consideró que era inviable seguir adelante la ejecución porque estimó, apoyado en la apreciación de la prueba indiciaria, que no podía concluirse que el pagaré pretendido fuera el resultado de una relación contractual celebrada entre las partes y, por tanto, fuera susceptible de ser cobrado por la vía ejecutiva; tesitura que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico porque, de un lado, los indicios, al tenor del precepto 165 del Código General del Proceso son medios de pruebas, y por otro, ciertamente, las obligaciones que son susceptibles de hacer valer por ese sendero son aquellas respecto de las cuales no existe duda alguna.
Lo anterior, a su vez, descarta la infracción del debido proceso, la presunción de inocencia y la buena fe, ya que, se repite, lo dirimido es el resultado de un análisis que no es irrazonable, así que, aunque pudiera discreparse de él, por los argumentos planteados por el promotor o por existir otras alternativas interpretativas, no abre paso a la acción de tutela. Recuérdese, al respecto, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).
3.- En suma, como la sentencia mediante la cual el Tribunal convocado terminó la ejecución impulsada por el actor responde no es irrazonable, ni está afectada por algún yerro que imponga desconocerla a través de este sendero, la protección invocada se desestimará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jhojan Andrés Arias Figueroa.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Contra la acción cambiara, solo podrán oponerse las siguientes excepciones: «[l]as derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)».