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STC3895-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3895-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00108-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuradora General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva al Defensor del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo 66682-31-13-001-2022-00399-00
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i.- «(…) inmediatamente a la juez tutelada aplicar CGP, numeral 5 del art 366 CGP y conceder mi alzada inmediatamente (…) frente al auto que fijó y liquidó costas, amparado sentencia (…) C-089 de 2002 MP Eduardo Montealegre Lynett».
ii.- Al Consejo Superior de la Judicatura «(…) manifestar si el Acuerdo PSAA 16-10554 de 5 agosto de 2016, art 2,4 y 5 y 1 se aplica a acciones populares para la fijación de las agencias en derecho teniendo en cuenta sus topes mínimos y máximos allí consignados, o por el contrario no aplica dicho acuerdo en acciones populares y de ser así, consignar a en derecho el por qué no aplica. (…)».
iii.- A la Procuradora General de la Nación «(…) que consigne en derecho si el acuerdo del CSJ referido arriba aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar art 29 CN (…)».
En compendio adujo que en la acción popular que promovió contra el establecimiento de comercio muebles Punto Arte (n° 2022-00399-00), el juzgado acusado «(…) se negó rotundamente a conceder el recurso de apelación frente al auto que fija y liquida agencias en derecho» y, con ello, desconoce «el CGP, aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998 y olvidando que las agencia sen derecho se fijan como lo manda el CGP, según remisión expresa art 38 DE LA LEY 472 DE 1998».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió enlace del expediente reprochado y afirmó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Mario Restrepo, por cuanto se le garantizó el debido proceso y dio trámite a los recursos por él deprecados» y, que, «por los mismos hechos el señor MARIO RESTREPO interpuso acción de tutela en contra de este Despacho, la cual correspondió por reparto al Dr. EDDER JIMMY SANCHEZ CALAMBÁS, con Radicado 2023-00043, proceso dentro del cual se profirió Sentencia el 23 de febrero del presente año declarando improcedente el amparo invocado, por lo que la presente acción se torna temeraria y por ende el accionante debe ser merecedor de las sanciones correspondientes».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación, porque lo aducido en la demanda le es ajeno y su participación está limitada solo a emitir los conceptos de rigor.
3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró inviable el resguardo, porque no reviste relevancia constitucional, habida cuenta que «(…) la finalidad única y principal, radica en que se modifique el monto de las costas procesales liquidadas y aprobadas a su favor. Trátese de una “(…) controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas (…)», precisando que, «la simple invocación del derecho al debido proceso, o como sucede en este amparo, el de la doble instancia, es insuficiente para concluir que cumple el presupuesto de la relevancia constitucional. Se requiere el concurso de una evidente arbitrariedad judicial que amerite la intervención del juez de tutela en procura de proteger los derechos. Es un juicio de validez, no de corrección, por manera que las controversias legales, como la interpretación de normas procesales, son irrelevantes en sede de tutela».
4.- El actor refutó el anterior desenlace, esbozando que «(…) no existe claro matiz económico, como (…) lo cree el juzgador acá lo que existe es la inaplicación de lo que la ley manda art 365 6-5 CGP, como se consignó en tutela por la CSJ SCL STL 14482-2018, rad 80957 MP Clara C. Dueñas, además se desconoce tutela (…) STL 10011-2018 Jorge Luis Quiroz alemán que ordena, manda, impone conceder la alzada frente al auto que fija y liquida agencias en derecho, como lo manda art 366-1 CGP aplicable por remisión expresa art 44 ley especial 472 de 1998», por lo que insistió en que se reconozcan las aspiraciones del escrito inicial y en «la intervención de la Procuradora GRAL, Nación, Margarita Cabello Blanco como a saciedad lo he solicitado infructuosamente, pues no soy abogado, pero como ciudadano con derechos civiles y constitucionales pido me garantice ART. 29 CN».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, pero por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020 y STC2025-2023).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que Restrepo Zapata ya había interpuesto frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de cabal el amparo n.°2023-00043 con ocasión de la «acción popular» n.° 66682-31-13-001-2022-00399.
En efecto, de conformidad con la prueba allegada al paginario, se extrae que en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento del «debido proceso», en razón a que «la tutelada se niega rotundamente a reponer las agencias en derecho y a fijar 2 DOS SMMLV tal como lo venía haciendo desde el año 2018 en acciones populares ante la orden dada por el tribunal ssc de Pereira, que a su vez se le ordenó cumplir la tutela CSJ STL10011-2018, MP Jorge Luis Quiroz Alemán » y, por tanto, exigió que se «ordene a la sede judicial accionada reconocer agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV».
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego (23 feb. 2023) y esta Sala confirmó esa providencia (STC2733-2023, mar. 23), al colegir que, «el yerro denunciado carece de relevancia constitucional, y en todo caso, no hay arbitrariedad que deba ser conjurada a través de este sendero (…). En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de la interpretación dada al artículo 365 del Código General del Proceso, y de que, en lugar de 2 smlmv le hayan reconocido $1.0005.350. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela (…)» y, porque, «(…) Con todo, la tasación objetada no es arbitraria ni caprichosa».
En esta ocasión, Restrepo Zapata persiste en la guarda de idéntico atributo básico, con los mismos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que «justifique» tal obrar, habida cuenta que, lo realmente perseguido en aquel momento como ahora, es obtener la revisión de la liquidación de las agencias en derecho (21 jul. 2022), porque en su sentir, «las agencias en derecho se fijan como lo manda el CGP».
Si bien, esta vez trae como argumento novedoso, que el funcionario recriminado «(…) se negó rotundamente a conceder el recurso de apelación frente al auto que fija y liquida agencias en derecho», se observa que esas actuaciones datan del 5 y 29 de agosto de 2022, por lo que pudo y debió esgrimirlas en la «acción de tutela» n.°2023-00043.
Debe tener en cuenta el precursor que no puede ejercer la «acción de tutela» de manera reiterada e irrazonable, sin que haya variado la situación fáctica originalmente expuesta, máxime cuando una y otra vez han de resolverse en igual sentido, como en el presente caso, en el que no de aplicarse la «temeridad», igualmente resultaría improcedente la súplica superlativa porque los pronunciamientos refutados en el actual socorro (5 y 29 ag. 2022), no fueron producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, dado que el juzgado criticado observó las normas que gobiernan el asunto, esto es, los artículos 36 y 37 de la ley 472 de 1998 y no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo sugiere el promotor.
1.3.- Ahora, los anhelos tendientes a que «se ordene al tutelado Consejo Superior Judicatura manifestar si el acuerdo psaa16-10554 de 5 agosto de 2016, art 2,4 y 5 y 1 se aplica a acciones populares para la fijación de las agencias en derecho (…)» , y «se ordene a la Procuradora General Nación, margarita cabello, a fin que consigne en derecho si el acuerdo del CSJ referido arriba aplica en acciones populares al momento de fijar agencias en derecho o no a fin de garantizar art 29 CN (…)», escapan del ámbito supralegal, siendo a Mario Alberto a quien incumbe requerir directamente ante dichos organismos los pedimentos y/o inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 Y STC 2033-2023).
1.4.- Frente a lo manifestado en el escrito de impugnación, relacionado con la aplicación de las sentencias STL 14482-2018 y STL 10011-2018, se advierte que no es viable atender tal pedimento, en tanto, cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a solventar de manera idéntica, más aún cuando las determinaciones adoptados en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
2. Como colofón, se acompañará la directriz de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS