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ATC413-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC413-2023
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00372-01
(Aprobado en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la solicitud que elevó la accionante para que se corrija y adicione el fallo emitido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación mediante fallo STC1773-2023 (1 mar.) confirmó la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la acción de tutela que Silvana Guerra Morelly formuló contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Fundación.
2.- Enterado de esa determinación, la promotora pidió que se “corrigiera” el fallo comentado por “…omisión o cambio de palabras o alteración de éstas…”. Para sustentar la solicitud, adujo que es equivocada la afirmación según la cual, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez frente al auto de 9 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación ordenó la entrega de dineros al demandante del coercitivo objeto de queja constitucional. Ello, porque el punto fue definido el 23 de noviembre de 2022, cuando la segunda instancia resolvió la apelación contra el auto que negó la nulidad que formuló frente a todo lo actuado.
Por otra parte, imploró la adición de la sentencia, con el fin de que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la entrega de dineros objetada. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela para refutar esa decisión.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables a la tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
En esa dirección, el artículo 286 de dicho compendio establece:
[t]oda providencia en que se haya incurrido en error aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Por su parte, el precepto 287 contempla que
[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
2.- Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el reclamante es improcedente. Obsérvese que las súplicas de la interesada no recaen sobre ningún error aritmético o en que se haya incurrido por alteración o cambio de palabras, como tampoco respecto de un punto que la Sala haya omitido resolver; a través de ellas, más bien, cuestiona que se modifique el sentido de la decisión que la Corte adoptó al respecto de la protesta enfilada contra la orden de entrega de dineros a favor del ejecutante.
Así, a través de la petición de corrección refuta que la Sala hubiese concluido que la salvaguarda era improcedente frente a dicha determinación, y pretende provocar la revisión de fondo de esa misma resolución, lo que es improcedente, porque, como lo ha dicho la Sala, las herramientas de corrección y adición de las providencias judiciales “(…) no fueron contempladas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso” (ATC140-2023).
Además, lo cierto es que la Corte, sin imprecisiones, justificó por qué era inviable estudiar de fondo la queja constitucional dirigida contra la entrega de dineros, precisando lo siguiente:
Siendo así, y comoquiera que la acción de tutela fue impulsada el 12 de diciembre de 2022, no es posible predicar ausencia de inmediatez frente a dichas quejas. Por ende, la Sala está llamada a analizar el fondo de ellas, lo que hará con miras en el interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, ya que, se repite, a través de él la judicatura definió el mecanismo activado por la quejosa -nulidad procesal- para enfrentar el trámite del que se duele.
No ocurre lo mismo frente a la censura enfilada contra el mandamiento de pago emitido en las diligencias 2011- 00118-00 (5 abr. 2011), la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, a propósito de las inconsistencias con el nombre de la accionante, y la entrega de dineros dispuesta por la agencia municipal convocada el 9 de marzo de 2022, ratificada el 8 de abril siguiente. Esto, porque desde esas actuaciones, hasta la formulación de esta salvaguarda, ha transcurrido más del semestre que esta Corporación ha estimado razonable para impulsarlo. Memórese que «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…)» (STC9881-2022, entre otras).
Y si bien, como se dijo en precedencia, el auto de 9 de marzo fue examinado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación el 23 de noviembre de 2022, el punto de la entrega de dineros fue ajeno a esa revisión, por no ser susceptible de alzada. Al respecto, obsérvese que esa directriz no está prevista como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial, y en la resolución de 23 de noviembre de 2022 la citada agencia judicial solo abordó los temas relativos a la invalidez de la acumulación de los procesos, de la cesión de crédito y del embargo del salario de la aquí promotora, en su condición de ejecutada.
Así las cosas, y de acuerdo con el análisis efectuado frente al requisito de inmediatez de este auxilio, la Sala procede a determinar si el Juzgado Único Civil del Circuito de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la peticionaria al proveer sobre los aludidos tópicos lesionó los derechos fundamentales de la peticionaria.
3.- En definitiva, la petición de corrección y adición es abiertamente improcedente, comoquiera que a través de ellas la quejosa pretende es que se revise lo dirimido por la Sala en punto a la improcedencia del resguardo frente a la orden de entrega de dineros debatida.
Por tanto, el reclamo propuesto debe ser desestimado.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, NIEGA las solicitudes de corrección y adición elevadas por Silvana Guerra Morelly.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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