ATC413 2023

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ATC413-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC413-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2022-00372-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la solicitud que elevó la accionante para que se  corrija y adicione el fallo emitido en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Corporación mediante fallo STC1773-2023 (1 mar.) confirmó  la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la  acción de tutela que Silvana Guerra Morelly formuló  contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Civil del Circuito  de Fundación.  

2.-  Enterado de esa determinación, la promotora pidió que  se “corrigiera”  el fallo comentado por “…omisión  o cambio de palabras o alteración de éstas…”.  Para sustentar la solicitud, adujo que es equivocada la afirmación  según la cual, la  acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez  frente  al auto de 9 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Fundación ordenó la entrega de  dineros al demandante del coercitivo objeto de queja constitucional.  Ello, porque el punto fue definido el 23 de noviembre de 2022, cuando  la segunda instancia resolvió la apelación contra el  auto que negó la nulidad que formuló frente a todo lo  actuado.  

Por  otra parte, imploró la adición de la sentencia, con el  fin de que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la entrega  de dineros objetada. Para el efecto, reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela para refutar esa decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992  resultan aplicables a la tutela  las  disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea  necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas  especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su  esencia residual, expedita e informal.  

En  esa dirección, el artículo 286 de dicho compendio  establece:  

[t]oda  providencia en que se haya incurrido en error aritmético puede  ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de  oficio o a solicitud de parte, mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella.  

Por  su parte, el precepto 287 contempla que  

[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

2.-  Bajo dichos lineamientos, la Sala advierte que lo suplicado por el  reclamante es improcedente. Obsérvese que las súplicas  de la interesada no recaen sobre ningún error aritmético  o en que se haya incurrido por alteración o cambio de  palabras, como tampoco respecto de un punto que la Sala haya omitido  resolver; a través de ellas, más bien, cuestiona que se  modifique el sentido de la decisión que la Corte adoptó  al respecto de la protesta enfilada contra la orden de entrega de  dineros a favor del ejecutante.  

Así,  a través de la petición de corrección refuta que  la Sala hubiese concluido que la salvaguarda era improcedente frente  a dicha determinación, y pretende provocar la revisión  de fondo de esa misma resolución, lo que es improcedente,  porque, como lo ha dicho la Sala, las herramientas de corrección  y adición de las providencias judiciales  “(…)  no fueron contempladas para cuestionar la validez y suficiencia de  los fundamentos fácticos y normativos de una decisión  judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias  de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos  285 y 287 del Código General del Proceso”  (ATC140-2023).  

Además,  lo cierto es que la Corte, sin imprecisiones, justificó por  qué era inviable estudiar de fondo la queja constitucional  dirigida contra la entrega de dineros, precisando lo siguiente:  

Siendo  así, y comoquiera que la acción de tutela fue impulsada  el 12 de diciembre de 2022, no es posible predicar ausencia de  inmediatez frente a dichas quejas. Por ende, la Sala está  llamada a analizar el fondo de ellas, lo que hará con miras en  el interlocutorio de 23 de noviembre de 2022, ya que, se repite, a  través de él la judicatura definió el mecanismo  activado por la quejosa -nulidad procesal- para enfrentar el trámite  del que se duele.  

No  ocurre lo mismo frente a la censura enfilada contra el mandamiento de  pago emitido en las diligencias 2011- 00118-00 (5 abr. 2011), la  sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución,  a propósito de las inconsistencias con el nombre de la  accionante, y la entrega de dineros dispuesta por la agencia  municipal convocada el 9 de marzo de 2022, ratificada el 8 de abril  siguiente. Esto, porque desde esas actuaciones, hasta la formulación  de esta salvaguarda, ha transcurrido más del semestre que esta  Corporación ha estimado razonable para impulsarlo. Memórese  que «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser (…)»  (STC9881-2022, entre otras).  

Y  si bien, como se dijo en precedencia, el auto de 9 de marzo fue  examinado por el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación  el 23 de noviembre de 2022, el punto de la entrega de dineros fue  ajeno a esa revisión, por no ser susceptible de alzada. Al  respecto, obsérvese que esa directriz no está prevista  como apelable en el artículo 321 del Código General del  Proceso, ni en norma especial, y en la resolución de 23 de  noviembre de 2022 la citada agencia judicial solo abordó los  temas relativos a la invalidez de la acumulación de los  procesos, de la cesión de crédito y del embargo del  salario de la aquí promotora, en su condición de  ejecutada.  

Así  las cosas, y de acuerdo con el análisis efectuado frente al  requisito de inmediatez de este auxilio, la Sala procede a determinar  si el Juzgado Único Civil del Circuito de Bogotá  lesionó los derechos fundamentales de la peticionaria al  proveer sobre los aludidos tópicos lesionó los derechos  fundamentales de la peticionaria.  

3.-  En  definitiva, la petición de corrección y adición  es abiertamente improcedente, comoquiera que a través de ellas  la quejosa pretende es que se revise lo dirimido por la Sala en punto  a la improcedencia del resguardo frente a la orden de entrega de  dineros debatida.  

Por  tanto, el reclamo propuesto debe ser desestimado.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, NIEGA  las  solicitudes de corrección y adición elevadas por  Silvana  Guerra Morelly.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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