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STC3896-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01487-00
(Aprobado en sesión del veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Fiduciaria Bancolombia, como vocera del Patrimonio Autónomo Balsillas de Tolú, interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 110013199003-2021-04081-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se declare la nulidad de lo actuado en su litigio, para que, en su lugar, se le notifique en debida forma el admisorio de la demanda.
En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión. Relató que interpuso reposición contra el auto admisorio de la disputa, el cual fue rechazado por la Superintendencia accionada, quien consideró extemporánea esa impugnación y, por tanto, tuvo por no contestada la demanda. Manifestó que apeló esa determinación, pero el tribunal querellado confirmó la decisión de primer grado tras considerar que la notificación del admisorio fue efectiva y la reposición contra él fue intempestiva (29 jul. 2022). Narró que por esa situación solicitó nulidad que fue desechada en ambas instancias (2 feb. 2023).
De las decisiones en comento derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró al interpretar la situación fáctica, probatoria y normativa que rodeó el caso concreto.
2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
1. La primera censura de la precursora se circunscribe a la forma en la que el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó por extemporánea la reposición interpuesta contra el admisorio de la disputa y, por tanto, tuvo por no contestada la demanda; no obstante, al examinar el expediente pudo constatarse que esa decisión fue adoptada por la magistratura mediante auto de 29 de julio de 2022 –notificada en estado del día hábil siguiente-, de lo que emerge con claridad que entre esa época y la radicación de este resguardo (14 abr. 2023)1se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular.
2. De otro lado, la segunda censura de la accionante se dirige a reprochar la interpretación desplegada por el tribunal accionado para confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad propuesta (2 feb. 2023), sin embargo, el auxilio está llamado al fracaso porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la magistratura accionada.
En efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal inició por precisar que la queja por indebida notificación elevada por la demandada ya había sido objeto de debate y resolución por parte de ese tribunal en el auto de 29 de julio de 2022 en el cual «se zanjó de manera definitiva la discusión respecto de la forma y el momento en que la Fiduciaria Bancolombia (…) “fueron notificadas de manera personal y en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 del auto admisorio, legajos que se remitieron con anexos el día 8 de octubre de 2021, eventualidad que se confirma con el acuse de recibido de esa misma data”».
En seguida resaltó como el auto de 29 de julio de 2022 se estudiaron las circunstancias de tiempo y modo en las que se efectuó la notificación del admisorio a la demandada, de las cuales se coligió que:
Con ese panorama concluyó que:
«Conforme a lo expuesto, es claro que cualquier irregularidad acaecida en el trámite se superó y, por lo tanto, no hay lugar a decretar la nulidad alegada, en tanto las demandadas se vincularon válidamente al proceso, mediante notificación personal, sin que dentro del término perentorio e improrrogable hubieran acudido en ejercicio del derecho de contradicción y defensa que les asiste»
Fíjese entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que la indebida notificación de la censora se encontraba descartada pues, del expediente, afloraba su vinculación efectiva el 8 de octubre de 2021, hasta el punto que acudió -extemporáneamente- a recurrir el admisorio de la disputa (19 oct. 2021); raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Fiduciaria Bancolombia, como vocera del Patrimonio Autónomo Balsillas de Tolú.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de radicación de la salvaguarda