STC3896 2023

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STC3896-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01487-00  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de abril de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que  Fiduciaria Bancolombia, como vocera del Patrimonio Autónomo  Balsillas de Tolú, interpuso  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia  Financiera, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  la acción de protección al consumidor con radicado n°  110013199003-2021-04081-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió, en esencia, que se declare la nulidad de  lo actuado en su litigio, para que, en su lugar, se le notifique en  debida forma el admisorio de la demanda.  

En  sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión.  Relató que interpuso reposición contra el auto  admisorio de la disputa, el cual fue rechazado por la  Superintendencia accionada, quien consideró extemporánea  esa impugnación y, por tanto, tuvo por no contestada la  demanda. Manifestó que apeló esa determinación,  pero el tribunal querellado confirmó la decisión de  primer grado tras considerar que la notificación del admisorio  fue efectiva y la reposición contra él fue intempestiva  (29 jul. 2022). Narró que por esa situación solicitó  nulidad que fue desechada en ambas instancias (2 feb. 2023).  

De  las decisiones en comento derivó la lesión a sus  derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró  al interpretar la situación fáctica, probatoria y  normativa que rodeó el caso concreto.  

2.  Las  autoridades accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron  un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La primera censura de la precursora se circunscribe a la forma en la  que el tribunal accionado resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto que rechazó por extemporánea  la reposición interpuesta contra el admisorio de la disputa y,  por tanto, tuvo por no contestada la demanda; no obstante, al  examinar el expediente pudo constatarse que esa decisión fue  adoptada por la magistratura mediante auto de 29 de julio de 2022  –notificada  en estado del día hábil siguiente-,  de lo que emerge con claridad que entre esa época y la  radicación de este resguardo (14  abr. 2023)1se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la  ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente  a ese particular.  

2.  De otro lado, la segunda censura de la accionante se dirige a  reprochar la interpretación desplegada por el tribunal  accionado para confirmar el fracaso de la solicitud de nulidad  propuesta (2 feb. 2023), sin embargo, el auxilio está llamado  al fracaso porque la decisión cuestionada, al margen de que se  comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la  situación fáctica, probatoria y normativa conocida por  la magistratura accionada.  

En  efecto, para tomar la decisión que se critica, el tribunal  inició por precisar que la queja por indebida notificación  elevada por la demandada ya había sido objeto de debate y  resolución por parte de ese tribunal en el auto de 29 de julio  de 2022 en el cual «se  zanjó de manera definitiva la discusión respecto de la  forma y el momento en que la Fiduciaria Bancolombia (…)  “fueron notificadas de manera personal y en los términos  del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 del auto admisorio,  legajos que se remitieron con anexos el día 8  de octubre de 2021,  eventualidad que se confirma con el acuse de recibido de esa misma  data”».  

En  seguida resaltó como el auto de 29 de julio de 2022 se  estudiaron las circunstancias de tiempo y modo en las que se efectuó  la notificación del admisorio a la demandada, de las cuales se  coligió que:  

Con  ese panorama concluyó que:  

«Conforme  a lo expuesto, es claro que cualquier irregularidad acaecida en el  trámite se superó y, por lo tanto, no  hay lugar a decretar la nulidad alegada, en tanto las demandadas se  vincularon válidamente al proceso, mediante notificación  personal, sin que dentro del término perentorio e  improrrogable hubieran acudido en ejercicio del derecho de  contradicción y defensa que les asiste»  

Fíjese  entonces que la decisión de confirmar el fracaso de la  solicitud de nulidad no obedeció al capricho del juzgador,  sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó  sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas  que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró  que la indebida notificación de la censora se encontraba  descartada pues, del expediente, afloraba su vinculación  efectiva el 8 de octubre de 2021, hasta el punto que acudió  -extemporáneamente-  a  recurrir el admisorio de la disputa (19 oct. 2021); raciocinios que,  independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o  antojadizos.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, dado que la decisión cuestionada descansa sobre un  discernimiento razonable de la situación conocida por la  autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Fiduciaria  Bancolombia, como vocera del Patrimonio Autónomo Balsillas de  Tolú.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según correo electrónico de radicación de la          salvaguarda  

      

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