AC 1064 2023

ABRIL

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AC1064-2023 (2023-00006-00)

        

AC1064-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00006-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (2023).  

1.        Procedo  a  manifestar impedimento en el recurso de revisión de la  referencia con fundamento en  la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo  141 del Código General del Proceso1  y procedo a sustentar las razones que lo justifican.  

1.1.        El  mecanismo extraordinario fue instaurado por Cecilia Pardo Bohórquez  contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2012 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra y de Jaime  Orlando Ovalle Gaitán por Carlos Alberto Mancera Mancera y  Martha Isabel Trujillo de Mancera.  

1.2.  La impugnante invocó, entre otras2,  la causal de revisión prevista en el numeral octavo del  precepto 355 del Código General del Proceso (nulidad originada  en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso) porque, en esencia, estima que en el trámite del  proceso reivindicatorio hubo una irregularidad en la notificación  del auto admisorio de la demanda que impidió ejercer su  derecho de defensa y contradicción, pues a pesar de que la  dirección del inmueble objeto de acción de dominio y la  de notificaciones de los convocados era «calle  119 #  13A-15 en Bogotá, hoy calle 119 No. 11d-15 Ap en Bogotá»,  las comunicaciones de citación y aviso de notificación  fueron enviadas a una dirección diferente, a saber, «Cll  19 No. 13 A 15».  Lugar este distinto al de ubicación del predio materia del  litigio, en el que «nunca…  [recibió]  notificación alguna ni por ningún medio y las  certificaciones constatan que llegó a otra dirección  donde fueron positivas»,  lo cual  constituye la nulidad invocada, porque, insiste, no pudo hacer uso  del derecho de defensa y contradicción.  

1.3.  El asunto ingresó a Despacho después que los  magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Francisco Ternera Barrios manifestaran impedimento, en cuanto -el  último como ponente y los dos primeros como integrantes de la  Sala- participaron en la deliberación y aprobación de  la sentencia de casación SC5105-2020, 14 dic. 2020, rad.  11001-3103-029-2010-00177-01, que no casó la de 4 de julio de  2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, en el recurso de casación propuesto  por Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez,  esta última hoy impugnante.  

La  Sala en la cual se deliberó y aprobó la sentencia de  casación, de la cual también hice parte, no casó  el fallo de segundo grado -4 julio 2012-, pues en cuanto a la causal  quinta de casación propuesta -por la hoy censora- se consideró  que:  

… Según  lo reseñado, no es predicable la existencia del vicio  invalidante alegado por los recurrentes, como quiera que si bien es  cierto resulta indiscutible que las comunicaciones que se remitieron  al amparo de los artículos 315 y 320 del Código de  Procedimiento Civil contienen como lugar de destino la calle  19 #13 A-15,  no lo es menos que para todos los efectos -desde el libelo inicial-  se puso de presente que el predio tuvo una variación en su  nomenclatura para ahora corresponder a la Calle  119 #11D-15,  que quedó también registrada en las comunicaciones  correspondientes y en las guías de correo que dan cuenta del  envío de aquellas.  

No  se discute que en la certificación expedida como soporte de la  remisión del citatorio de notificación (315, fls. 37 y  40), únicamente se da cuenta de la «CLLE 19 N. 13 a-15»,  sin aludir a la nueva nomenclatura. Empero, hay que tener en  consideración que el acto de notificación que se surte  a través de la empresa de mensajería es un acto  complejo, que comprende la remisión, el cotejo y la  certificación, por lo que la documental que acredite su  cumplimiento debe ser valorada en conjunto, para determinar la  satisfacción de las exigencias de ley que permitieron tener  por cumplido en debida forma el enteramiento de quien debe ser  notificado.  

10.  En el asunto sub  examine,  justamente de esa valoración conjunta se desprende, que  respecto del citatorio para notificar, la empresa de mensajería  misma -en las certificaciones expedidas- refiere que corresponden a  la gestión realizada con soporte en las guías 707851  y 707848,  las cuales como antes se anotó sí aluden a la nueva  nomenclatura. Además, que lo remitido era el citatorio librado  en el proceso 2010-0177. Aunado a que la copia cotejada, cuya  finalidad es demostrar cuál fue el documento remitido, a  quién, dónde y cuándo, también precisa  que la dirección corresponde hoy  a la Calle 119 N° 11D-15, los cuales contienen la información  que acorde con el citado artículo 315 debe incluirse en dicha  comunicación…  

…Agréguese  a lo dicho, que si la constancia que finalmente se emite para dar  cuenta de la realización de estos actos de comunicación  se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento- Y, en ese orden,  se presumen veraces, al dar cuenta que fueron recibidas en el lugar  de destino y sobre todo atestar que la «PERSONA O ENTIDAD A  NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESTE LUGAR», correspondía  a la parte que alega la indebida notificación allegar las  pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no  fueron efectivamente entregadas en el lugar de su residencia…  

…Dado  que los demandados Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo  Bohórquez soportan su petición de nulidad en la  falencia presentada al señalar la dirección del  inmueble objeto del litigio en el cual residen, como quiera que en  tales comunicaciones se señaló concurrentemente una  dirección antigua del predio -aunque de forma errada- pero  conjuntamente se indicó la nueva nomenclatura correctamente,  es dable afirmar que pese a esa irregularidad no se configura la  nulidad por indebida notificación soporte de la acusación,  pues no se probó que con la información deficitaria se  hubiera impedido la efectiva entrega de las mentadas comunicaciones  en el domicilio de los demandados y, de suyo, que el acto de  enteramiento no se verificó.  

1.4.        Como  se advierte de los apartes trascritos de la sentencia SC5105-2020,  los supuestos  fácticos de la demanda de recurso extraordinario de casación  tienen estrecha  e inequívoca «conexidad»  con los argumentos del recurso de revisión de la referencia,  pues el pilar para sustentar la causal octava del mecanismo  extraordinario (invalidez originada en la sentencia) fue el reparo  descartado por la Sala como juez de casación, aspecto sobre el  que emití pronunciamiento. Como si lo anterior resultara  insuficiente, lo esbozado se traduce en que, igualmente, conocí  del proceso en instancia anterior.  

1.5.  Los precedentes de la Corporación enseñan que se  configura el motivo de impedimento que pongo de presente cuando  existe «conexidad  entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que  constituye objeto del nuevo debate»,  pues «a  los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron  en algún momento  al conocer del asunto (…)»  (AC6666, 30 sep. 2016, rad. 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010,  rad. 00974).  

2.  Así las cosas, en virtud de lo manifestado, por  Secretaría, remítanse las diligencias al Despacho que  sigue en turno para los fines que estime permitentes.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  RESUELVE:  

PRIMERO.        MANIFESTAR  IMPEDIMENTO para  conocer del presente recurso de revisión con fundamento en la  causal expuesta en la parte motiva.  

SEGUNDO.        Por  Secretaría de la Sala, remitir el expediente al Despacho que  sigue en turno para los fines que estime permitentes.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          «Haber          conocido del proceso o realizado cualquier actuación en          instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero          permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral          precedente».  

2          Causales 1,          6, 7, y 9 del artículo 355 del Código General del          Proceso.      

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