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AC1064-2023 (2023-00006-00)
AC1064-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00006-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
1. Procedo a manifestar impedimento en el recurso de revisión de la referencia con fundamento en la causal de impedimento prevista en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso1 y procedo a sustentar las razones que lo justifican.
1.1. El mecanismo extraordinario fue instaurado por Cecilia Pardo Bohórquez contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra y de Jaime Orlando Ovalle Gaitán por Carlos Alberto Mancera Mancera y Martha Isabel Trujillo de Mancera.
1.2. La impugnante invocó, entre otras2, la causal de revisión prevista en el numeral octavo del precepto 355 del Código General del Proceso (nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso) porque, en esencia, estima que en el trámite del proceso reivindicatorio hubo una irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda que impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues a pesar de que la dirección del inmueble objeto de acción de dominio y la de notificaciones de los convocados era «calle 119 # 13A-15 en Bogotá, hoy calle 119 No. 11d-15 Ap en Bogotá», las comunicaciones de citación y aviso de notificación fueron enviadas a una dirección diferente, a saber, «Cll 19 No. 13 A 15». Lugar este distinto al de ubicación del predio materia del litigio, en el que «nunca… [recibió] notificación alguna ni por ningún medio y las certificaciones constatan que llegó a otra dirección donde fueron positivas», lo cual constituye la nulidad invocada, porque, insiste, no pudo hacer uso del derecho de defensa y contradicción.
1.3. El asunto ingresó a Despacho después que los magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaran impedimento, en cuanto -el último como ponente y los dos primeros como integrantes de la Sala- participaron en la deliberación y aprobación de la sentencia de casación SC5105-2020, 14 dic. 2020, rad. 11001-3103-029-2010-00177-01, que no casó la de 4 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el recurso de casación propuesto por Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez, esta última hoy impugnante.
La Sala en la cual se deliberó y aprobó la sentencia de casación, de la cual también hice parte, no casó el fallo de segundo grado -4 julio 2012-, pues en cuanto a la causal quinta de casación propuesta -por la hoy censora- se consideró que:
… Según lo reseñado, no es predicable la existencia del vicio invalidante alegado por los recurrentes, como quiera que si bien es cierto resulta indiscutible que las comunicaciones que se remitieron al amparo de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil contienen como lugar de destino la calle 19 #13 A-15, no lo es menos que para todos los efectos -desde el libelo inicial- se puso de presente que el predio tuvo una variación en su nomenclatura para ahora corresponder a la Calle 119 #11D-15, que quedó también registrada en las comunicaciones correspondientes y en las guías de correo que dan cuenta del envío de aquellas.
No se discute que en la certificación expedida como soporte de la remisión del citatorio de notificación (315, fls. 37 y 40), únicamente se da cuenta de la «CLLE 19 N. 13 a-15», sin aludir a la nueva nomenclatura. Empero, hay que tener en consideración que el acto de notificación que se surte a través de la empresa de mensajería es un acto complejo, que comprende la remisión, el cotejo y la certificación, por lo que la documental que acredite su cumplimiento debe ser valorada en conjunto, para determinar la satisfacción de las exigencias de ley que permitieron tener por cumplido en debida forma el enteramiento de quien debe ser notificado.
10. En el asunto sub examine, justamente de esa valoración conjunta se desprende, que respecto del citatorio para notificar, la empresa de mensajería misma -en las certificaciones expedidas- refiere que corresponden a la gestión realizada con soporte en las guías 707851 y 707848, las cuales como antes se anotó sí aluden a la nueva nomenclatura. Además, que lo remitido era el citatorio librado en el proceso 2010-0177. Aunado a que la copia cotejada, cuya finalidad es demostrar cuál fue el documento remitido, a quién, dónde y cuándo, también precisa que la dirección corresponde hoy a la Calle 119 N° 11D-15, los cuales contienen la información que acorde con el citado artículo 315 debe incluirse en dicha comunicación…
…Agréguese a lo dicho, que si la constancia que finalmente se emite para dar cuenta de la realización de estos actos de comunicación se entienden rendidos bajo la gravedad de juramento- Y, en ese orden, se presumen veraces, al dar cuenta que fueron recibidas en el lugar de destino y sobre todo atestar que la «PERSONA O ENTIDAD A NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESTE LUGAR», correspondía a la parte que alega la indebida notificación allegar las pruebas que acrediten que, indiscutiblemente, las comunicaciones no fueron efectivamente entregadas en el lugar de su residencia…
…Dado que los demandados Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez soportan su petición de nulidad en la falencia presentada al señalar la dirección del inmueble objeto del litigio en el cual residen, como quiera que en tales comunicaciones se señaló concurrentemente una dirección antigua del predio -aunque de forma errada- pero conjuntamente se indicó la nueva nomenclatura correctamente, es dable afirmar que pese a esa irregularidad no se configura la nulidad por indebida notificación soporte de la acusación, pues no se probó que con la información deficitaria se hubiera impedido la efectiva entrega de las mentadas comunicaciones en el domicilio de los demandados y, de suyo, que el acto de enteramiento no se verificó.
1.4. Como se advierte de los apartes trascritos de la sentencia SC5105-2020, los supuestos fácticos de la demanda de recurso extraordinario de casación tienen estrecha e inequívoca «conexidad» con los argumentos del recurso de revisión de la referencia, pues el pilar para sustentar la causal octava del mecanismo extraordinario (invalidez originada en la sentencia) fue el reparo descartado por la Sala como juez de casación, aspecto sobre el que emití pronunciamiento. Como si lo anterior resultara insuficiente, lo esbozado se traduce en que, igualmente, conocí del proceso en instancia anterior.
1.5. Los precedentes de la Corporación enseñan que se configura el motivo de impedimento que pongo de presente cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC6666, 30 sep. 2016, rad. 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974).
2. Así las cosas, en virtud de lo manifestado, por Secretaría, remítanse las diligencias al Despacho que sigue en turno para los fines que estime permitentes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. MANIFESTAR IMPEDIMENTO para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sala, remitir el expediente al Despacho que sigue en turno para los fines que estime permitentes.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
2 Causales 1, 6, 7, y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso.