STC4030 2023

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STC4030-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC4030-2023  

Radicación  n.º  11001-02-30-000-2023-00419-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Mary  Rosse Valero Flórez contra  el  Consejo Superior de la Judicatura; la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá; la Procuraduría General  de la Nación; la Fiscalía General de la Nación;  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; la  Alcaldía Mayor de Bogotá; la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de  Familia, ambos de la misma localidad;  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, buen nombre, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  y con soporte en las pruebas adosadas –en especial, el  expediente digitalizado1–,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Marina Dilba  Valero Parra presentó acción de petición de  herencia contra Mary Rosse Valero Flórez2  –aquí libelista–, que cursó ante el Juzgado  Segundo de Familia de Bogotá (rad. n.º 1994-09528),  quien profirió fallo de primera instancia el 12 de diciembre  de 2005, accediendo al petitum;  decisión confirmada en apelación por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de esa localidad el 12 de diciembre de 2008,  modificando el monto de la condena por frutos civiles, «para  tener como tal la suma de $104.994.136,26».  

2.2. Con  posterioridad, Valero Parra solicitó librar mandamiento de  pago contra la aquí inconforme y, luego del trámite de  rigor, el 21 de enero de 2014 se declararon no probadas las  excepciones propuestas y se ordenó seguir con el cobro.  Después de presentarse la liquidación actualizada del  crédito y de formularse objeción, el cognoscente la  tuvo por no acreditada desde el 10 de diciembre de 2020.  

2.3.  Contra ese  proveído interpuso las defensas de reposición  –dejándose incólume lo resuelto–, y  apelación, en virtud de la cual el tribunal ad  quem  también ratificó lo decidido el 10 de noviembre de  2021; y, después de adelantar las actuaciones pertinentes, el  13 de abril de 2023, el juzgado decretó el embargo de los  dineros consignados a cualquier título a órdenes de la  aquí tutelante.  

2.4. Aspectos que  consideró irregulares –en términos generales–,  ciñendo su crítica a que la ejecutante no es la  destinataria de dichos emolumentos, sino otra persona, «porque  vendió todos los derechos herenciales en 1999 sin reserva  alguna (…)  [y]  actúa en representación de José Ricaurte Díaz  Herrera, [y]  ninguna de estas personas asistió a ninguna diligencia en este  trámite».  

2.5. De otra  parte, la reclamante también indicó haber radicado  queja disciplinaria contra quien fungió como titular del  estrado de familia referido, asunto que se adelanta ante la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (rad.  n.º  2022-02505),  sin resultados a la fecha, lo que estaría repercutiendo en sus  garantías, ya que «lleva  meses totalmente estática  (…)  sin ordenar ninguna medida para el restablecimiento del derecho».  

2.6. Finalmente,  se quejó de la expedición de una circular por parte de  la Alcaldía de Bogotá en 2016, en la que, por orden  judicial, se solicitó su comparecencia al compulsivo al que se  alude, afectando su buen nombre e intimidad, pues se habrían  publicado sus datos completos.  

3.  En  consecuencia pidió, entre otros, (i)  dejar  sin efectos las providencias proferidas en el ejecutivo; (ii)  decretar la terminación del proceso»; (iii)  anular la mentada circular, expedida en el 2016, por la Alcaldía  Mayor de Bogotá; (iv)  «facilitar»  los trámites de «restitución  de tierras (sic)  encontrándome  en el extranjero, declarando que yo como ciudadana  colombo-norteamericana tengo derecho a que la embajada de Estados  Unidos pueda en representación mía intervenir en  defensa de mis intereses»;  (v)  «certificar»,  por la Fiscalía General de la Nación, el tipo de arma  con la cual «asesinaron  a mi padre»;  (vi)  informar,  por la Superintendencia de Notariado y Registro, «el  estado actual de estos trámites»;  (vii) reconocer,  por parte de la Rama Judicial, «su  victimización contra mi familia»;  (viii)  presentar, «en  propuesta conjunta con Estados Unidos de América ante el  Consejo de Seguridad de la ONU una fórmula de restitución  del orden social y la seguridad transnacional».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado de  familia y el tribunal ad  quem  remitieron el enlace de acceso al expediente digitalizado.  

2.  La Procuradora  Tercera Judicial II Penal de Bogotá adujo que «ninguno  de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción  disciplinaria trasciende al incumplimiento de deberes funcionales del  juez que se pidió disciplinar, y que no hay mérito para  iniciar en su contra investigación, sin que le corresponda a  esta área convertirse en otra instancia para revisar  decisiones que como se evidencia no eran compartidas en por parte de  la memorialista».  

3. La Secretaría  Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá anotó  que no tiene relación con los hechos denunciados.  

4.  El Juzgado  Segundo de Familia de esa ciudad resaltó que «este  Despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales al  extremo accionante, por el contrario, ha garantizado el debido  proceso en los expedientes mencionados líneas arriba,  resolviéndole sus escritos y/o memoriales conforme a Derecho.  En suma, se le ha concedido los actos de impugnación  incoados».  

5. Una asesora de  la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación señaló que «no  se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya  quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante con  ocasión de los hechos que sirven de fundamento al libelo  tutelar. En este contexto, existe una falta de legitimación  por pasiva frente a la causa principal de la tutela, en lo que  respecta a este Ente de Control».  

6.  La Directora  de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica  Distrital de Bogotá añadió que «la  Circular 031 de 2021, fue expedida por la Subsecretaría  Jurídica Distrital de la Secretaría Jurídica  Distrital, al haber recibido por parte del Juzgado Segundo de Familia  en Oralidad de Bogotá el oficio No. 2990, en el cual comunica  que mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, se ordenó  el embargo de las sumas de dinero adeudadas a la señora Mary  Rosse Valero Flórez, en calidad de contratista del Distrito.  Lo anterior con ocasión del proceso ordinario-ejecutivo de  frutos civiles con radicado No. 1994-09528 adelantado por Marina  Dilba Valero Parra en contra de la aquí accionante. Por  consiguiente, resulta claro que la Alcaldía Mayor de Bogotá  D.C.-Secretaría Jurídica Distrital, expidió la  Circular 031 de 2016 únicamente con el objetivo de comunicar a  la totalidad de las entidades y organismos que conforman la  Administración Distrital sobre la medida cautelar decretada  por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, y en  este sentido, las entidades adoptaran los mecanismos necesarios para  garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el mencionado  Juzgado».  

7.  El Banco  Agrario de Colombia S.A. indicó que «el  accionante indica que la vinculación del Banco es con ocasión  a la Finca el Danubio, sin embargo, dentro del escrito no se logra  establecer si el inmueble se encuentra bajo garantía a favor  de la entidad, o si existe obligación que ligue a dicho  inmueble o algún otro dato que permita identificar la  inclusión en la presente acción, por el contrario, no  se logra evidencias las razones por las cuales la entidad deba  pronunciarse. Por lo anteriormente expresado, el Banco no ha  vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petición  objeto de la acción es de índole procesal y solo le  compete a los despachos accionados y a la accionante pronunciarse  sobre el particular».  

8.  La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado arguyó que  «tanto  los hechos como las pretensiones involucran directamente a la  Alcaldía Mayor de Bogotá; a las partes procesales y los  despachos judiciales que han participado en el proceso  1100131100002-1994- 09528-00; a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá; a la Superintendencia de  Notariado y Registro; y a la Oficina de Registros Públicos de  Ramiriquí, Boyacá; entre otras entidades. Sobre las  pretensiones en comento, no se evidencia en el relato de los hechos  en que se fundamenta el reclamo de amparo, alguna omisión o  acción atribuible a esta Agencia, respecto de la cual deba  hacerse el estudio de la presunta afectación de los derechos  fundamentales».  

9.  El  Superintendente Delegado para la Protección, Restitución  y Formalización de Tierras dijo que «verificado  todo el documento de la acción de tutela presentado por la  señora Mary Rosse Valero Flórez, no se menciona la  identificación del predio que denomina “El Valle de las  Flores”, solo menciona el folio de matrícula del predio  denominado “El Danubio” siendo el 090-2672, de este y  verificada su tradición se desprende por adjudicación  en liquidación de comunidad según la sentencia del 20  de abril de 1993 del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui, dos  folios segregados (090- 28954 PD Rural El Danubio y 090-28955 PD  Rural El Valle De Las Flores). Con base en lo anterior, el predio  090-2672 como sus segregados proviene de propiedad privada según  la adjudicación en sucesión con la sentencia del 17 de  junio de 1958 del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui de Salvador  Molina, a favor de Augusto Torres, registrado el 24 de agosto de  1958».  

10. La jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y  Registro expuso que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto que  no le compete realizar manifestación alguna sobre los hechos  narrados en la demanda, ni dar respuesta a 28 de las 30 peticiones  que fueron elevadas, toda vez que estas no se encuentran dentro de  sus funciones y competencias, ni guarda relación orgánica  alguna con las demás entidades y particulares que han sido  accionados en el presente caso».  

También  agregó que «de  requerirse información respecto de alguna escritura pública,  es deber remitirse a la notaria en la cuál se haya otorgado el  instrumento ya que la Superintendencia no cuenta con la información  documental. De igual forma, en cuanto a requerir información  sobre algún folio de matrícula inmobiliaria, debe ser  solicitada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  donde se encuentre inscrito el inmueble».  

11. La Fiscal 34  Seccional de Ramiquirí sostuvo que en el SPOA no se registró  proceso relacionado con las actuaciones denunciadas en este  resguardo.  

12.  La  Coordinadora del Grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades –  Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones  Exteriores precisó el procedimiento que adelanta la entidad  como órgano diplomático.  

13.  La Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá memoró que  «respecto  a los hechos y pretensiones que guardan relación con el  mencionado radicado, debo precisar que el mismo le correspondió  a esta Magistrada por reparto efectuado el 21 de julio de 2022. Se  repite, el 31 de agosto de 2022 se profirió providencia de  inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del  Juez 2° de Familia del Circuito de Bogotá, en lo  relacionado con el proceso de petición de herencia No.  1994-09528: demandante Marina Dilba Valero Parra y demandados Gilma  Alicia Flórez Beltrán y MARY ROSSE VALERO FLOREZ».  

Seguidamente,  apuntó que «la  decisión inhibitoria atacada por la actora, proferida el 31 de  agosto de 2022, constituye una providencia judicial, respecto de la  cual, para que proceda la acción de tutela, se requiere que se  reúnan los requisitos exigidos para tales efectos por la  jurisprudencia constitucional».  

14.  El Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá aclaró que no tiene relación con los  hechos enunciados en la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho;  por cuanto  (i)  en  el curso de la ejecución seguida a continuación de la  petición de herencia  (rad. n.º 1994-09528), se  mantuvo la orden de seguir el recaudo, se denegaron las objeciones  formuladas contra la liquidación del crédito y continuó  el asunto –al igual que la causa inicial–; aunado a que,  (ii)  a pesar de haber formulado queja disciplinaria contra la otrora  titular del estrado segundo de familia de Bogotá, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de esta localidad no ha proferido la  decisión pertinente (rad. n.º 2022-02505); supuestamente,  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Solución  al caso concreto:  

2.1.  Sobre la primera queja  (rad.  n.º 1994-09528):  ausencia  de vulneración.  

2.1.1. La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).  

2.1.2.  Con  observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá  de declararse la inviabilidad del resguardo,  comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por la  accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de  tal forma que se habilite la interposición del amparo, como  pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que, aun cuando en el escrito inicial se cuestionan de forma  indistinta múltiples temáticas que, incluso, no tienen  relación aparente con la causa judicial que se revisa,  verificado el expediente rad. n.º 1994-09528, se colige que se  han resuelto las variadas solicitudes y recursos que la aquí  actora ha incoado con fundamento en las supuestas irregularidades que  también denuncia en esta sede, por lo que, no posible derivar  la vulneración iusfundamental  endilgada.  

Lo mismo se  predica frente a la circular a través de la cual la Alcaldía  de Bogotá habría puesto en conocimiento la existencia  del mentado proceso, en tanto que, además de haberse aportado  de forma incompleta y poco legible, su expedición se dio con  ocasión de una orden judicial, hace aproximadamente siete años  a la fecha de radicación del resguardo, lo que afianza su  improsperidad.  

2.1.3.  De otra  parte, aun si se interpretara que el reproche se enfila contra las  sentencias de instancia –primer proceso– (12  de diciembre de 2005, 15 de diciembre de 2008),  la orden de seguir adelante la ejecución (21  de enero de 2014),  la resolución de las objeciones (10  de diciembre de 2020 y 10 de noviembre de 2021),  la negativa de terminar la petición de herencia (10  de diciembre de 2020 y 22 de noviembre de 2021);  se superaría ampliamente el presupuesto de tempestividad  que rige este mecanismo, por lo que, igualmente, devendría  inviable.  

2.1.4.  Y, si se  estimara que la inconformidad es contra el proveído que  decretó la cautela de embargo (13  de abril de 2023),  también se observa en la foliatura que la parte actora  presentó «petición  de aclaración de contenido y corrección de errores»,  que, a la fecha, está pendiente de resolverse, lo que torna  prematura la queja.  

Por  ello, en situaciones como la del  sub-lite,  la  decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun.).  

2.2.   Sobre el disciplinario (rad.  n.º 2022-02505)  que  cursó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Bogotá:  

Ahora bien,  contrario a lo sostenido en el escrito inicial, según se  señala en el portal de consulta de procesos de la Rama  Judicial3,  con el consecutivo previamente identificado, la queja disciplinaria  que la aquí actora radicó en contra de quien fungió  como titular del estrado segundo de familia de Bogotá, con  ocasión de las alegadas irregularidades que, en su criterio,  se habrían suscitado en el proceso anterior, la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad profirió  decisión inhibitoria desde agosto  de 2022  y ordenó el archivo de las diligencias.  

En ese orden, la  promotora tampoco acreditó la mora judicial endilgada a esa  causa, porque, con independencia del sentido de esa resolución,  aquella ya culminó –sin que se efectuara manifestación  alguna–, de modo que, en esas condiciones, tampoco se abre paso  el amparo.  

2.3.   Precisiones adicionales:  

Por último,  en lo que atañe a los demás embates, la Sala precisa  que, además de no haber acreditado en este trámite la  radicación de las solicitudes cuya respuesta pretende–frente  al particular Díaz Herrera, la Fiscalía, Procuraduría,  Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la  Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado, los despachos judiciales, et.  al.  –, tampoco es posible determinar de forma certera lo pretendido  con este mecanismo; máxime si se tiene en cuenta que también  pidió conminar a entidades frente a las cuales se carece de  jurisdicción  –como la embajada de Estados Unidos en Colombia–, a  adelantar las gestiones que, se itera,  corresponde promover a la directa interesada.  

Y, si a juicio de  la censora, los estrados que han conocido de sus procesos han  incurrido en irregularidades constitutivas de responsabilidad  patrimonial del Estado, nada obsta para que, en ejercicio de las  garantías que le asisten, acuda al medio de control pertinente  y plantee sus argumentos ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, pues, en virtud del carácter  subsidiario y residual de este mecanismo, tampoco es posible emitir  pronunciamiento al respecto.  

3.  Conclusiones.  

3.1.  No se  acreditó el menoscabo alegado frente al proceso judicial rad.  n.º 1994-09528, pues no se especificó actuación  constitutiva de irregularidad.  

3.2.  No se probó  la alegada mora judicial en la causa disciplinaria rad. n.º  2022-02505, ya que desde agosto de 2022 se dictó el auto  inhibitorio.  

3.3.  En cuanto a  las demás peticiones, tampoco se constató su  formulación ante las entidades competentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido          por el estrado de familia, toda vez que, del escrito inicial, no fue          posible verificar el orden cronológico de las actuaciones          relevantes en la causa que se revisa.  

2          Asunto          en el que Gilma Alicia Flórez Beltrán ha solicitado no          solo ser reconocida como apoderada sino como «demandada»          y actuar también en su propio nombre.  

3          Con el          radicado 11001-25-02-000-2022-02505-00, anotaciones fechadas          «2022-08-31          auto inhibitorio»; «2022-09-05 envío          comunicaciones».      

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