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STC4030-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4030-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00419-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mary Rosse Valero Flórez contra el Consejo Superior de la Judicatura; la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; la Procuraduría General de la Nación; la Fiscalía General de la Nación; la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; la Alcaldía Mayor de Bogotá; la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de la misma localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, buen nombre, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, y con soporte en las pruebas adosadas –en especial, el expediente digitalizado1–, se destacan los siguientes:
2.1. Marina Dilba Valero Parra presentó acción de petición de herencia contra Mary Rosse Valero Flórez2 –aquí libelista–, que cursó ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (rad. n.º 1994-09528), quien profirió fallo de primera instancia el 12 de diciembre de 2005, accediendo al petitum; decisión confirmada en apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad el 12 de diciembre de 2008, modificando el monto de la condena por frutos civiles, «para tener como tal la suma de $104.994.136,26».
2.2. Con posterioridad, Valero Parra solicitó librar mandamiento de pago contra la aquí inconforme y, luego del trámite de rigor, el 21 de enero de 2014 se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir con el cobro. Después de presentarse la liquidación actualizada del crédito y de formularse objeción, el cognoscente la tuvo por no acreditada desde el 10 de diciembre de 2020.
2.3. Contra ese proveído interpuso las defensas de reposición –dejándose incólume lo resuelto–, y apelación, en virtud de la cual el tribunal ad quem también ratificó lo decidido el 10 de noviembre de 2021; y, después de adelantar las actuaciones pertinentes, el 13 de abril de 2023, el juzgado decretó el embargo de los dineros consignados a cualquier título a órdenes de la aquí tutelante.
2.4. Aspectos que consideró irregulares –en términos generales–, ciñendo su crítica a que la ejecutante no es la destinataria de dichos emolumentos, sino otra persona, «porque vendió todos los derechos herenciales en 1999 sin reserva alguna (…) [y] actúa en representación de José Ricaurte Díaz Herrera, [y] ninguna de estas personas asistió a ninguna diligencia en este trámite».
2.5. De otra parte, la reclamante también indicó haber radicado queja disciplinaria contra quien fungió como titular del estrado de familia referido, asunto que se adelanta ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (rad. n.º 2022-02505), sin resultados a la fecha, lo que estaría repercutiendo en sus garantías, ya que «lleva meses totalmente estática (…) sin ordenar ninguna medida para el restablecimiento del derecho».
2.6. Finalmente, se quejó de la expedición de una circular por parte de la Alcaldía de Bogotá en 2016, en la que, por orden judicial, se solicitó su comparecencia al compulsivo al que se alude, afectando su buen nombre e intimidad, pues se habrían publicado sus datos completos.
3. En consecuencia pidió, entre otros, (i) dejar sin efectos las providencias proferidas en el ejecutivo; (ii) decretar la terminación del proceso»; (iii) anular la mentada circular, expedida en el 2016, por la Alcaldía Mayor de Bogotá; (iv) «facilitar» los trámites de «restitución de tierras (sic) encontrándome en el extranjero, declarando que yo como ciudadana colombo-norteamericana tengo derecho a que la embajada de Estados Unidos pueda en representación mía intervenir en defensa de mis intereses»; (v) «certificar», por la Fiscalía General de la Nación, el tipo de arma con la cual «asesinaron a mi padre»; (vi) informar, por la Superintendencia de Notariado y Registro, «el estado actual de estos trámites»; (vii) reconocer, por parte de la Rama Judicial, «su victimización contra mi familia»; (viii) presentar, «en propuesta conjunta con Estados Unidos de América ante el Consejo de Seguridad de la ONU una fórmula de restitución del orden social y la seguridad transnacional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado de familia y el tribunal ad quem remitieron el enlace de acceso al expediente digitalizado.
2. La Procuradora Tercera Judicial II Penal de Bogotá adujo que «ninguno de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria trasciende al incumplimiento de deberes funcionales del juez que se pidió disciplinar, y que no hay mérito para iniciar en su contra investigación, sin que le corresponda a esta área convertirse en otra instancia para revisar decisiones que como se evidencia no eran compartidas en por parte de la memorialista».
3. La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá anotó que no tiene relación con los hechos denunciados.
4. El Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad resaltó que «este Despacho no ha vulnerado las garantías fundamentales al extremo accionante, por el contrario, ha garantizado el debido proceso en los expedientes mencionados líneas arriba, resolviéndole sus escritos y/o memoriales conforme a Derecho. En suma, se le ha concedido los actos de impugnación incoados».
5. Una asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación señaló que «no se evidencia que esta entidad por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionante con ocasión de los hechos que sirven de fundamento al libelo tutelar. En este contexto, existe una falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, en lo que respecta a este Ente de Control».
6. La Directora de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá añadió que «la Circular 031 de 2021, fue expedida por la Subsecretaría Jurídica Distrital de la Secretaría Jurídica Distrital, al haber recibido por parte del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá el oficio No. 2990, en el cual comunica que mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, se ordenó el embargo de las sumas de dinero adeudadas a la señora Mary Rosse Valero Flórez, en calidad de contratista del Distrito. Lo anterior con ocasión del proceso ordinario-ejecutivo de frutos civiles con radicado No. 1994-09528 adelantado por Marina Dilba Valero Parra en contra de la aquí accionante. Por consiguiente, resulta claro que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.-Secretaría Jurídica Distrital, expidió la Circular 031 de 2016 únicamente con el objetivo de comunicar a la totalidad de las entidades y organismos que conforman la Administración Distrital sobre la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, y en este sentido, las entidades adoptaran los mecanismos necesarios para garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el mencionado Juzgado».
7. El Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que «el accionante indica que la vinculación del Banco es con ocasión a la Finca el Danubio, sin embargo, dentro del escrito no se logra establecer si el inmueble se encuentra bajo garantía a favor de la entidad, o si existe obligación que ligue a dicho inmueble o algún otro dato que permita identificar la inclusión en la presente acción, por el contrario, no se logra evidencias las razones por las cuales la entidad deba pronunciarse. Por lo anteriormente expresado, el Banco no ha vulnerado derecho alguno de la accionante ya que la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete a los despachos accionados y a la accionante pronunciarse sobre el particular».
8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado arguyó que «tanto los hechos como las pretensiones involucran directamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá; a las partes procesales y los despachos judiciales que han participado en el proceso 1100131100002-1994- 09528-00; a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la Superintendencia de Notariado y Registro; y a la Oficina de Registros Públicos de Ramiriquí, Boyacá; entre otras entidades. Sobre las pretensiones en comento, no se evidencia en el relato de los hechos en que se fundamenta el reclamo de amparo, alguna omisión o acción atribuible a esta Agencia, respecto de la cual deba hacerse el estudio de la presunta afectación de los derechos fundamentales».
9. El Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras dijo que «verificado todo el documento de la acción de tutela presentado por la señora Mary Rosse Valero Flórez, no se menciona la identificación del predio que denomina “El Valle de las Flores”, solo menciona el folio de matrícula del predio denominado “El Danubio” siendo el 090-2672, de este y verificada su tradición se desprende por adjudicación en liquidación de comunidad según la sentencia del 20 de abril de 1993 del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui, dos folios segregados (090- 28954 PD Rural El Danubio y 090-28955 PD Rural El Valle De Las Flores). Con base en lo anterior, el predio 090-2672 como sus segregados proviene de propiedad privada según la adjudicación en sucesión con la sentencia del 17 de junio de 1958 del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui de Salvador Molina, a favor de Augusto Torres, registrado el 24 de agosto de 1958».
10. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro expuso que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, en tanto que no le compete realizar manifestación alguna sobre los hechos narrados en la demanda, ni dar respuesta a 28 de las 30 peticiones que fueron elevadas, toda vez que estas no se encuentran dentro de sus funciones y competencias, ni guarda relación orgánica alguna con las demás entidades y particulares que han sido accionados en el presente caso».
También agregó que «de requerirse información respecto de alguna escritura pública, es deber remitirse a la notaria en la cuál se haya otorgado el instrumento ya que la Superintendencia no cuenta con la información documental. De igual forma, en cuanto a requerir información sobre algún folio de matrícula inmobiliaria, debe ser solicitada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde se encuentre inscrito el inmueble».
11. La Fiscal 34 Seccional de Ramiquirí sostuvo que en el SPOA no se registró proceso relacionado con las actuaciones denunciadas en este resguardo.
12. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Privilegios e Inmunidades – Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores precisó el procedimiento que adelanta la entidad como órgano diplomático.
13. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá memoró que «respecto a los hechos y pretensiones que guardan relación con el mencionado radicado, debo precisar que el mismo le correspondió a esta Magistrada por reparto efectuado el 21 de julio de 2022. Se repite, el 31 de agosto de 2022 se profirió providencia de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 2° de Familia del Circuito de Bogotá, en lo relacionado con el proceso de petición de herencia No. 1994-09528: demandante Marina Dilba Valero Parra y demandados Gilma Alicia Flórez Beltrán y MARY ROSSE VALERO FLOREZ».
Seguidamente, apuntó que «la decisión inhibitoria atacada por la actora, proferida el 31 de agosto de 2022, constituye una providencia judicial, respecto de la cual, para que proceda la acción de tutela, se requiere que se reúnan los requisitos exigidos para tales efectos por la jurisprudencia constitucional».
14. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá aclaró que no tiene relación con los hechos enunciados en la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho; por cuanto (i) en el curso de la ejecución seguida a continuación de la petición de herencia (rad. n.º 1994-09528), se mantuvo la orden de seguir el recaudo, se denegaron las objeciones formuladas contra la liquidación del crédito y continuó el asunto –al igual que la causa inicial–; aunado a que, (ii) a pesar de haber formulado queja disciplinaria contra la otrora titular del estrado segundo de familia de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta localidad no ha proferido la decisión pertinente (rad. n.º 2022-02505); supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre la primera queja (rad. n.º 1994-09528): ausencia de vulneración.
2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras).
2.1.2. Con observancia en las premisas que anteceden, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas por la accionante, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilite la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, aun cuando en el escrito inicial se cuestionan de forma indistinta múltiples temáticas que, incluso, no tienen relación aparente con la causa judicial que se revisa, verificado el expediente rad. n.º 1994-09528, se colige que se han resuelto las variadas solicitudes y recursos que la aquí actora ha incoado con fundamento en las supuestas irregularidades que también denuncia en esta sede, por lo que, no posible derivar la vulneración iusfundamental endilgada.
Lo mismo se predica frente a la circular a través de la cual la Alcaldía de Bogotá habría puesto en conocimiento la existencia del mentado proceso, en tanto que, además de haberse aportado de forma incompleta y poco legible, su expedición se dio con ocasión de una orden judicial, hace aproximadamente siete años a la fecha de radicación del resguardo, lo que afianza su improsperidad.
2.1.3. De otra parte, aun si se interpretara que el reproche se enfila contra las sentencias de instancia –primer proceso– (12 de diciembre de 2005, 15 de diciembre de 2008), la orden de seguir adelante la ejecución (21 de enero de 2014), la resolución de las objeciones (10 de diciembre de 2020 y 10 de noviembre de 2021), la negativa de terminar la petición de herencia (10 de diciembre de 2020 y 22 de noviembre de 2021); se superaría ampliamente el presupuesto de tempestividad que rige este mecanismo, por lo que, igualmente, devendría inviable.
2.1.4. Y, si se estimara que la inconformidad es contra el proveído que decretó la cautela de embargo (13 de abril de 2023), también se observa en la foliatura que la parte actora presentó «petición de aclaración de contenido y corrección de errores», que, a la fecha, está pendiente de resolverse, lo que torna prematura la queja.
Por ello, en situaciones como la del sub-lite, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha relievado que «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun.).
2.2. Sobre el disciplinario (rad. n.º 2022-02505) que cursó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá:
Ahora bien, contrario a lo sostenido en el escrito inicial, según se señala en el portal de consulta de procesos de la Rama Judicial3, con el consecutivo previamente identificado, la queja disciplinaria que la aquí actora radicó en contra de quien fungió como titular del estrado segundo de familia de Bogotá, con ocasión de las alegadas irregularidades que, en su criterio, se habrían suscitado en el proceso anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad profirió decisión inhibitoria desde agosto de 2022 y ordenó el archivo de las diligencias.
En ese orden, la promotora tampoco acreditó la mora judicial endilgada a esa causa, porque, con independencia del sentido de esa resolución, aquella ya culminó –sin que se efectuara manifestación alguna–, de modo que, en esas condiciones, tampoco se abre paso el amparo.
2.3. Precisiones adicionales:
Por último, en lo que atañe a los demás embates, la Sala precisa que, además de no haber acreditado en este trámite la radicación de las solicitudes cuya respuesta pretende–frente al particular Díaz Herrera, la Fiscalía, Procuraduría, Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Judicatura, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, los despachos judiciales, et. al. –, tampoco es posible determinar de forma certera lo pretendido con este mecanismo; máxime si se tiene en cuenta que también pidió conminar a entidades frente a las cuales se carece de jurisdicción –como la embajada de Estados Unidos en Colombia–, a adelantar las gestiones que, se itera, corresponde promover a la directa interesada.
Y, si a juicio de la censora, los estrados que han conocido de sus procesos han incurrido en irregularidades constitutivas de responsabilidad patrimonial del Estado, nada obsta para que, en ejercicio de las garantías que le asisten, acuda al medio de control pertinente y plantee sus argumentos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, tampoco es posible emitir pronunciamiento al respecto.
3. Conclusiones.
3.1. No se acreditó el menoscabo alegado frente al proceso judicial rad. n.º 1994-09528, pues no se especificó actuación constitutiva de irregularidad.
3.2. No se probó la alegada mora judicial en la causa disciplinaria rad. n.º 2022-02505, ya que desde agosto de 2022 se dictó el auto inhibitorio.
3.3. En cuanto a las demás peticiones, tampoco se constató su formulación ante las entidades competentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido por el estrado de familia, toda vez que, del escrito inicial, no fue posible verificar el orden cronológico de las actuaciones relevantes en la causa que se revisa.
2 Asunto en el que Gilma Alicia Flórez Beltrán ha solicitado no solo ser reconocida como apoderada sino como «demandada» y actuar también en su propio nombre.
3 Con el radicado 11001-25-02-000-2022-02505-00, anotaciones fechadas «2022-08-31 auto inhibitorio»; «2022-09-05 envío comunicaciones».