AC 1065 2023

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1065-2023 (2023-00838-00)

        

AC1065-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00838-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés  (23)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la  Comisaría de Familia Dos de Cartago y  la Comisaría Once de Familia de Suba 1 de Bogotá D.C.,  para conocer del trámite administrativo de  restablecimiento de derechos  promovido a  favor de la adolescente Juanita1.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  Comisaría de Familia Dos de Cartago, en providencia de 29 de  noviembre de 2022, inició proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de la referida adolescente, y fijó  como medida provisional su ubicación en la modalidad de  internado a cargo de la ONG Crecer en Familia, Villa Esperanza.  

En  auto de 4 de enero de 2023, cambió la medida de  restablecimiento de derechos, y dispuso la ubicación en medio  familiar a cargo de su progenitora, teniendo en cuenta que conforme a  la entrevista psicológica realizada por la Comisaría  Once de Familia de Suba 1, era apta para ejercer su cuidado, y en  proveído de 17  de enero de la misma anualidad, fijó  fecha el 10 de mayo próximo, para llevar a cabo audiencia para  la práctica de pruebas y emitir fallo.  

El  pasado 23 de enero, ante la Comisaría Segunda de Familia de  Jamundí, por virtud de despacho comisorio, se suscribió  acta de ubicación y asignación de custodia provisional  en favor de la progenitora de la adolescente quien reside en Bogotá  DC., y en providencia de 24 de enero siguiente, se ordenó  remitir la actuación a la Comisaría Once de Familia de  Suba 1, con el fin de «dar  continuidad y seguimiento al trámite o proceso a que haya  lugar, teniendo en cuenta que la ubicación actual de la NN se  encuentra en (…) Bogotá».  

2.-          La Comisaría Once de Familia Suba 1, mediante providencia de 6  de febrero de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento y admitir el  trámite de continuación, y resolvió devolver la  actuación a la Comisaria de Familia Dos de Cartago, por ser la  autoridad competente para definir la situación jurídica  de la adolescente.  

Sostuvo  que, existían irregularidades que debían ser saneadas  por la remitente, las cuales impedían continuar el trámite,  tales como haberse fijado fecha para llevar a cabo audiencia de  práctica de pruebas y fallo, sin que hubiese vencido el  término de traslado de cinco días de las pruebas  practicadas por el equipo psicosocial, tampoco se notificó en  estado dicha determinación, y se omitió revocar o dejar  sin efecto esa actuación.  

Consideró  que, «compete  a la Señora Comisaría 2 de Familia de Cartago –  Valle del Cauca, con forme al recaudo probatorio, proferir resolución  de que defina la situación jurídica de la NNA (…)  y como quiera que es la Autoridad Administrativa quien anuncia que la  mencionada menor de edad se encuentra radicada en la localidad de  Suba de la Ciudad de Bogotá, se sugiere que, una vez proferida  la decisión de fondo, debe remitir el PARD para seguimiento a  la Coordinación del Centro Zonal Suba de la Regional Bogotá  del ICBF, tal y como lo dispone el inciso 2° del artículo  96 de la Ley 1098 de 2006».  

3.-          Recibido el expediente por la Comisaría de Familia Dos de  Cartago, en auto de 10 de febrero de 2023, se declaró  incompetente al considerar que «el  artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, norma de carácter  especial y prevalente, establece la competencia para conocer del  Proceso Administrativo de Restablecimiento de derechos. Y la letra  dice (…) será competente la autoridad del lugar donde  se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…)»,  y  ordenó remitir las diligencias ante los jueces de familia, de  conformidad con el parágrafo 3º del artículo 3º  de la Ley 1878 de 2018 que modifica la Ley 1098 de 2006.  

4.-          El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, en proveído  de 15 de febrero de 2023, resolvió no avocar el conocimiento  del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación  porque se trata de un conflicto suscitado entre dos autoridades  administrativas pertenecientes a dos distritos judiciales diferentes.  

5.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

2.-          De conformidad con el artículo  4° de la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1°  de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Por  su parte, el artículo 97 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, establece la denominada competencia en atención  al factor territorial de los funcionarios  administrativos que conocen de trámites de restablecimiento de  derechos de menores afectados, el cual dispone que, «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente», normativa  respecto de la cual la Sala ha explicado que,  «no  existe duda sobre que la competencia para conocer de este tipo de  controversias, con base en el factor territorial, recae en la  autoridad del lugar «donde  se encuentre»,  el niño, niña o adolescente»  (AC1664-2021,  negrilla fuera de texto).  

La  asignación de competencia para ese trámite ante la  autoridad del lugar donde se encuentre el sujeto de especial  protección, garantiza «la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

3.-          Aplicando  las anteriores nociones y teniendo en cuenta que, como medida de  restablecimiento de derechos se ordenó la ubicación  de la adolescente en un medio familiar a cargo de su progenitora, de  quien no se tiene noticia diferente a que reside en la localidad de  Suba de la ciudad de  Bogotá,  es  forzoso concluir que, la competencia en atención al factor  territorial para adelantar el citado trámite se radicó  en la  Comisaría Once de Familia de Suba 1,  como pasa a explicarse.  

Cuando  se inició el trámite el sujeto de especial protección  residía en Cartago y por esta razón, la competencia  para el conocimiento de ese asunto era de la  Comisaría de Familia Dos de dicho municipio, atendiendo que es  la autoridad del lugar donde se encontraba (artículo  97 de la Ley 1098 de 2006),  y esta situación fijó allí la competencia para  adelantar el proceso, por virtud del principio procesal denominado  perpetuatio  jurisditionis que  «significa  (…) que es la situación de hecho existente en el  momento de admitirse la demanda la determinante de la competencia  para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores  puedan afectarle»2.  

No  obstante, sobrevino una circunstancia excepcional que implicó  el forzoso traslado de la adolescente, y es que se decretó  como medida provisional su ubicación en un medio familiar a  cargo de su progenitora, quien reside en la localidad de Suba de la  ciudad de  Bogotá DC., acontecer que varió la competencia fijada,  y  la radicó en la  Comisaría Once de Familia de Suba 1, atendiendo que el  principio de jurisdicción perpetua sede ante la prevalencia  del interés superior de los niños, niñas y  adolescentes.  

Sobre  el tema, la Sala ha explicado que, «es  posible variar la competencia en contravía de la «jurisdicción  perpetua», cuando por situaciones excepcionales, tal cambio  garantice la prevalencia de los derechos del menor involucrado»  (AC4442-2019), y  en providencia más reciente, se reiteró que, «[L]a  aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis],  sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por  el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente  excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los  casos en   que   el   interés   superior   de   éstos    se   vea   seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de  domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la  Corte (…).  (AC2123-014; reiterado en AC4875-2021, 14 de octubre de 2021, rad.  2021-01652-00, reiterado en AC5558-2022).  

4.  -La  anterior conclusión comulga con la prevalencia de los derechos  e intereses superiores de los niños, niñas y  adolescentes, auspicia su acceso a la administración de  justicia en el lugar actual de su residencia, permitiendo  materializar entre otros, los mandatos contenidos en el artículo  9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, relativos  a que, «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

De  igual manera, en el referido proceso se encuentra pendiente la  audiencia de práctica de pruebas y fallo, y con posterioridad  a esta, es imperativo verificar que la amenaza o vulneración  de los derechos de la niña, haya desaparecido y, en  consecuencia, se encuentren materialmente restablecidos (ICBF,  Procedimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos, 2020).  

Lo  anterior quiere decir que, la remisión del trámite a la  autoridad del lugar donde se encuentra en la actualidad la  adolescente favorece el correspondiente seguimiento, en particular en  caso de que se declare en situación de vulneración  (artículo  103 Ley 1098 de 2006), situaciones  todas que permiten evidenciar un proceder acorde con el interés  superior de la mencionada adolescente.  

5.-          Desde esta óptica, en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte corresponde la competencia a la  Comisaría Once de Familia de Suba 1,  autoridad del lugar donde se encuentra la adolescente objeto de  restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo  97 del Código de Infancia y la Adolescencia, y en garantía  de su interés superior.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que  el competente para conocer del trámite de restablecimiento de  derechos de la referencia es  la  Comisaría Once de Familia de Suba 1,  a  la que se enviará de inmediato el expediente.  

TERCERO:  Comunicar  esta  decisión a la Comisaría de Familia Dos de Cartago.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2           DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Nociones Generales de          Derecho Procesal Civil. Madrid: Aguilar. 1966. Pág.          101.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *