STC3643 2023

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STC3643-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3643-2023  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2023-00308-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  28 de febrero de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por Víctor  Manuel Gómez Rivera  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados la  sociedad IBM de Colombia & CIA S.C.A. y la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n.º 2017-00624.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «confianza  legítima (buena fe) (…),  prelación  de la Constitución sobre las demás normas  (…) la  primacía de los derechos humanos y prevalencia del derecho  sustancial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Víctor  Manuel Gómez Rivera  presentó  ordinario laboral contra Colpensiones  e IBM  de Colombia & CIA S.C.A.,  en procura de que se «declarara  la nulidad parcial del Acta de Conciliación del 6 de abril de  1983, en la que admitió que su empleador se encontraba a paz y  salvo por concepto de «pensión sanción»»,  y, en consecuencia, se le reconociera la «pensión  restringida de jubilación».  En  subsidió pretendió, entre otras, la reliquidación  de la «pensión  de vejez que le reconoció [previamente]  teniendo en cuenta, «todos los factores salariales percibidos  del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de  julio de 2000», la  indexación de  «la  primera mesada pensional»  y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas2.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno  Laboral del Circuito de Bogotá, quien mantuvo la validez del  acuerdo, pero precisó que «no  podía conciliarse la pensión de jubilación ni la  pensión sanción»;  en  ese sentido, condenó: a la sociedad demandada (i)  a pagar el «cálculo  actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1959  hasta el 31 de diciembre de 1966»;  y, a  la entidad de seguridad social (ii)  a  reliquidar la prestación de vejez ya otorgada al gestor,  «tomando  como tasa de Remplazo el 90 % y un IBL de $1’813.888»;  y,  (iii)  a  «reconocer  (…) la diferencia existente entre el valor pagado por concepto  de mesada pensional y el liquidado con una tasa de reemplazo (del 90  % a partir del 06 de junio de 2017) debidamente indexado».  

Posteriormente,  al desatar la apelación propuesta por IBM  de Colombia & CIA S.C.A. y el convocante,  así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó parcialmente la  providencia de primer grado y, en esa línea: (i)  modificó los valores del cálculo actuarial; y (ii)  sobre  la reliquidación del IBL, indicó que se debía  hacer «de  conformidad a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de  1993, (…) al que aplicará una tasa de reemplazo del 84  %».  

Inconformes,  el  gestor y la empresa allí querellada  recurrieron  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de  Casación Laboral de  Descongestión n.º 2, mantuvo incólume lo dispuesto  por el ad  quem,  pues  advirtió que Gómez  Rivera  no rebatió la posición fáctica del tribunal y  que  «para  la fecha de la terminación del contrato,  (…)  había laborado más de 20 años a su empleadora,  lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección  de la norma [Ley  171 de 1961]».  

Resoluciones  que, a juicio del promotor,  incurrieron en «violación  directa de la Constitución, defecto sustantivo, (…)  fáctico, desconocimiento del precedente y defecto orgánico»,  pues «la  subregla (norma) que tuvo en cuenta la Sala Laboral de Descongestión  Nº 2 para negar el derecho a la pensión restringida de  jubilación (…) basada en que cumplió 20 años  de servicio para su empleador, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó porque dicha subregla solo  es aplicable en los casos que el trabajador ha cumplido el tiempo  necesario para acceder a la pensión plena de jubilación,  lo que no sucedió con el actor».  

Finalmente,  destacó que «la  juez a quo condenó a reliquidar la pensión de vejez (…)  con una tasa de reemplazo del 90%, aspecto que fue revocado por el  Tribunal a pesar de no haber sido apelado por las partes, por lo que  era imposible pensar que el Tribunal afirmó que la tasa de  reemplazo no estaba en discusión».  

3.   Pretende, que se ordene a la «Sala  de Descongestión Nº 2, proferir una nueva sentencia  condenando a la sociedad (…) a reconocer y pagar (…) la  pensión restringida de jubilación»;  en  subsidio pidió que  «se  condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez (…)  aplicando una tasa de reemplazo del 90%».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma y señaló  que «el acudiente a la  acción de amparo, pretende utilizarla como instrumento para  provocar una nueva decisión, desde su particular visión,  asumiendo, contra derecho, que aquella figura precipita una tercera  instancia, lo cual desnaturalizaría la función del juez  de casación».  

2.        El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá allegó  el enlace para acceder al expediente digital del asunto censurado.  

3.        Colpensiones  relievó que «no es  competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de  fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor  pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que,  por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y  subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del  juez ordinario competente a través de los mecanismos legales  establecidos para ello».  

4.        El  P.A.R.I.S.S. manifestó  que «en los procesos de la  referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como  tampoco a este Patrimonio».  

5.        IBM  de Colombia & CIA S.C.A. refirió que  «se han incluido en la  Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, todos y cada uno de  los argumentos en los que sustenta su fallo, hecho que da cuenta de  la improcedencia de los argumentos de la tutela contra providencias  judiciales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el amparo, en tanto «no  se equivocó la Sala de Casación Laboral, Sala de  Descongestión No. 2, pues no encontró acreditado error  en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  este distrito judicial, que confirmó la negativa de la pensión  de jubilación restringida, y modificó la tasa de  reemplazo con que se debe actualizar la pensión de vejez de  VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA por parte de Colpensiones.».  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión, resaltando que «[n]o  podía la Sala de Casación Penal, como juez a quo en  esta tutela, adicionar, o mejor modificar, las consideraciones de la  Sala de Descongestión Nº 2 para concluir que la pensión  de vejez reconocida por el ISS enervó el derecho a la pensión  de jubilación restringida, porque contrario sensu esta última  ilustró rutilantemente que son compatibles».  

Añadió  que «[a]l  exigir que se formulara un cargo por la vía indirecta para  controvertir que no estaba en discusión la tasa de reemplazo,  [se]  exigió el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva y una carga imposible de cumplir (…) porque era  imposible inferir que el Tribunal sugería que no estaba en  discusión la tasa de reemplazo sino que el Instituto de  Seguros Sociales aplicó una tasa de reemplazo del 84 % al  reliquidar la pensión del actor mediante Resolución  041584 del 12 de septiembre de 2008».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el ordinario laboral promovido por el gestor (SL2738-2022. 5 jul.)  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 4 de  mayo de 2018, 11 de junio de 2019 y 5 de julio de 2022, proferidos  por los estrados convocados, el análisis de la Corte se  circunscribirá a este último, esto es, el de la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, rad 01992-00).  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los  medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada mantuvo  incólume lo dispuesto por el ad  quem,  en tanto consideró que el promotor no rebatió la  posición fáctica del tribunal y  que  «para  la fecha de la terminación  del contrato,  (…)  había laborado más de 20 años a su empleadora,  lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección  de la norma [Ley  171 de 1961]»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver conjuntamente los cinco cargos formulados por el  actor, encaminados:  

(i)  Por la  vía directa en «aplicación  indebida  de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación  con los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966, 8° de la Ley  171 de 1961 y 33 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la violación  de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política,  aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1°, 2°, 6°, 11, 21,  31, 33, 36, 50, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1°, 9°,  13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1523 del Código  Civil, 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso.  Aplicación  indebida  del artículo 283 del Código General del Proceso, en  relación con el artículo 145 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de  los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Aplicación  indebida  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»  de: (i)  «los  (…) artículos: […] 5° del Decreto 3135 de  1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de  1969; 1o, 3o, 5o y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los  artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del  Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en  concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio,  los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del  proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3°  y del parágrafo 2°, y de los parágrafos  transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la  Constitución Política, adicionado por el Acto  Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230  de la Carta Política»;  

(ii)  Por la senda indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25  A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social y 281 del Código General del Proceso, en relación  con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, como violación medio de las normas  sustanciales contenidas en los siguientes artículos: 48 y 53  de la Constitución Política; 8° de la Ley 171 de  1961; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1966,  aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1°, 2°, 6°, 11, 21,  31, 33, 36, 50, 141, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1°,  9°, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 1523 del  Código Civil»;  

(iii)  Cuestionando que «el  Tribunal infringió la ley por la vía directa, por la  interpretación errónea del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993»;  

(iv)  Por  el sendero de puro derecho  «en  la modalidad de aplicación  indebida  del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990; del artículo 283 del Código  General del Proceso, en relación con el artículo 145  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como  violación medio del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  Lo que condujo a la vulneración de los artículos 12 del  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 76 de la  Ley 90 de 1946; y 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50,  142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993»;  y,  

(v)  Denunciando  «la  ilegalidad del fallo atacado por la vía directa, por la  interpretación errónea del artículo 141 de la  Ley 100 de 1993»;  reproches  frente a los cuales el  estrado encartado expuso que:  

«Atendiendo  los senderos seleccionados por la acusación primigenia, los  sub motivos de infracción y el estudio conjunto de las  acusaciones, la Sala determinará, en su orden, si el Tribunal:  

1.1.   Aplicó indebidamente los artículos 66 A del CPTSS y  281 del CGP, relacionados con los principios de congruencia y  consonancia (violación medio de los artículos 19 del  CST y 8° de la Ley 171 de 1968), al no pronunciarse, sobre la  declaración de nulidad del Acta de Conciliación del 6  de abril de 1983, a pesar de que fue la pretensión principal  del gestor y de la apelación.  

1.2.  (…) cercen[ó]  el alcance de la pensión restringida de jubilación, que  se encontraba a cargo del empleador y no advertir su autonomía  y que era compatible con la del sistema (…).  

1.3.  (…) [No]  cuantific[ó]  la reliquidación de la pensión de vejez (violación  medio de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990)  producto del reajuste ordenado en las cotizaciones (cargo primero).  

1.4.  Interpretó erróneamente el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993 al negar su procedencia en casos de reliquidación  pensional (cargo tercero)».  

En  primer lugar, sobre los «principios  de consonancia y congruencia»  refirió que «aunque  parece disonante que el juez de la apelación, no se hubiere  pronunciado, porque en efecto, no lo hizo, respecto de la declaración  de nulidad del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, a  pesar de que, tal era una de las pretensiones principales del  reclamante, esa circunstancia no significa, como se le adjudica, que  hubiere infringido los principios».  

En  esa línea, indicó que, si bien,  «el  juez colegiado no realizó consideración alguna sobre el  tema, pues, aunque el primer sentenciador no tuvo por inválido  ese acuerdo de autocomposición, sí anunció, que  no había sido objeto de conciliación, lo cual, a pesar  de no coincidir plena y exactamente con la pretensión del  demandante, le era favorable, lo que significa que, en el ámbito  de competencia del sentenciador de la alzada, no debía  entenderse por incluido ese aspecto de la sentencia apelada, en razón  a que el interés litigioso del recurrente, se circunscribe a  lo que hubiere sido contraproducente, perjudicial u opuesto a sus  intereses».  

Agregó  que «el  juez colegiado, de la manera en que se le había propuesto,  primero, determinó si el señor Gómez Rivera  podía acceder a la pensión de jubilación a cargo  del empleador, sin considerar que había sido objeto de  conciliación y, segundo, determinó si procedía  el reconocimiento del cálculo actuarial, con lo cual, no  tergiversó o entremezcló las peticiones que se le  plantearon con exclusión la una de la otra, sino que, después  de descartar la prosperidad de la inicial, procedió, como  debía, a analizar la subsidiaria».  Negrilla fuera de texto.  

A  continuación, respecto de «la  pensión restringida de jubilación a cargo del  empleador»,  citó en lo pertinente la decisión SL,  15 feb. 2011, rad. 39903, en la cual se estableció que  «la  jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en  que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más  de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por  razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el  derecho a recibir la pensión plena de jubilación».  

En  ese orden, la autoridad censurada arguyó que  «para  la fecha de la terminación del contrato, el recurrente había  laborado más de 20 años a su empleadora, lo que  significa que no se hallaba en el ámbito de protección  de la norma, porque la prestación está diseñada  en favor de quienes tuvieren más de 10 o 15 años de  labores, pero menos de 20».  

Seguidamente,  al estudiar «la  condena en abstracto»,  razonó  que:  

«[E]l  juez de la apelación determinó en la resolutiva del  fallo, el monto de las remuneraciones demostradas en esos interregnos  de tiempo, para que Colpensiones procediera a realizar el cobro  pertinente al empleador y, posteriormente, reliquidara la mesada del  actor, contexto en el que las [resoluciones]  de aquel no podrían tildarse de abstractas, pues la  reliquidación pende de la recomposición del monto de  los aportes, con lo cual quedaron fijadas claramente las pautas para  proceder a cuantificar la pensión de vejez».  

Añadió  que  «si  bien es cierto el sentenciador no emitió condena cuantificada  en una cifra precisa y exacta, determinó los parámetros  para la liquidación de la prestación».  

Luego,  analizó la procedencia de la imposición de los  intereses moratorios y, en ese punto, se refirió a las  providencias SL2941-2016,  9 mar., y SL1914-2019, 22 may.,  y señaló «la  entidad de seguridad social no incurrió en mora, porque ella  no tenía conocimiento de que había una disparidad entre  esos elementos, que le impusiera el reconocimiento de la  reliquidación, menos el cobro coactivo del reajuste y tampoco  del cálculo actuarial, cuya orden resulta de una  interpretación de la normativa».  

«[E]l  Tribunal consideró que, con ocasión del pago del  cálculo actuarial, Colpensiones debía proceder a,  «reliquidar el IBL de conformidad con el artículo 21 de  la Ley 100 de 1993, norma que sirvió para el reconocimiento  prestacional, al cual aplicará una tasa de remplazo del 84 %  conforme accedió la Resolución 041584 del 12 de  septiembre de 2018, lo cual no está en discusión».  

Luego,  en  punto de la tasa de remplazo, el sentenciador no realizó un  juicio jurídico determinado que pudiera combatirse por la vía  directa, sino que, desde las piezas procesales, que le marcaron el  litigio, aseveró que ese punto no había sido objeto de  controversia y que, por tanto, debía mantenerse el 84 % con el  que se le había reliquidado la prestación al  demandante.  

Por  ende, la  censura debió haber enfilado sus esfuerzos en rebatir esa  premisa fáctica. Sin embargo, como no lo hizo, la sentencia  debe permanecer incólume,  por virtud de la presunción de legalidad y acierto que le  arropa».  

De  esa manera desestimó los cargos propuestos por el convocante.  

Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del accionante no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad fustigada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo  cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado  de la situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  providencia cuestionada se advierte razonable,  puesto  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de marzo de          2023, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.  

2          De conformidad con el fallo de casación.      

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