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STC3643-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3643-2023
Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-00308-01
(Aprobado en Sala de veinte de abril de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 de febrero de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Manuel Gómez Rivera contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados la sociedad IBM de Colombia & CIA S.C.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00624.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima (buena fe) (…), prelación de la Constitución sobre las demás normas (…) la primacía de los derechos humanos y prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Víctor Manuel Gómez Rivera presentó ordinario laboral contra Colpensiones e IBM de Colombia & CIA S.C.A., en procura de que se «declarara la nulidad parcial del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, en la que admitió que su empleador se encontraba a paz y salvo por concepto de «pensión sanción»», y, en consecuencia, se le reconociera la «pensión restringida de jubilación». En subsidió pretendió, entre otras, la reliquidación de la «pensión de vejez que le reconoció [previamente] teniendo en cuenta, «todos los factores salariales percibidos del 16 de abril de 1959 al 31 de marzo de 1983, a partir del 15 de julio de 2000», la indexación de «la primera mesada pensional» y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien mantuvo la validez del acuerdo, pero precisó que «no podía conciliarse la pensión de jubilación ni la pensión sanción»; en ese sentido, condenó: a la sociedad demandada (i) a pagar el «cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 16 de abril de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1966»; y, a la entidad de seguridad social (ii) a reliquidar la prestación de vejez ya otorgada al gestor, «tomando como tasa de Remplazo el 90 % y un IBL de $1’813.888»; y, (iii) a «reconocer (…) la diferencia existente entre el valor pagado por concepto de mesada pensional y el liquidado con una tasa de reemplazo (del 90 % a partir del 06 de junio de 2017) debidamente indexado».
Posteriormente, al desatar la apelación propuesta por IBM de Colombia & CIA S.C.A. y el convocante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad confirmó parcialmente la providencia de primer grado y, en esa línea: (i) modificó los valores del cálculo actuarial; y (ii) sobre la reliquidación del IBL, indicó que se debía hacer «de conformidad a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, (…) al que aplicará una tasa de reemplazo del 84 %».
Inconformes, el gestor y la empresa allí querellada recurrieron en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, pues advirtió que Gómez Rivera no rebatió la posición fáctica del tribunal y que «para la fecha de la terminación del contrato, (…) había laborado más de 20 años a su empleadora, lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección de la norma [Ley 171 de 1961]».
Resoluciones que, a juicio del promotor, incurrieron en «violación directa de la Constitución, defecto sustantivo, (…) fáctico, desconocimiento del precedente y defecto orgánico», pues «la subregla (norma) que tuvo en cuenta la Sala Laboral de Descongestión Nº 2 para negar el derecho a la pensión restringida de jubilación (…) basada en que cumplió 20 años de servicio para su empleador, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó porque dicha subregla solo es aplicable en los casos que el trabajador ha cumplido el tiempo necesario para acceder a la pensión plena de jubilación, lo que no sucedió con el actor».
Finalmente, destacó que «la juez a quo condenó a reliquidar la pensión de vejez (…) con una tasa de reemplazo del 90%, aspecto que fue revocado por el Tribunal a pesar de no haber sido apelado por las partes, por lo que era imposible pensar que el Tribunal afirmó que la tasa de reemplazo no estaba en discusión».
3. Pretende, que se ordene a la «Sala de Descongestión Nº 2, proferir una nueva sentencia condenando a la sociedad (…) a reconocer y pagar (…) la pensión restringida de jubilación»; en subsidio pidió que «se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez (…) aplicando una tasa de reemplazo del 90%».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y señaló que «el acudiente a la acción de amparo, pretende utilizarla como instrumento para provocar una nueva decisión, desde su particular visión, asumiendo, contra derecho, que aquella figura precipita una tercera instancia, lo cual desnaturalizaría la función del juez de casación».
2. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace para acceder al expediente digital del asunto censurado.
3. Colpensiones relievó que «no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello».
4. El P.A.R.I.S.S. manifestó que «en los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio».
5. IBM de Colombia & CIA S.C.A. refirió que «se han incluido en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, todos y cada uno de los argumentos en los que sustenta su fallo, hecho que da cuenta de la improcedencia de los argumentos de la tutela contra providencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el amparo, en tanto «no se equivocó la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, pues no encontró acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, que confirmó la negativa de la pensión de jubilación restringida, y modificó la tasa de reemplazo con que se debe actualizar la pensión de vejez de VÍCTOR MANUEL GÓMEZ RIVERA por parte de Colpensiones.».
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión, resaltando que «[n]o podía la Sala de Casación Penal, como juez a quo en esta tutela, adicionar, o mejor modificar, las consideraciones de la Sala de Descongestión Nº 2 para concluir que la pensión de vejez reconocida por el ISS enervó el derecho a la pensión de jubilación restringida, porque contrario sensu esta última ilustró rutilantemente que son compatibles».
Añadió que «[a]l exigir que se formulara un cargo por la vía indirecta para controvertir que no estaba en discusión la tasa de reemplazo, [se] exigió el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y una carga imposible de cumplir (…) porque era imposible inferir que el Tribunal sugería que no estaba en discusión la tasa de reemplazo sino que el Instituto de Seguros Sociales aplicó una tasa de reemplazo del 84 % al reliquidar la pensión del actor mediante Resolución 041584 del 12 de septiembre de 2008».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Corporación enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (SL2738-2022. 5 jul.) por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los fallos del 4 de mayo de 2018, 11 de junio de 2019 y 5 de julio de 2022, proferidos por los estrados convocados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el de la homóloga de Casación Laboral de Descongestión, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, rad 01992-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume lo dispuesto por el ad quem, en tanto consideró que el promotor no rebatió la posición fáctica del tribunal y que «para la fecha de la terminación del contrato, (…) había laborado más de 20 años a su empleadora, lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección de la norma [Ley 171 de 1961]», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los cinco cargos formulados por el actor, encaminados:
(i) Por la vía directa en «aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966, 8° de la Ley 171 de 1961 y 33 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993, 1°, 9°, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 1523 del Código Civil, 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso. Aplicación indebida del artículo 283 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993» de: (i) «los (…) artículos: […] 5° del Decreto 3135 de 1968; 1°, 2°, 3°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969; 1o, 3o, 5o y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política»;
(ii) Por la senda indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 25 A y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 281 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio de las normas sustanciales contenidas en los siguientes artículos: 48 y 53 de la Constitución Política; 8° de la Ley 171 de 1961; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50, 141, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993; 1°, 9°, 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 1523 del Código Civil»;
(iii) Cuestionando que «el Tribunal infringió la ley por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»;
(iv) Por el sendero de puro derecho «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; del artículo 283 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Lo que condujo a la vulneración de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 76 de la Ley 90 de 1946; y 1°, 2°, 6°, 11, 21, 31, 33, 36, 50, 142, 151 y 272 de la Ley 100 de 1993»; y,
(v) Denunciando «la ilegalidad del fallo atacado por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; reproches frente a los cuales el estrado encartado expuso que:
«Atendiendo los senderos seleccionados por la acusación primigenia, los sub motivos de infracción y el estudio conjunto de las acusaciones, la Sala determinará, en su orden, si el Tribunal:
1.1. Aplicó indebidamente los artículos 66 A del CPTSS y 281 del CGP, relacionados con los principios de congruencia y consonancia (violación medio de los artículos 19 del CST y 8° de la Ley 171 de 1968), al no pronunciarse, sobre la declaración de nulidad del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, a pesar de que fue la pretensión principal del gestor y de la apelación.
1.2. (…) cercen[ó] el alcance de la pensión restringida de jubilación, que se encontraba a cargo del empleador y no advertir su autonomía y que era compatible con la del sistema (…).
1.3. (…) [No] cuantific[ó] la reliquidación de la pensión de vejez (violación medio de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990) producto del reajuste ordenado en las cotizaciones (cargo primero).
1.4. Interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al negar su procedencia en casos de reliquidación pensional (cargo tercero)».
En primer lugar, sobre los «principios de consonancia y congruencia» refirió que «aunque parece disonante que el juez de la apelación, no se hubiere pronunciado, porque en efecto, no lo hizo, respecto de la declaración de nulidad del Acta de Conciliación del 6 de abril de 1983, a pesar de que, tal era una de las pretensiones principales del reclamante, esa circunstancia no significa, como se le adjudica, que hubiere infringido los principios».
En esa línea, indicó que, si bien, «el juez colegiado no realizó consideración alguna sobre el tema, pues, aunque el primer sentenciador no tuvo por inválido ese acuerdo de autocomposición, sí anunció, que no había sido objeto de conciliación, lo cual, a pesar de no coincidir plena y exactamente con la pretensión del demandante, le era favorable, lo que significa que, en el ámbito de competencia del sentenciador de la alzada, no debía entenderse por incluido ese aspecto de la sentencia apelada, en razón a que el interés litigioso del recurrente, se circunscribe a lo que hubiere sido contraproducente, perjudicial u opuesto a sus intereses».
Agregó que «el juez colegiado, de la manera en que se le había propuesto, primero, determinó si el señor Gómez Rivera podía acceder a la pensión de jubilación a cargo del empleador, sin considerar que había sido objeto de conciliación y, segundo, determinó si procedía el reconocimiento del cálculo actuarial, con lo cual, no tergiversó o entremezcló las peticiones que se le plantearon con exclusión la una de la otra, sino que, después de descartar la prosperidad de la inicial, procedió, como debía, a analizar la subsidiaria». Negrilla fuera de texto.
A continuación, respecto de «la pensión restringida de jubilación a cargo del empleador», citó en lo pertinente la decisión SL, 15 feb. 2011, rad. 39903, en la cual se estableció que «la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación».
En ese orden, la autoridad censurada arguyó que «para la fecha de la terminación del contrato, el recurrente había laborado más de 20 años a su empleadora, lo que significa que no se hallaba en el ámbito de protección de la norma, porque la prestación está diseñada en favor de quienes tuvieren más de 10 o 15 años de labores, pero menos de 20».
Seguidamente, al estudiar «la condena en abstracto», razonó que:
«[E]l juez de la apelación determinó en la resolutiva del fallo, el monto de las remuneraciones demostradas en esos interregnos de tiempo, para que Colpensiones procediera a realizar el cobro pertinente al empleador y, posteriormente, reliquidara la mesada del actor, contexto en el que las [resoluciones] de aquel no podrían tildarse de abstractas, pues la reliquidación pende de la recomposición del monto de los aportes, con lo cual quedaron fijadas claramente las pautas para proceder a cuantificar la pensión de vejez».
Añadió que «si bien es cierto el sentenciador no emitió condena cuantificada en una cifra precisa y exacta, determinó los parámetros para la liquidación de la prestación».
Luego, analizó la procedencia de la imposición de los intereses moratorios y, en ese punto, se refirió a las providencias SL2941-2016, 9 mar., y SL1914-2019, 22 may., y señaló «la entidad de seguridad social no incurrió en mora, porque ella no tenía conocimiento de que había una disparidad entre esos elementos, que le impusiera el reconocimiento de la reliquidación, menos el cobro coactivo del reajuste y tampoco del cálculo actuarial, cuya orden resulta de una interpretación de la normativa».
«[E]l Tribunal consideró que, con ocasión del pago del cálculo actuarial, Colpensiones debía proceder a, «reliquidar el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que sirvió para el reconocimiento prestacional, al cual aplicará una tasa de remplazo del 84 % conforme accedió la Resolución 041584 del 12 de septiembre de 2018, lo cual no está en discusión».
Luego, en punto de la tasa de remplazo, el sentenciador no realizó un juicio jurídico determinado que pudiera combatirse por la vía directa, sino que, desde las piezas procesales, que le marcaron el litigio, aseveró que ese punto no había sido objeto de controversia y que, por tanto, debía mantenerse el 84 % con el que se le había reliquidado la prestación al demandante.
Por ende, la censura debió haber enfilado sus esfuerzos en rebatir esa premisa fáctica. Sin embargo, como no lo hizo, la sentencia debe permanecer incólume, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que le arropa».
De esa manera desestimó los cargos propuestos por el convocante.
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del accionante no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad fustigada, en tanto lo fallado fue contrario a sus intereses.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La providencia cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 28 de marzo de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 De conformidad con el fallo de casación.