STC3304 2023,,

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STC3304-2023,,

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC3304-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01250-00  

(Aprobado  en sesión de doce de abril de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, resuelve la Corte  la tutela que Mariela  Pérez Rodríguez en representación de su hijo  Juan Miguel Correa Pérez, instauró  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del  Espinal (Tolima), Yuly Marcela Sánchez Carrillo y demás  intervinientes en el consecutivo 73268-31-84-002-2021-00190-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista reclamó la protección de los «derechos  del niño, igualdad, seguridad social, derechos adquiridos,  propiedad, al libre desarrollo de la personalidad, debido proceso,  defensa»,  para que «se  revoque la decisión, emitida por el despacho de fecha, 03 de  marzo de 2023, al observarse VÍAS DE HECHOS, por defectos  sustanciales, fácticos, procedimentales en la sustentación  jurídica de la citada providencia, vulnerando los derechos  fundamentales del menor (…) heredero de su difunto padre JAIME  CORREA PRADA (q.e.p.d), al derecho de defensa, contradicción,  debido proceso, derechos adquiridos, derechos patrimoniales,  igualdad, entre otros»  y, en consecuencia, «se  deje en firme la sentencia promovida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO  DE FAMILIA DEL ESPINAL».  

En compendio,  adujo que Yuly  Marcela Sánchez Carrillo  adelantó juicio de «unión  marital de hecho»  en contra de los herederos de Jaime Correa Parra (q.e.p.d.), cuya  sentencia de primera instancia le fue desfavorable (6 sep. 2022),  decisión revocada por la Sala convocada el 3 de marzo de 2023,  providencia que, en su sentir, está viciada de nulidad al  exceder el límite del canon 328 de la codificación  adjetiva para pronunciarse única y exclusivamente frente a los  reparos concretos expuestos contra el veredicto del a  quo.  

Afirmó,  que tal yerro trajo consigo la flagrante violación de las  garantías del menor, como único heredero de Correa  Parra (q.e.p.d.), habida cuenta que se reconoció a favor de  Sánchez  Carrillo  el 50% de la pensión que aquel devengaba.  

Alegó  que se equivocó el ad  quem  en la valoración probatoria, puntualmente en el examen de la  escritura pública No. 2320 (14 dic. 2017), en la que se  observa la declaración hecha en vida por Correa de ser  soltero, instrumento que no fue tachado de falso y, por tanto,  descarta la existencia de la «unión  marital»  declarada «en  los extremos temporales reconocidos en segunda instancia».  

Añadió  que la conclusión cuestionada contraviene el principio de  congruencia, en tanto se refirió a temas que no fueron objeto  de alzada, desconoció el «tiempo  establecido en la Ley de haber convivido durante más de dos  años anteriores a su muerte, conviviendo bajo un mismo techo y  lecho de manera singular, haciendo una comunidad de vida en forma  permanente, siendo nula, de pleno derecho la prueba obtenida con  violación del debido proceso»,  fue producto de «una  posible colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia»  y, aunque no ha realizado la respectiva denuncia, los perjuicios  ocasionados son evidentes.  

Así  mismo, destacó que el iudex  no estudió en conjunto los elementos de convicción, ni  aplicó las reglas de la sana crítica, causando un  «perjuicio  irremediable»  con su conclusión final, reflejado en «un  claro detrimento económico de su congrua subsistencia y de su  desarrollo físico y emocional, toda vez que se encuentra en  pleno crecimiento, estudiando, es mi único soporte de vida y  por la cual lucho a diario por sacarlo adelante para que sea todo un  profesional y un ejemplo de vida».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Pronto  se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad porque la actora actuó con incuria en la defensa  de las prerrogativas fundamentales invocadas.  

   

En  efecto, aquella se duele de que el Tribunal Superior de Ibagué  presuntamente erró al no respetar el campo de estudio  delimitado en el recurso de apelación que interpuso contra el  veredicto de primer grado en la contienda n.° 021-00190-00 y  apreciar equivocadamente el material suasorio obrante en el  expediente;  sin  embargo, olvida que tales falencias pudieron ser alegadas por la vía  casacional, como lo faculta el artículo 334 del Código  General del Proceso, sin que hubiera hecho uso de dicho medio  extraordinario.  

Justamente,  así lo muestran las constancias secretariales que reposan en  el legajo, por medio de las cuales se vislumbra que el «TERMINO  DE TRASLADO A LAS PARTES PARA RECURRIR EN CASACIÓN»  inició el 7  de marzo de 2023  y, de la data en que feneció el lapso «DE  CINCO (5) DÍAS PARA RECURRIR EN CASACIÓN»  (14  mar. 2023),  sin que ninguna de las partes acudiera al remedio en comento.  

En  tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir, en el escenario  dispuesto para ello, las irregularidades que ahora exhibe en este  sendero especialísimo, y no lo hizo, pues dejó de  atacar el fallo expedido por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal,  a través del mecanismo instituido con tal finalidad, de ahí  que deba soportar los efectos adversos de su omisión.  

   

Sobre  el particular, esta Colegiatura tiene dicho que    

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023.   

   

Ello,  en virtud de que,  

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018,  citada  en STC7199-2022 y en la STC1032-2023).  

   

2.-  Ahora, en cuanto a la posible comisión de «maniobras  fraudulentas»  dentro del litigio combatido, la misma proponente reconoció  que no ha efectuado las respectivas «denuncias»  ante los organismos correspondientes, desatención que pone al  descubierto la inobservancia del requisito de «subsidiariedad»  que  gobierna esta queja y que, por tanto, torna improcedente el socorro.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro de la lid  natural  las «actuaciones  u omisiones»  que critica.  

«[T]ampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso, pues reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»    (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; STC6853-2018, STC10863-2020,  STC16445-2021 y STC5369-2022).  

3.-  Finalmente,  la tutelante no demostró la gravedad de lo acontecido, la  inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.  

   

Esta  Magistratura ha esgrimido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014,  13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).  

4.-  Como  colofón, surge inviable el auxilio suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por mandato de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por  Mariela  Pérez Rodríguez en representación de su hijo  Juan Miguel Correa Pérez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  (E)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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